Sentencia Social Nº 2397/...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Social Nº 2397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 520/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2397/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101269

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, sobre recargo de prestaciones, por accidente laboral. Alega el actor que la sentencia de instancia ha acogido indebidamente la excepción de prescripción. Establece el Tribunal Supremo que "el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo comenzará a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones". Resultando según aparece del relato de hechos probados de la sentencia que el expediente por el que se resuelve por la Entidad Gestora declarar en incapacidad permanente al actor fue notificado el día 3 de enero del 2001, plazo que expira el 4 de enero del 2006. El actor formula ante el INSS y contra los codemandados la ampliación de dicho recargo de prestaciones el 15 de febrero del 2006 con lo cual, como acertadamente ha deducido el magistrado de instancia se encuentra dicha acción prescrita.

Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 520-07, interpuesto por Don Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 24 de noviembre de 2006, en autos núm. 377-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Donato , sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RECIJAÉN, S.L., Don Íñigo , Don Mauricio , Don Sergio , Don Carlos María , Doña Catalina y cuatro más C.B., Don Cesar , Doña Sandra , Don Gaspar , Don Lucio y Doña Catalina ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2006 , por la que se desestimó la demanda planteada por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor DON Donato , con D.N.I. NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROVIMET, S.L., empresa que dirigía el demandado DON Íñigo quien asimismo dirige la empresa demandada RECIJAEN S.L., sufriendo accidente el actor en 23-12-98, en la ejecución de una obra que realizaba en la calle Nueva 13 de Jaén, realizando el foljado de una edificación de cuatro plantas de altura, que procedía a montar la vigas metálicas para foljado de la primera planta y se encontraba el trabajador, junto con tres compañeros subido a un andamio con el fin de elevar una viga de 200 kilos de peso y unos 5 metros de longitud, que se encontraba a nivel del suelo, la manera de operar era coger la viga entre los cuatro trabajadores y subirla por tramos, en un momento de ésta operación el trabajador accidentado cayo desde el andamio al suelo, fracturándose ambos calcáneos, y tras permanecer en incapacidad temporal, se le declaró afecto de invalidez permanente total por resolución del INSS 21-12-00; que el andamio sobre el que se trabajaba tenía una altura aproximada de 3 metros, desde donde cayó el trabajador, sin que existieran barandillas ni cinturones de seguridad.

SEGUNDO.- Que por el INSS y conforme a lo solicitado por el actor en 10-10-01 y con relación a la empresa Provimet, S.L., se inicio expediente de recargo de prestaciones, en el que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo incrementando en un 50% todas las prestaciones; la empresa instó vía previa y después contenciosa accionando ante el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad y dando lugar a los auto 459/02 en los que se dictó sentencia el 18-11-02 confirmando la resolución impugnada y desestimando la demanda interpuesta por Provimet, S.L., sentencia que recurrida en suplicación fue confirmada por el T.S.J.A. Sala de lo Social de Granada en 9-9-03 .

TERCERO.- Que por el actor se interpone demanda en reclamación de daños y petjuicios frente a Provimet S.L., dando lugar a los autos 526/01 del Juzgado de lo Social nO 4 de ésta ciudad, ampliándose posteriormente frente a Recijaén, S.L., y Íñigo , y asimismo posteriormente contra los promotores D. Carlos María , Catalina , Cesar , Sandra , Gaspar y D. Lucio , y posteriormente se amplió la demanda contra los arquitectos D. Sergio y D. Mauricio , celebrándose juicio oral en 12-12-02, recayendo sentencia en los autos en 31-3-03 acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, confirmada por el T.S.J.A. en 15-3-03 en interponiéndose Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, quien dictó sentencia en 22-6-05 declarando la competencia del Ord~n Social, y recayendo sentencia en 12-1-06 del Juzgado de lo Social n° 4 en la que se condenó solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de 180.000 Euros.

CUARTO.- El actor solicita del INSS en 15-2-06 la ampliación de los efectos de la resolución inicial del recargo a todos los codemandados y condenados en el procedimiento seguido en el Juzgado Social nO 4 de Jaén en los autos 526/01 , no dictándose resolución por el INSS ni aceptándose la solicitud del actor.

QUINTO.- Que el actor instó reclamación previa ante el INSS en 18-4-06 y posteriormente demanda ante este Juzgado en 14-7-06 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Donato , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor se interpone recurso de suplicación fundamentándolo tanto al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL interesando la nulidad de actuaciones como al amparo del apartado b) interesando la revisión de hechos probados de la sentencia, así como al amparo del apartado c) del art. 191 del mismo precepto.

Segundo.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en primer lugar, se denuncia por el recurrente infracción del art. 43.1 y 2 de la LGSS en relación con el art. 1969, 1973 y 1974 del CC al haberse acogido indebidamente la excepción de prescripción en el fundamento jurídico segundo. Por ello, como se trata de una cuestión jurídica que ha evitado entrar en el fondo del asunto y que pudiera dar lugar a nulidad de la sentencia se procederá a su análisis por el apartado c) que como tal reproduce el recurrente la infracción de los mismos artículos.

Tercero.-Al amparo del apartado b) del art. 191 se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia, concretamente del hecho probado segundo para que se le de la siguiente redacción alternativa: "Que por el INSS y conforme lo solicitado por el actor en 12.2.01 y con relación a la empresa Provimet, SL, se inició expediente de recargo de prestaciones. Al no resolver el actor a través de su Letrado, interpuso el 18.6.01 escrito de 14.6.01 formulando solicitud con carácter de reclamación previa , reiterando la petición de imposición de recargo de prestaciones frente a Provimet SL; y por último en fecha 17.7.01 formula escrito de alegaciones ante el INSS en el seno de ese expediente administrativo solicitando la imposición de recargo de prestaciones que finalmente fue impuesto por Resolución del INSS de fecha 27.7.01..." dejando a continuación lo que sigue en el relato de hechos de la sentencia, en base a la prueba documental que se cita. Amparado en el mismo motivo se interesa la modificación del inciso final del hecho probado cuarto para que se sustituya "no dictándose resolución por el INSS .." por el siguiente texto: "Por resolución con fecha de salida 14.3.06 por el INSS, entre otros particulares, se acordó dar cuenta a la TGSS del enmascaramiento jurídico del empresario demostrado en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia aportada de 12.1.06 , que se da por reproducida en su integridad por figurar a los folios 11 a 15 y ser firme (folio 16) entre Provimet SL, Recijaén SL y Íñigo ".

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándolo por lo que se exige como requisito:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo

En consecuencia de la anterior doctrina, y en base a la prueba documental que se cita se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba por el magistrado de instancia ya que figuran fechas erróneamente y recogidas en dicho hecho probado, en consecuencia procede la modificación interesada por el recurrente, quedando dicho hecho probado segundo redactado en la manera interesada por el mismo.

Respecto de la adición que se pretende del hecho probado cuarto no se accede a la misma ya que se secciona la Resolución del INSS de manera parcial e interesada por el recurrente, siendo así que dicho hecho probado ha de quedar en la forma redactada por el Magistrado de instancia.

Cuarto.- Por el cauce del apartado c) (reproducido por el cauce del apartado a) a efectos meramente dialécticos) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los arts. 43.1 y 2 LGSS en relación con los arts. 1969, 1973 y 1974 del CC al haberse acogido indebidamente en la sentencia que se recurre la excepción de prescripción por entender el recurrente que la última reclamación ante la Administración de la Seguridad Social fue en fecha 17.7.01 al formular de nuevo la siguiente el 15.2.2006 la acción no estaba prescrita.

Dicho lo anterior es perfectamente aplicable al respecto lo que dice la doctrina del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina según la cual S 4-7-2006, rec. 834/2005 : "La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Y concretamente la Sentencia del TS de 9 de febrero del 2006 establece "el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo comenzará a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado dante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones", resultando según aparece del relato de hechos probados de la sentencia y de la propia fundamentación jurídica de la misma con valor de hecho probado que el expediente por el que se resuelve por la Entidad Gestora declarar en incapacidad permanente al actor fue notificado el día 3 de enero del 2001, dicha fecha inicial en cuanto determinación objetiva de dolencias ha de ser la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción señalado anteriormente en los preceptos que se citan como infringidos de cinco años, plazo inicial para el computo del plazo para solicitar el recargo de prestaciones, el cual en deducción lógica expira el 4 de enero del 2006.El actor formula ante el INSS ampliación contra los codemandados de ampliación de dicho recargo de prestaciones el 15 de febrero del 2006 con lo cual, como acertadamente ha deducido el magistrado de instancia se encuentra dicha acción prescrita. De conformidad con el art. 43.2 de la LGSS , la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del art. 1973 del CC y además por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social .... así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate", en relación con el art. 1973 del CC señala que la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier actor de reconocimiento de la deuda del deudor" pero ninguno de estos supuestos se ha dado respecto de los que ahora resultan codemandados, sino que la acción se dirigió exclusivamente contra una empresa pero no así contra las demás que ahora resultan codemandadas. De conformidad con el art. 123.3 de la LGSS señala al efecto que "la responsabilidad en el pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor...". Nos encontramos en consecuencia que la acción ejercitada inicialmente por el actor fue contra una sola empresa y contra esta recayó condena en el pago de tal recargo, aunque en la acción de indemnización de daños y perjuicios se haya establecido la solidaridad en el pago para el resto de los codemandados, sin embargo no así el la acción de recargo de prestaciones que recayó exclusivamente sobre uno solo, a tal efecto será necesario citar la Sentencia del T. Supremo de 21 de octubre del 2002 y de 5 de junio del 2003 que considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no por las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y no anterior.

De lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta puesto que toma como día inicial del computo el de la resolución que declara la invalidez (notificación de la Resolución) entendiendo prescrita dicha acción al haber trascurrido más de cinco años hasta que se interpone la acción de recargo de prestaciones contra los codemandados, por todo lo cual se desestima en su integridad el recurso interpuesto por la parte actora.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 24 de noviembre de 2006 , en autos nº 377-06, seguidos a instancia de Don Donato , sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RECIJAÉN, S.L., Don Íñigo , Don Mauricio , Don Sergio , Don Carlos María , Doña Catalina y cuatro más C.B., Don Cesar , Doña Sandra , Don Gaspar , Don Lucio y Doña Catalina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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