Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 2396/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3303/2007 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2396/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102195
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 3303/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3303/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a siete de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2396/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3303/207, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 622/2006, seguidos sobre IT CONTINGENCIA, a instancia de D. Ricardo , asistido de la Letrada Dª Clarissa Ferris Marti, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, representada por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, y SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Ricardo contra SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S..A. , FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. nº 61 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Ricardo, con DNI nº NUM000, prestaba servicios desde el 28-8-2002 para la empresa SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S..A., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. nº 61 , estando al corriente en el pago de cuotas.- Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 1-7-2005, con el diagnóstico de ataque isquémico transitorio; la baja se tramitó por contingencias comunes.- Tercero.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 29-9-06 se declaró que el proceso de incapacidad temporal del demandante con fecha de baja 1-7-2005 tiene su origen en enfermedad común y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 11-1-2007 le fue desestimada.- Cuarto.- La base de cotización del demandante en el mes de junio de 2005 ascendió a 1.235,40 euros.- Quinto.- El demandante tenía asignado el turno de vigilancia en la estación de El Cabañal el día 30-6-05 a partir desde las 15 hasta las 23 ,30 horas. Hacia el mediodía el demandante notó de forma brusca una sensación de parálisis en la pierna derecha y en la mano del mismo lado, que le duró unos 15 minutos , tras los cuales desaparecieron los síntomas, por lo que acudió al trabajo a cubrir su turno y, ya en su puesto de trabajo volvió a presentar los mismos síntomas, si bien en esta ocasión durante 40 o 45 minutos, por lo que telefoneó a una amiga que le trasladó al centro de atención primaria, donde ingreso a las 15 horas y desde allí fue remitido al Hospital Clínico Universitario de Valencia, en el que ingresó a las 17,27 horas. El demandante curó prácticamente sin secuelas del AIT, pero persistió un cuadro de ansiedad , por el que fue remitido al servicio de psiquiatría que el 26-7-2005 efectuó el diagnostico de cuadro mixto-ansioso depresivo con agorofobia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia que desestima la demanda del trabajador, al entender que la causa de la IT iniciada en fecha 1.7.2005 derivaba de enfermedad común, absolviendo a las demandadas, recurre el actor a través de dos motivos amparados en los apartados b y c del art 191 de la LPL .
1.- En el primero de dichos motivos se pretende una revisión de los hechos de la sentencia , para lo cual se pide la adición, en el hecho probado quinto, del siguiente inciso: " ...reactivo a la situación laboral acontecida últimamente y crisis de pánico", en base a que ésta expresión consta en un informe de fecha 26 de junio del 2005. Pero tal adición lo que pretende es relacionar el proceso sufrido por el trabajador con la propia relación laboral, a mencionar una "situación laboral" que es inexistente como causa de lo producido. Por tanto, y dado que la mención que se pretende añadir, busca introducir una calificación que solo corresponde efectuar al órgano judicial debe rechazarse.
2.- En el segundo motivo, se alega cometida la infracción de los arts 115.3 y 117 de la LGSS, al considerar que aunque los primeros síntomas de su dolencia aparecieron antes de incorporarse a su jornada laboral , reaparecieron en ésta, por lo que debe apreciarse la presunción de laboralidad de los hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo.
Debe señalarse por la sala, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, S. de 27 de diciembre 1995 y en las que en ella se citan y a la que se refiere la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de enero 1998, que "son numerosas las Sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 , actual art 115.3, no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos" y que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal" , también ha declarado, S. 11 de febrero 2000, que cuando se establece en la Sentencia recurrida una falta de prueba de una posible relación entre el óbito y el trabajo, falta total de conexión entre el trabajo y el infarto, lo que lleva al juez "a quo" a denegar la calificación de accidente laboral , conforme al precepto invocado como infringido, la presunción jugaría en el lugar y tiempo de trabajo, lo que no queda acreditado en absoluto , pues nada se afirma en ese sentido, como es este el caso y no todo accidente debe ser considerado de trabajo, ni toda enfermedad como accidente. Por tanto , para que pueda aplicarse la presunción ha de probarse que estaba en el lugar de trabajo y eso no se prueba, sino que consta acreditado que el ataque isquémico se inició con anterioridad al inicio de la jornada laboral, en su propio domicilio , siendo evidente en el presente supuesto que el mismo no guardaba relación alguna con su relación laboral. Son los datos objetivos los que acreditan que la contingencia del proceso de incapacidad sufrido por el actor era de carácter común. Pero, además, la hoja de urgencias recoge , obviamente por narración del propio sujeto que ingresa, que los dos sucesos en que se concreta el ataque isquémico, tienen lugar sobre las 12 y las 14 horas sucesivamente, o al menos así se desprende de los datos que allí se hacen constar, por lo que resulta más que dudoso el que el trabajador, que iniciaba su jornada a las 13 horas, estuviese en ese momento en el centro de trabajo. De tal suceso queda el trabajador totalmente recuperado por lo que el posterior cuadro mixto ansioso depresivo con agorafobia que conforma la posterior situación, ninguna relación guarda tampoco con el trabajo, por lo que debe procederse a confirmar una resolución que ha aplicado con toda corrección con las normas y pautas jurisprudenciales aplicables al supuesto de hecho.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ricardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CATORC.E. de los de VALENCIA, de fecha 7 de mayo del 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

