Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 2395/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9793/2005 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2395/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101454
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2623
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011715
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2395/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2005 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta MUTUA ASEPEYO contra D. Pedro Enrique , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por reintegro de prestaciones debo condenar a D. Pedro Enrique al reintegro a la Mutua demandante de la cantidad de 29.251.- euros. Se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PPRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de diciembre de 2001, fue declarada la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en el trabajador demandado D. Pedro Enrique , que sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios en la empresa BARBERAN S.A., que tenía cubierto el riesgo de accidentes con la Mutua demandante ASEPEYO, sin que exisstiera informe de que se encontrara al descubierto en el pago de cuotas, reconociéndosele el trabajador el dereco al percibo de una indemnización por una sola vez, 973,64 euros, declarando responsable a la Mutua sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la Tesorería (resolución administrativa aportada por la actora y demandada).
SEGUNDO.- El trabajador impugnó jurisdiccionalmente la citada resolución administrativa, y por Sentencia de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona , Autos núm. 717/02 , fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual deribada de accidente de trabajo, condenándose única yexclusivamente a la Mutua al pago al actor de una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.259,36 euros. (Sentencia folios 35 a 38).
TERCERO.- La Mutua ASEPEYO anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia.
CUARTO.- Por sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de la Mutua yr evocó la sentencia de instancia impugnada, absolviendo a la Mutua de las pretensiones en su contra ejercitadas (folios 39 a 44).
QUINTO.- En fecha 7 de abril de 2003 se abonó al trabajador D. Pedro Enrique por la Mutua Asepeyo la cantidad de 25.993,19 euros en concepto de indemnización económica a tanto alzado por la Incapacidad Permanente en grado de Parcial, derivada de accidente de trabajo reconocida por Incapacidad Permanente Grado Parcial de fecha 7 de febrero de 2003 del Juzgdo de lo Social nº 25de Barcelona desglosando el importe reconocido 30.224,64 euros, retención 14% 4.231,45 euros, siendo el líquido a percibir de 25.993,19 euros. (folio 34 e interrogatorio trabajador) Asimismo el demandante percibió la cantidad de 973,64 euros en concepto de lesiones permanentes no incapacitantes que posteriormente reintegró a la Mutua.
SEXTO.- En fecha 15 de abril de 2005 Mutua Asepeyo remitió escrito al demandante requiriendo reintegro por el importe de 29.251 euros, es decir la diferencia de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida menos la cantidad correspondiente a Lesiones Permanentes no Incapacitantes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sr. Pedro Enrique , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación el trabajador demandado mediante un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 45.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del 91.3 del Real Decreto 1637/1995 .
La cuestión objeto de la controversia gira en torno a la determinación del efecto de la revocación de la sentencia por la que se reconoció en su día, al ahora recurrente, la situación de incapacidad permanente parcial. La cantidad reclamada por la Mutua demandante es la que ésta abonó al trabajador en fecha 7 de abril de 2003, después de que recayera la sentencia del Juzgado reconociendo la incapacidad permanente parcial.
Sostiene el recurso que, con arreglo al art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995 no procede la devolución de la prestación por parte del beneficiario, sino que la Mutua debería interesarla de la Tesorería General. No obstante, el precepto mencionado, ahora ya derogado por el Real Decreto 1415/2004 , no regula la situación que aquí se nos somete a conocimiento, en la que faltan los presupuestos que sirven a dicha disposición. En el presente caso no estamos ante un supuesto de abono de la prestación por parte del INSS, previo ingreso de la misma del capital correspondiente, sino del pago directo por parte de la Mutua.
La ulterior revocación de la sentencia que justificaba dicho pago dejaba sin causa el mismo y, en consecuencia, producía un percibo indebido que, salvo la posible concurrencia de prescripción, genera el derecho de la Mutua al reintegro, en los términos en los que se expresa el mencionado art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social.
Al triade de una cantidad a tanto alzado, y no el pago periódico de una pensión, no existe un deber de abonar la prestación, durante la pendencia del recurso de suplicación, que pudiera generar el descuento por el periodo correspondiente a dicha tramitación del recurso. Por el contrario, la declaración judicial firme de que el trabajador no se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial, hace que haya de calificarse como un ingreso indebido y, en consecuencia, la Sala deba confirmar el criterio de la juzgadora de instancia.
Todo ello nos lleva a la desestimación del recuso y a la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 27 de septiembre de 2005 en los autos nº 317/05, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, siendo también parte el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

