Sentencia SOCIAL Nº 2396/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2221/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2396/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101656

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2843

Núm. Roj: STSJ PV 2843/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2221/2018
NIG PV 48.04.4-18/005638
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005638
SENTENCIA Nº: 2396/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACION BENEFICA ARROTEGI , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de septiembre de 2018 , dictada en
proceso sobre TDF, y entablado por ELA frente a FUNDACION BENEFICA ARROTEGI .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 9-2-2018 se solicitó y registró ante la autoridad laboral convocatoria de huelga, con fecha de inicio de 20-2-2018, en la modalidad de paros diarios de una hora de duración en los turnos de mañana y tarde en el siguiente horario: - Turno de mañana: de 11 a 12 horas.

- Turno de tarde: de 17 a 18 horas.

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).



SEGUNDO.- En fecha 23-4-2016 el Comité de Huelga comunicó a la autoridad laboral la modificación del horario de los paros, de forma que en el turno de mañana los paros serían de 10,30 a 11,30 horas, y en el turno de tarde de 21 a 22 horas. (Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).



TERCERO.- Dicha convocatoria de huelga se llevó a cabo desde el 26-2-2018 hasta el 22-5-2018.



CUARTO.- Durante el periodo de huelga, la empresa ha procedido a formalizar tres contratos temporales de obra o servicio determinado de gerocultoras, con el siguiente objeto: 'la necesidad de personal de refuerzo para ajustar turnos'. Dichos contratos temporales de refuerzo fueron los siguientes: 1) Contrato de obra o servicio de la trabajadora María Esther , suscrito el 26-3-2018, no llegando a prestar servicios ningún día dicha trabajadora, al haber causado con esa misma fecha la baja voluntaria en la empresa.

2) Contrato de obra o servicio de María Rosario , suscrito el 28-3-2018, y que finalizó el 1-4-2018.

3) Contrato de obra o servicio de Argimiro , suscrito el 2-4-2018, con final el 11-4-2018.

Los trabajadores de dichos contratos temporales denominados 'de refuerzo', han prestado servicios en las horas de huelga, realizando las mismas tareas que desempeñan las gerocultoras que secundaban la huelga.

Los referidos contratos constan como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, y 17 del ramo de prueba de la demandada, y se dan por expresamente reproducidos.

Con anterioridad al periodo de huelga, la empresa había suscrito otros cinco contratos de obra o servicio de refuerzo para ajustar turnos.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a FUNDACIÓN BENÉFICA ARROTEGI, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y se declara vulnerado el derecho de huelga por la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar como indemnización de daños y perjuicios a las gerocultoras huelguistas la cuantía total de 741,16 euros, conforme al desglose que consta en el documento nº 25 del ramo de prueba de la demandada, y al sindicato ELA la suma de 6.251 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- El Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI ha sido sustituido por el Magistrado Sr. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa, FUNDACION BENEFICA ARROTEGI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 14 de septiembre de 2.018 , que estima la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, y declara que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de huelga, y debe abonar como daños y perjuicios a las gerocultoras huelguistas la cuantía de 741¿16 euros y al sindicato demandante la suma de 6251 euros.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos y uno de censura jurídica.

El sindicato ELA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, y la inclusión de dos nuevos hechos probados con los ordinales quinto y sexto.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empleadora recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- La recurrente pretende alterar el hecho probado cuarto, para hacer constar que: 'los trabajadores de dichos contratos temporales de refuerzo han prestado servicios a jornada completa de lunes a domingo, realizando funciones de gerocultores'.

La ampliación fáctica se rechaza por estéril, y porque pretende alterar la convicción que ha extraído el juzgador a partir de una prueba testifical.

El hecho probado cuarto afirma que los trabajadores contratados ' de refuerzo ' prestaron servicios en las horas de huelga, realizando las mismas tareas que las gerocultoras que secundaban la huelga.

La propuesta fáctica no difiere sustancialmente de lo que ya recoge el hecho probado cuarto, y no aportada nada de cara a la alteración del fallo, por lo que no debe ser admitida. Se afirma que se trataba de trabajadores a jornada completa, y ello no contradice lo que ya recoge el HP 4º, (prestación de servicios durante las horas de huelga), sino que lo confirma.

La prestación de servicios como gerocultoras que afirma la recurrente confirma que realizaron los mismos servicios que las gerocultoras que secundaron la huelga, tal y como describe el HP 4º, por lo que no añade nada a la litis.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Se solicita la inclusión de un hecho probado quinto, para hacer constar que ' hasta el 31 de diciembre de 2017 a la Residencia Arrotegi se le exigía el cumplimiento de las 'ratios de personal' descritos en la especificación técnica 10 del Decreto 41/1998, en el que se regula los servicios residenciales para la tercera edad del País Vasco, consistentes en un 0¿25 para plazas de válidos y 0¿45 para plazas de no válidos. La Diputación foral de Vizcaya para la concertación del año 2018 y siguiente amplía la ratio de personal y la fija en 0¿45 por residente, independientemente de su grado de dependencia'.

Esta propuesta de revisión fáctica también es rechazada por este Tribunal por estéril e innecesaria. El Magistrado de instancia ya reconoce con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero que a finales del año 2017 la Diputación aumentó la ratio de personal por residente, pero razona que ello no ampara en ningún caso las contrataciones de nuevo personal efectuada por la empresa, puesto que no se justifica un incremento de residentes significativo y la demandada reconoce un exceso de plantilla con el que había venido atendiendo los refuerzos , - prueba testifical-. Por consiguiente, el dato que se pretende introducir la empresa recurrente ya ha sido valorado y tomado en consideración por el juzgador, y nada aporta a la litis teniendo en cuenta que se afirma en la sentencia, también con valor fáctico, que la empresa ya tenía un exceso de plantilla en el año 2017, de manera que el aumento de la ratio de personal por parte de la Diputación no exigía a la demandada la realización de nuevas contrataciones. La parte recurrente no solo no ataca la afirmación de que tenía exceso de plantilla a finales del 2017, sino que lo asevera con la propuesta de adición de un nuevo hecho probado sexto, lo que evidencia la inadmisibilidad de la revisión fáctica.

3º.- Por último, se solicita la introducción de un nuevo HP sexto, para hacer constar que ' a finales de 2017 tenía una ratio superior en un 135% a la que exigía el Decreto 41/1998, por lo que pudo cumplir con los incrementos de las nuevas ratios sin acudir a nuevas contrataciones, salvo en contadas ocasiones por incremento de residentes, que se cubrían esporádicamente con contratos de obra o servicio denominados de refuerzo'.

Esta propuesta también debe ser rechazada. En primer lugar, por lo que ya hemos razonado en el apartado anterior acerca del exceso de plantilla, y en segundo lugar porque se afirma le existencia de un incremento de residentes que la sentencia considera que no se ha acreditado, y que la recurrente no justifica documentalmente. Se cita en este motivo del recurso la existencia de otros contratos de obra o servicio suscritos con anterioridad al período de huelga, pero dichos contratos ya son excluidos por el juzgador a la hora de sustentar la existencia de una vulneración del derecho de huelga.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la empresa recurrente infracción del artículo 6.5 del RD 17/1997 , en relación con el artículo 28.2 de la Constitución , y de la jurisprudencia de los interpreta, y de los artículo 182.1 d ) y 183 LRJS ; alegando que la legislación laboral no prohíbe cualquier contratación durante el período de huelga, sino únicamente aquella que pretende sustituir a los trabajadores en huelga para minorar los efectos de la misma; que ella ha realizado cinco contratos de obra o servicio fuera del período de huelga, por lo que es evidente que no pretendía sustituir a los huelguistas; que los tres nuevos contratos que formalizó durante el período de huelga tenían como finalidad cumplir con la nueva ratio impuesta por la Diputación; que los contratos lo fueron a jornada completa, mientras que la huelga convocada era de una hora por turno, (mañana y tarde); que únicamente se realizaron contrataciones de refuerzo durante 15 días de la huelga, lo que evidencia que la finalidad no era sustituir a los huelguistas; que las contrataciones coincidentes con la huelga se hicieron en Semana Santa y Semana de Pascua, coincidiendo con incremento de residentes; que a partir de marzo de 2018 la ocupación pasó de 79 a 82 residentes; que el testigo Sr. Evaristo no manifestó que se contrató a personal para sustituir a los huelguistas, sino que se reorganizó el servicio con los no huelguistas, dejando de realizar las tareas que no eran imprescindibles; que incluso hubo quejas de los residentes y sus familiares por el peor servicio durante la huelga; y que puesto que no se ha infringido el derecho de huelga no procede ninguna indemnización ni para las trabajadoras ni para el sindicato demandante.

ELA impugna el recurso insistiendo en que la empresa no ha probado ninguna necesidad de contratación, por lo que no ha disipado los claros indicios de vulneración del derecho de huelga.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Decisión tomada en la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia sustenta la vulneración del derecho fundamental a la huelga en el hecho de que la empresa ha celebrado dos nuevos contratos temporales, (de cinco y diez días), coincidentes con el período de huelga; y que los trabajadores contratados, denominados 'de refuerzo', han prestado servicios en las horas de huelga realizando las mismas tareas que desempeñan las gerocultoras que secundaron la huelga, - HP 3º-.

La litis se centra en determinar si esas contrataciones temporales de nuevo personal suponen una vulneración frontal del derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28.2 CE , como ha declarado la sentencia recurrida.

B.- Legislación aplicable.

Artículo 28.2. CE : 'Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.

El art. 6.5 del RD Ley 17/77 de cuatro de marzo señala: ' Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo . ' C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

El Tribunal Constitucional ha ido perfilando el contenido del derecho y el alcance de la aludida regulación preconstitucional que lo desarrolla (RDL 17/77 ). Así, la STC 123/1992, de 28 de septiembre razona que 'El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C .E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores '.

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo ha señalado lo siguiente: 'Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 CE , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE )'.

L a STC 75/2010, de 19 de octubre señaló que 'cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos...este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007 )'.

La STS de 11 de febrero de 2015 llega a la conclusión que si bien es cierto que dichas entidades mercantiles(en referencia a las restantes sociedades del grupo, en donde no se había convocado huelga)no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con entidades terceras la impresión de sus publicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, incidió seriamente en los efectos y repercusión de la huelga. Dado que los diarios salieron con normalidad, se produjo 'un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio.

La STC 33/2011 :'como ya ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, 'también la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales . Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio'). Señala a continuación la sentencia(la 123/1992 )que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido laSTC 33/2011, de 28 de mayoestablece: 'Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), quela 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial,derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones.Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo' .

Y, como afirma la STC de dos de febrero de 2017, nº 17, recurso 1168/2014 , ponente Francisco Pérez De los Cobos: ¿ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6).

D. Aplicación al caso concreto.

Del relato fáctico de la sentencia se desprende de manera inequívoca, que la actuación de la empresa demandada ha conculcado el derecho huelga de las gerocultoras que secundaron la huelga, que se llevó a cabo en la empresa demandada desde el 26 de febrero de 2.018 hasta el 22 de mayo de 2018.

Se ha declarado probado, y la empresa lo reconoce en su recurso, que se efectuaron dos contratos por obra o servicio determinado durante el período de huelga, con trabajadores que efectuaron las mismas labores que las gerocultoras que secundaron la huelga. Se trata de un caso de 'esquirolaje externo ', que contraviene el propio tenor literal del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 . La empresa ha acudido a trabajadores externos para dejar vacío de contenido el derecho de huelga de las gerocultoras, y neutralizar, al menos parcialmente, los efectos de la huelga, lo que supone una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.2 CE , que goza de especial protección y preminencia en nuestra Carta Magna.

Conectando nuestro razonamiento con lo que ya hemos expuesto en el motivo de revisión fáctica, debemos insistir en que no existe ninguna justificación para la contratación de gerocultoras de refuerzo durante el período de huelga. No ha resultado acreditado que la empresa precisara de más plantilla para atender a las exigencias del pliego de contratación. Bien al contrario, la sentencia declara probado que a finales de 2017 tenía un exceso de plantilla. Además, tampoco se ha declarado probado ningún incremento de residentes que pudiera justificar las nuevas contrataciones. Por consiguiente, las contrataciones efectuadas constituyen una vulneración del derecho de huelga de las trabajadoras-gerocultoras, tal y como ha declarado la sentencia recurrida, lo que confiere los derechos indemnizatorios reconocidos, - artículo 183 LRJS -, que no son impugnados en el recurso en cuanto a su cuantificación.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso; que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 9-2-2018 se solicitó y registró ante la autoridad laboral convocatoria de huelga, con fecha de inicio de 20-2-2018, en la modalidad de paros diarios de una hora de duración en los turnos de mañana y tarde en el siguiente horario: - Turno de mañana: de 11 a 12 horas.

- Turno de tarde: de 17 a 18 horas.

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).



SEGUNDO.- En fecha 23-4-2016 el Comité de Huelga comunicó a la autoridad laboral la modificación del horario de los paros, de forma que en el turno de mañana los paros serían de 10,30 a 11,30 horas, y en el turno de tarde de 21 a 22 horas. (Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).



TERCERO.- Dicha convocatoria de huelga se llevó a cabo desde el 26-2-2018 hasta el 22-5-2018.



CUARTO.- Durante el periodo de huelga, la empresa ha procedido a formalizar tres contratos temporales de obra o servicio determinado de gerocultoras, con el siguiente objeto: 'la necesidad de personal de refuerzo para ajustar turnos'. Dichos contratos temporales de refuerzo fueron los siguientes: 1) Contrato de obra o servicio de la trabajadora María Esther , suscrito el 26-3-2018, no llegando a prestar servicios ningún día dicha trabajadora, al haber causado con esa misma fecha la baja voluntaria en la empresa.

2) Contrato de obra o servicio de María Rosario , suscrito el 28-3-2018, y que finalizó el 1-4-2018.

3) Contrato de obra o servicio de Argimiro , suscrito el 2-4-2018, con final el 11-4-2018.

Los trabajadores de dichos contratos temporales denominados 'de refuerzo', han prestado servicios en las horas de huelga, realizando las mismas tareas que desempeñan las gerocultoras que secundaban la huelga.

Los referidos contratos constan como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, y 17 del ramo de prueba de la demandada, y se dan por expresamente reproducidos.

Con anterioridad al periodo de huelga, la empresa había suscrito otros cinco contratos de obra o servicio de refuerzo para ajustar turnos.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a FUNDACIÓN BENÉFICA ARROTEGI, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y se declara vulnerado el derecho de huelga por la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar como indemnización de daños y perjuicios a las gerocultoras huelguistas la cuantía total de 741,16 euros, conforme al desglose que consta en el documento nº 25 del ramo de prueba de la demandada, y al sindicato ELA la suma de 6.251 euros.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- El Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI ha sido sustituido por el Magistrado Sr. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa, FUNDACION BENEFICA ARROTEGI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 14 de septiembre de 2.018 , que estima la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, y declara que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de huelga, y debe abonar como daños y perjuicios a las gerocultoras huelguistas la cuantía de 741¿16 euros y al sindicato demandante la suma de 6251 euros.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos y uno de censura jurídica.

El sindicato ELA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, y la inclusión de dos nuevos hechos probados con los ordinales quinto y sexto.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empleadora recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- La recurrente pretende alterar el hecho probado cuarto, para hacer constar que: 'los trabajadores de dichos contratos temporales de refuerzo han prestado servicios a jornada completa de lunes a domingo, realizando funciones de gerocultores'.

La ampliación fáctica se rechaza por estéril, y porque pretende alterar la convicción que ha extraído el juzgador a partir de una prueba testifical.

El hecho probado cuarto afirma que los trabajadores contratados ' de refuerzo ' prestaron servicios en las horas de huelga, realizando las mismas tareas que las gerocultoras que secundaban la huelga.

La propuesta fáctica no difiere sustancialmente de lo que ya recoge el hecho probado cuarto, y no aportada nada de cara a la alteración del fallo, por lo que no debe ser admitida. Se afirma que se trataba de trabajadores a jornada completa, y ello no contradice lo que ya recoge el HP 4º, (prestación de servicios durante las horas de huelga), sino que lo confirma.

La prestación de servicios como gerocultoras que afirma la recurrente confirma que realizaron los mismos servicios que las gerocultoras que secundaron la huelga, tal y como describe el HP 4º, por lo que no añade nada a la litis.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Se solicita la inclusión de un hecho probado quinto, para hacer constar que ' hasta el 31 de diciembre de 2017 a la Residencia Arrotegi se le exigía el cumplimiento de las 'ratios de personal' descritos en la especificación técnica 10 del Decreto 41/1998, en el que se regula los servicios residenciales para la tercera edad del País Vasco, consistentes en un 0¿25 para plazas de válidos y 0¿45 para plazas de no válidos. La Diputación foral de Vizcaya para la concertación del año 2018 y siguiente amplía la ratio de personal y la fija en 0¿45 por residente, independientemente de su grado de dependencia'.

Esta propuesta de revisión fáctica también es rechazada por este Tribunal por estéril e innecesaria. El Magistrado de instancia ya reconoce con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero que a finales del año 2017 la Diputación aumentó la ratio de personal por residente, pero razona que ello no ampara en ningún caso las contrataciones de nuevo personal efectuada por la empresa, puesto que no se justifica un incremento de residentes significativo y la demandada reconoce un exceso de plantilla con el que había venido atendiendo los refuerzos , - prueba testifical-. Por consiguiente, el dato que se pretende introducir la empresa recurrente ya ha sido valorado y tomado en consideración por el juzgador, y nada aporta a la litis teniendo en cuenta que se afirma en la sentencia, también con valor fáctico, que la empresa ya tenía un exceso de plantilla en el año 2017, de manera que el aumento de la ratio de personal por parte de la Diputación no exigía a la demandada la realización de nuevas contrataciones. La parte recurrente no solo no ataca la afirmación de que tenía exceso de plantilla a finales del 2017, sino que lo asevera con la propuesta de adición de un nuevo hecho probado sexto, lo que evidencia la inadmisibilidad de la revisión fáctica.

3º.- Por último, se solicita la introducción de un nuevo HP sexto, para hacer constar que ' a finales de 2017 tenía una ratio superior en un 135% a la que exigía el Decreto 41/1998, por lo que pudo cumplir con los incrementos de las nuevas ratios sin acudir a nuevas contrataciones, salvo en contadas ocasiones por incremento de residentes, que se cubrían esporádicamente con contratos de obra o servicio denominados de refuerzo'.

Esta propuesta también debe ser rechazada. En primer lugar, por lo que ya hemos razonado en el apartado anterior acerca del exceso de plantilla, y en segundo lugar porque se afirma le existencia de un incremento de residentes que la sentencia considera que no se ha acreditado, y que la recurrente no justifica documentalmente. Se cita en este motivo del recurso la existencia de otros contratos de obra o servicio suscritos con anterioridad al período de huelga, pero dichos contratos ya son excluidos por el juzgador a la hora de sustentar la existencia de una vulneración del derecho de huelga.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la empresa recurrente infracción del artículo 6.5 del RD 17/1997 , en relación con el artículo 28.2 de la Constitución , y de la jurisprudencia de los interpreta, y de los artículo 182.1 d ) y 183 LRJS ; alegando que la legislación laboral no prohíbe cualquier contratación durante el período de huelga, sino únicamente aquella que pretende sustituir a los trabajadores en huelga para minorar los efectos de la misma; que ella ha realizado cinco contratos de obra o servicio fuera del período de huelga, por lo que es evidente que no pretendía sustituir a los huelguistas; que los tres nuevos contratos que formalizó durante el período de huelga tenían como finalidad cumplir con la nueva ratio impuesta por la Diputación; que los contratos lo fueron a jornada completa, mientras que la huelga convocada era de una hora por turno, (mañana y tarde); que únicamente se realizaron contrataciones de refuerzo durante 15 días de la huelga, lo que evidencia que la finalidad no era sustituir a los huelguistas; que las contrataciones coincidentes con la huelga se hicieron en Semana Santa y Semana de Pascua, coincidiendo con incremento de residentes; que a partir de marzo de 2018 la ocupación pasó de 79 a 82 residentes; que el testigo Sr. Evaristo no manifestó que se contrató a personal para sustituir a los huelguistas, sino que se reorganizó el servicio con los no huelguistas, dejando de realizar las tareas que no eran imprescindibles; que incluso hubo quejas de los residentes y sus familiares por el peor servicio durante la huelga; y que puesto que no se ha infringido el derecho de huelga no procede ninguna indemnización ni para las trabajadoras ni para el sindicato demandante.

ELA impugna el recurso insistiendo en que la empresa no ha probado ninguna necesidad de contratación, por lo que no ha disipado los claros indicios de vulneración del derecho de huelga.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Decisión tomada en la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia sustenta la vulneración del derecho fundamental a la huelga en el hecho de que la empresa ha celebrado dos nuevos contratos temporales, (de cinco y diez días), coincidentes con el período de huelga; y que los trabajadores contratados, denominados 'de refuerzo', han prestado servicios en las horas de huelga realizando las mismas tareas que desempeñan las gerocultoras que secundaron la huelga, - HP 3º-.

La litis se centra en determinar si esas contrataciones temporales de nuevo personal suponen una vulneración frontal del derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28.2 CE , como ha declarado la sentencia recurrida.

B.- Legislación aplicable.

Artículo 28.2. CE : 'Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.

El art. 6.5 del RD Ley 17/77 de cuatro de marzo señala: ' Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo . ' C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

El Tribunal Constitucional ha ido perfilando el contenido del derecho y el alcance de la aludida regulación preconstitucional que lo desarrolla (RDL 17/77 ). Así, la STC 123/1992, de 28 de septiembre razona que 'El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C .E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores '.

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo ha señalado lo siguiente: 'Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 CE , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE )'.

L a STC 75/2010, de 19 de octubre señaló que 'cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos...este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007 )'.

La STS de 11 de febrero de 2015 llega a la conclusión que si bien es cierto que dichas entidades mercantiles(en referencia a las restantes sociedades del grupo, en donde no se había convocado huelga)no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con entidades terceras la impresión de sus publicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, incidió seriamente en los efectos y repercusión de la huelga. Dado que los diarios salieron con normalidad, se produjo 'un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio.

La STC 33/2011 :'como ya ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, 'también la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales . Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio'). Señala a continuación la sentencia(la 123/1992 )que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido laSTC 33/2011, de 28 de mayoestablece: 'Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), quela 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial,derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones.Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo' .

Y, como afirma la STC de dos de febrero de 2017, nº 17, recurso 1168/2014 , ponente Francisco Pérez De los Cobos: ¿ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6).

D. Aplicación al caso concreto.

Del relato fáctico de la sentencia se desprende de manera inequívoca, que la actuación de la empresa demandada ha conculcado el derecho huelga de las gerocultoras que secundaron la huelga, que se llevó a cabo en la empresa demandada desde el 26 de febrero de 2.018 hasta el 22 de mayo de 2018.

Se ha declarado probado, y la empresa lo reconoce en su recurso, que se efectuaron dos contratos por obra o servicio determinado durante el período de huelga, con trabajadores que efectuaron las mismas labores que las gerocultoras que secundaron la huelga. Se trata de un caso de 'esquirolaje externo ', que contraviene el propio tenor literal del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 . La empresa ha acudido a trabajadores externos para dejar vacío de contenido el derecho de huelga de las gerocultoras, y neutralizar, al menos parcialmente, los efectos de la huelga, lo que supone una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.2 CE , que goza de especial protección y preminencia en nuestra Carta Magna.

Conectando nuestro razonamiento con lo que ya hemos expuesto en el motivo de revisión fáctica, debemos insistir en que no existe ninguna justificación para la contratación de gerocultoras de refuerzo durante el período de huelga. No ha resultado acreditado que la empresa precisara de más plantilla para atender a las exigencias del pliego de contratación. Bien al contrario, la sentencia declara probado que a finales de 2017 tenía un exceso de plantilla. Además, tampoco se ha declarado probado ningún incremento de residentes que pudiera justificar las nuevas contrataciones. Por consiguiente, las contrataciones efectuadas constituyen una vulneración del derecho de huelga de las trabajadoras-gerocultoras, tal y como ha declarado la sentencia recurrida, lo que confiere los derechos indemnizatorios reconocidos, - artículo 183 LRJS -, que no son impugnados en el recurso en cuanto a su cuantificación.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso; que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa FUNDACION BENEFICA ARROTEGI, y confirmamos la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao ; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2221/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2221/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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