Sentencia Social Nº 2395/...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 2395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4320/2005 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABEZAS LEFLER, FERNANDO

Nº de sentencia: 2395/2008

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

4320/2005-MFV-A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004320 /2005 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Soledad en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, PELUQUERIA CORISTANCO SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000222 /2005 sentencia con fecha trece de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1 La actora está afiliada a la seguridad social en el Régimen General con el n° de afiliación n° NUM000, habiendo prestado servicios para la empresa Peletería Coristanco S.L. con la categoría de operaria de confección 2" y percibiendo un salario de 803,70 euros incluido el prorrateo de pagas extras desde el 18 de mayo de 2004 hasta ellO de agosto de 2004 en que cesó por fin de obra. 2.- La actora causó baja por Lumbalgía en fecha 26 de julio de 2004 derivada de enfermedad común siendo dada de alta en dicho proceso el 30 de agosto de 2004. En esa misma fecha de 30 de agosto de 2004 causó nueva baja para cirugía ocular siendo dada de alta el 26-92004. En fecha 27 de septiembre de 2004 fue dada de nuevo de baja por lumbalgia a estudio por recaída. 3.-Por Resolución de la Mutua Gallega de fecha 10 de enero de 2005 se rechaza dicha baja de 27-9-2004 poro cuanto en la citada fecha no estaba trabajando en ninguna empresa asociada a dicha Mutua ni figuraba de alta en la Seguridad Social. 4.- La base reguladora diaria es de 24,42 euros al día. 5.- La palie actora ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Soledad, declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el día 27 de septiembre de 2004, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a abonarle la citada prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

4320/2005-MFV-A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004320 /2005 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Soledad en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, PELUQUERIA CORISTANCO SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000222 /2005 sentencia con fecha trece de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1 La actora está afiliada a la seguridad social en el Régimen General con el n° de afiliación n° NUM000, habiendo prestado servicios para la empresa Peletería Coristanco S.L. con la categoría de operaria de confección 2" y percibiendo un salario de 803,70 euros incluido el prorrateo de pagas extras desde el 18 de mayo de 2004 hasta ellO de agosto de 2004 en que cesó por fin de obra. 2.- La actora causó baja por Lumbalgía en fecha 26 de julio de 2004 derivada de enfermedad común siendo dada de alta en dicho proceso el 30 de agosto de 2004. En esa misma fecha de 30 de agosto de 2004 causó nueva baja para cirugía ocular siendo dada de alta el 26-92004. En fecha 27 de septiembre de 2004 fue dada de nuevo de baja por lumbalgia a estudio por recaída. 3.-Por Resolución de la Mutua Gallega de fecha 10 de enero de 2005 se rechaza dicha baja de 27-9-2004 poro cuanto en la citada fecha no estaba trabajando en ninguna empresa asociada a dicha Mutua ni figuraba de alta en la Seguridad Social. 4.- La base reguladora diaria es de 24,42 euros al día. 5.- La palie actora ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Soledad, declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el día 27 de septiembre de 2004, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a abonarle la citada prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de DOÑA Soledad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PELETRIA CORISTANCO y la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de DOÑA Soledad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PELETRIA CORISTANCO y la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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