Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2396/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2020 de 11 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2396/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102490
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4835
Núm. Roj: STSJ CAT 4835:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000707
CR
Recurso de Suplicación: 656/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2396/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIA ELÉCTRICAS SOLER, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 829/2019 y siendo recurrido/a Artemio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR la demanda interposada pel treballador demandant Artemio, dirigida contra l'empresa 'INDUSTRIA ELÉCTRICAS SOLER, SA', DECLARANT NUL.LA I SENSE EFECTES la modificació de l'horari de treball del demandant comunicada per l'empresa en data 20 de setembre de 2019, amb efectes des del dia 7 d'octubre de 2019, CONDEMNANT a l'empresa a reposar al treballador en el seu horari anterior de treball, és a dir, de dilluns a divendres, des de les 06:00 fins a les 14:00 hores.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- El demandant Artemio, amb DNI NUM000, prestava serveis per compte de l'empresa 'INDUSTRIA ELÉCTRICAS SOLER, SA', amb CIF A- 08290827 i amb domicili a Canet de Mar, en horari de dilluns a divendres, des de les 06:00 fins a les 14:00 hores, fins que l'empresa, en data 20 de setembre de 2019, entrega comunicació al treballador en la que li diu que 'Con el fin de adecua la capacidad productiva con la carga de trabajo existente en cada momento, la empresa se ve obligada a tomar medidas internas para dotar de mayor flexibilidad al área de producción y nivelar los flujos a los que se ve sometida por los condicionantes de su actividad.
Ante esta situación sobrevenida y amparados en lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, las razones productivas y organizativas vinculadas a la competitividad, nos empujan a reorganizar el horario laboral distribuyendo el tiempo de trabajo en turno partido de mañana y tarde.
A tal efecto, y por medio de la presente, la dirección de esta Empresa le comunica que a partir del próximo 7 de octubre de 2019 el horario que afecta a su jornada laboral anual quedará establecido tal y como sigue:
Horario de invierno:
- Lunes a jueves de 8 a 13 y 15 a 18 horas
- Viernes de 6 a 14 horas
Horario de verano:
- Lunes a viernes de 6 a 14 horas'.
SEGON.- El treballador va al.legar raons de conciliació de la vida familiar i laboral a l'empresa, explicant que amb el nou horari li era impossible anar a buscar al seu fill a l'escola els dimarts, i l'empresa li entrega el dia 1 d'octubre de 1019 nova comunicació en la que acaba acceptant que el treballador faci els dimarts un horari de 7.30 a 13 i de 14 a 16.30 hores, amb horari els dilluns, els dimecres i els dijous de 8 a 13 i de 15 a 18 hores i els divendres de 6 a 14 hores.
TERCER.- El treballador va agrair aquesta decisió a l'empresa.
QUART.- La present demanda judicial s'interposa en data 21 d'octubre de 2019.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró nula y sin efectos la modificación del horario de trabajo de la parte actora, comunicada por la empresa en fecha 20 de septiembre de 2019, con efectos desde el día 7 de octubre de 2019, condenando a aquélla a reponer al trabajador en su anterior horario de trabajo, de lunes a viernes, de 6:00 a 14:00 horas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su inadmisión, y subsidiaria desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la parte actora.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la conformidad a derecho de la modificación de las condiciones de trabajo acordada con fecha de efectos 7 de octubre de 2019, por haber sido adoptada como resultado de conformidad entre trabajador y empresa.
SEGUNDO.- Con carácter previo a dirimir sobre la cuestión controvertida, tratándose de procedimiento sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, procede que la Sala aborde si la resolución de instancia, por razón de la materia, resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso, materia concerniente al orden público procesal ( auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988, y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras).
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 191, apartado 2, subapartado e), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a, entre otras materias, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; encontrándose tal precepto en concordancia con el artículo 138.6 de aquella norma rituaria. Por su parte, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reconocido la irrecurribilidad en suplicación de las sentencias que versen sobre la referida materia, en los supuestos en que la modificación sea individual ( sentencia de 10 de marzo de 2016 -recurso 1887/2014-, entre otras).
La demanda que dio origen a las presentes actuaciones interesó que se declarase el carácter injustificado de la modificación sustancial acordada por la empresa, reponiendo al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo, concretamente en materia de horario. La sentencia de instancia, considerando que la ausencia de descripción de las causas por las que se modificó el horario vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declara la modificación nula y sin efectos, con la consecuencia de que la empresa haya de reponer al actor en su anterior horario de trabajo, esto es, de lunes a viernes, de 6:00 a 14:00 horas. Y, si bien se expone que la aplicabilidad del artículo 138 de la norma rituaria laboral daría lugar a la irrecurribilidad de la sentencia en suplicación, se añade que, dado que una de las alegaciones de la defensa de la empresa fue que la modificación habría sido aceptada por el trabajador, y que, de haberse estimado esta alegación (no lo fue), la impugnación del acuerdo se debería haber tramitado por el procedimiento ordinario, siendo posible la formulación de recurso de suplicación contra la sentencia que en éste recayese, procede admitir su recurribilidad. Este argumento en modo alguno obsta a la irrecurribilidad de la resolución por razón de la materia, por cuanto se alude a una hipótesis procedimental que no modifica el objeto de la demanda, y del litigio, atinente a la impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual.
Ello no obstante, conviene precisar que la sentencia de instancia, pese a que la demanda iniciadora del procedimiento no instó la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, y en ello insiste la propia parte actora en su escrito de impugnación, declaró aquélla basándose en que la falta de constatación de la causa que comportó la modificación sustancial habría generado a la parte indefensión, lo que a su vez determinaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor. Ciertamente, la demanda invocó la indefensión que tal circunstancia le habría generado, pero ni denunció la vulneración de derecho fundamental, ni instó la nulidad de la medida. No habiéndose denunciado en el recurso la incongruencia de la sentencia por tal motivo, no podemos pronunciarnos sobre la misma, pero sí concluir que la ausencia, en la demanda iniciadora del procedimiento, de denuncia de infracción de derechos fundamentales (pese a lo consignado en la sentencia), determina que la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la materia no pueda verse modificada por aquella circunstancia (como ocurriría de haberse denunciado la referida infracción, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en las STSS 22/06/16, rec.399/15; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15; 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 1324/16; 22/02/2018, rec. 1169/15; 5/06/18, rec. 3337/2016).
Conviene insistir en que, pese a así haberlo entendido el juzgador a quo, la indefensión alegada en la demanda no resulta equiparable a la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, entendiéndose aquélla, de conformidad con la doctrina constitucional, como 'privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales' ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio). Estas circunstancias no fueron alegadas en la demanda, por lo que no se han integrado los requisitos para entender que, siquiera fuese tácitamente, se invoca la vulneración del derecho fundamental aludido.
Por todo ello, y no habiendo sido invocada, ni deduciéndose de las actuaciones la afectación general del objeto del proceso, que de manera evidente se circunscribe a una situación individualizada, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la materia del recurso de suplicación interpuesto, anulando la resolución por la que se tuvo por formalizado aquél y las actuaciones posteriores, con declaración de firmeza de la resolución recurrida.
TERCERO.- A los meros efectos dialécticos, siendo así que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente, como único motivo del recurso, denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como 1203 y siguientes, y 1254 y siguientes, del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, procede efectuar algunas consideraciones adicionales.
Se alega, en síntesis, que el actor había alcanzado un acuerdo con la empresa sobre la modificación horaria, tras un proceso de negociación de buena fe entre las partes; por lo que la demanda interpuesta iría contra sus propios actos, y debe ser desestimada.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no existió el referido acuerdo entre las partes, sino que la modificación ofrecida por la empresa, que el trabajador agradeció, no supuso una aceptación de aquélla.
En aras a dirimir sobre la cuestión controvertida, procedería traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que al actor, quien prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada con las condiciones obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, en fecha 20 de septiembre de 2019, la empleadora le entregó comunicación en que le expresaba que, a partir del siguiente 7 de octubre de 2019, su horario sería el siguiente: a) Horario de invierno: Lunes a jueves, de 8 a 13 y de 15 a 18 horas; y viernes, de 6 a 14 horas; b) horario de verano: Lunes a viernes, de 6 a 14 horas. El trabajador alegó razones de conciliación de la vida familiar y laboral a la empresa, expresando que el horario propuesto le impedía ir a buscar a su hijo a la escuela los martes. La empresa le entregó el día 1 de octubre de 2019 nueva comunicación, en que aceptó que el trabajador hiciese el siguiente horario: Martes, de 7:30 a 13 horas, y de 14 a 16:30 horas; lunes, miércoles y jueves, de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas; y viernes de 6 a 14 horas. El actor agradeció esta decisión a la empresa.
Partiendo de tales presupuestos fácticos, la cuestión controvertida se circunscribiría a la eficacia otorgada a tales negociaciones entre las partes, por considerar que se había alcanzado un acuerdo entre las partes, aceptando el actor la propuesta empresarial atinente al nuevo horario. Ahora bien, del expuesto relato fáctico no se colige que fuese alcanzado acuerdo que enervase la posibilidad de impugnación de la modificación sustancial acordada, tal como a continuación se expondrá.
Al respecto, conviene poner de relieve que, con anterioridad a la referida modificación, el actor venía realizando un horario de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas, proponiéndose una primera modificación que afectaba la totalidad de los días de la semana durante el horario de invierno, a excepción de los viernes. Posteriormente, alegadas razones conciliatorias por el trabajador en relación a los martes, la empresa modificó el referido horario, aceptando que el horario de los martes se constriñese a la mañana, pero modificando el resto de los días. El trabajador agradeció esta decisión, pero no en modo alguno consta que ello conformase una aceptación de la medida.
Ciertamente, la empresa accedió a constreñir el horario de los martes a la mañana, lo que había sido interesado por el trabajador, pero ello no obsta a que la modificación horaria afectase a otros días de la semana, siendo así que, como cualquier modificación sustancial de condiciones de trabajo, podía ser objeto de impugnación por el trabajador. Y del relato fáctico no se coligen los suficientes extremos como para concluir sobre la aceptación de la modificación acordada por la empresa, por cuanto únicamente consta que el trabajador agradeció la decisión de la empresa, pero no que se aviniese a la misma en su integridad, por lo que no puede pretenderse otorgar a su actuación una virtualidad enervadora de la posibilidad de impugnación de la modificación.
Al respecto, procede recordar que la doctrina de los actos propios, invocada en el recurso, ha sido construida sobre la base de la buena fe y del artículo 7 del Código Civil ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre), y se concreta, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (recurso 247/2016), 'en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla...' ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 - ; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -). Y precisando esa idea nuclear, la vinculación a la voluntad previa, por la Sala Primera del TS se ha mantenido que para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, 'es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción'. Y que precisamente por ello, la jurisprudencia exige 'una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza'; lo que 'implica la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata' (así, la STS Iª 1136/2004, de 23/Noviembre , con las muchas que en ella se citan)'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comportaría, dicho sea -conviene insistir- a los meros efectos dialécticos, la desestimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto un mero agradecimiento de la decisión adoptada que, en efecto, constreñía el horario de los martes de forma compatible con el ejercicio de sus derechos conciliatorios (ab initio, y en la forma planteada), no obsta a que el resto del horario se hubiese visto, asimismo, modificado, lo que podía ser -y, de hecho fue- objeto de impugnación por el trabajador. En definitiva, no podemos atribuir al agradecimiento del trabajador una eficacia jurídica equivalente a la aceptación de la modificación horaria, enervadora de la posibilidad de impugnación de la medida.
Por todo ello, circunscribiéndose la controversia a la eficacia del acuerdo, y sin que haya sido combatido el pronunciamiento sobre la nulidad de la medida por defecto de expresión de las causas que la motivaron, procedería, de haber sido admitido el recurso, la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por Industrias Eléctricas Soler, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró, en autos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos con el número 829/2019, a instancia de don Artemio contra la parte recurrente, anulando la diligencia por la que se acordó la tramitación de aquel recurso y actuaciones posteriores, así como declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
