Última revisión
23/07/2004
Sentencia Social Nº 2395/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2003 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2395/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004102268
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02395/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2003 0104799 , MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000376 /2003
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Fernando
Recurrido/s: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES ANCIANOS-CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000288 /2002
Sentencia número: 2395/04
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
En OVIEDO a veintitrés de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000376 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000288 /2002, seguidos a instancia de Fernando frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES ANCIANOS-CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el organismo demandado los contratos de interinidad que a continuación se detallan:
-El 14 de marzo de 1997, con el objeto de sustituir a la trabajadora María Rosa durante el periodo de liberación sindical; éste se reincorpo ró a su puesto de trabajo el 9 de setiembre de 2001.
-El 26 de octubre de éste con la finalidad de sustituir a Remedios durante el disfrute de su periodo vacacional del 1 al 15 de noviembre de dicho año.
-El 5 de diciembre del mismo año con el objeto de sustituir a Baltasar durante el disfrute de su periodo vacacional del 10 al 24 de tales mes y año 2001.
2º.- No existe constancia de que durante la vigencia de dichos nexos contractuales el accionante resultara adscrito a puestos de trabajo distintos por los trabajadores sustituidos y si que tras la efectiva reincorporación d e éstos a los mismos se extinguieron aquéllos.
3º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare que la relación laboral que une al actor con el Organismo demandado es de carácter fijo discontinuo y, subsidiariamente, indefinida de carácter discontinuo.
Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto, la adición de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: "La plantilla de ordenanzas de la Residencia Mixta de Pensionistas de Gijón se integra por doce personas, cuyos periodos vacacionales han venido siendo cubiertos desde el inicio de la actividad del centro, sin excepción, mediante el llamamiento, por turno rotatorio, de personas integrantes, como el actor, de la bolsa de trabajo convocada en Setiembre de 1.993, y la suscripción de contratos de interinidad con dicha finalidad". Se apoya esta revisión fáctica en los documentos unidos a los folios 36 a 109 de las actuaciones. activida
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser transcendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Debe tenerse en cuenta que, a excepción de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no es posible cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juzgador le reconocen las normas procesales: artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
La ausencia de estos requisitos impide la acogida del motivo de recurso. En este sentido debe afirmarse que ninguno de los documentos invocados en apoyo de la revisión fáctica pretendida acreditan fehacientemente, conforme exige el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, los datos fácticos que se pretenden incorporar a la declaración de probanza, ni que aquella revisión tenga la suficiente relevancia para trascender al signo del fallo.
SEGUNDO . - Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre; 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y 15.3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores.
Conforme declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de setiembre de 1.988, 26 de mayo de 1.997, 28 de enero y 25 de febrero de 1.998, la condición de trabajador fijo discontinuo, configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, responde a necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza-, que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual, como ocurre con los trabajadores contratados en los períodos de mayor afluencia turística. Para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición, cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas.
El artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que " el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". En este sentido, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 1 de octubre 2.001, declara que existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
En el supuesto concreto el actor suscribió con el Organismo demandado los siguiente contratos de interinidad:
1) para sustituir a una trabajadora durante el periodo de liberación sindical, desde el 14 de marzo de 1.997 al 9 de setiembre de 2.001.
2) para sustituir a una trabajadora durante el periodo vacacional comprendido entre el 1 al 15 de noviembre de 2.001, y
3) para sustituir a otro trabajador durante el disfrute del periodo vacacional del 10 al 24 de diciembre de 2.001.
En todas esas situaciones se ha identifica perfectamente el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, para la realización de unos trabajos que, conforme se alega en la impugnación del recurso, "sí se realizan todos los años, pero tienen un claro carácter continuo y permanente, lo que sucede es no siempre pueden ser desempeñados por los trabajadores de la empleadora asignados a tal fin, que han de ser, por tanto, sustituidos temporalmente por otros".
La relación laboral del actor con el Organismo demandado es, conforme declara la sentencia de instancia, de carácter interino, relación temporal a la que la Administración Pública puede válidamente acudir y que en el supuesto concreto ha sido utilizada por el cauce adecuado, sin que, por tanto, pueda deducirse de ella la existencia de fraude que, además, no puede ser objeto de presunción.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Fernando frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, sobre relación laboral, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

