Sentencia Social Nº 2397/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2677/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2397/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101851

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2280

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que no concurren los supuestos que tipifican la invalidez absoluta, ya que no se dan las circunstancias que impidan a la actora llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, pues las residuales descritas no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02397/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102775, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002677 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Flora

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, I.N.S.S , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000259

/2006

SENTENCIA Nº: 2397/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002677/2006, formalizado por el Letrado D.FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Flora , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000259 /2006, seguidos a instancia de Flora frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, I.N.S.S y T.G.S.S., parte demandada representada por el letrado FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, la primera, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, la segunda y tercera, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La trabajadora, Dª Flora , nacida el 03 de enero de 1945, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Administrativa en el Ayuntamiento de Oviedo. Desde el 15 de noviembre de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2.-Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 09 de febrero de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de abril; la demanda se interpuso el 19 de dicho mes.

3.-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 7-2-2006, que obra en Autos.

4.-Presenta trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo; por la misma dolencia estuvo en situación de incapacidad temporal entre mayo de 2002 y septiembre de 2003; sigue tratamiento psiquiátrico desde el año 2002; el último ajuste de medicación se realizó en diciembre de 2005; realiza las tareas domésticas con ayuda y sale a pasear acompañada; el discurso se desarrolla en tono bajo, con ritmo normal y centrado en su incapacidad; el aspecto es normal; el psiquiatra aconsejó el cambio de departamento en el año 2003 y prevé un cambio de tratamiento de neurolépticos.

5.-La base reguladora mensual es de 1978,56 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 19 de junio de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.

El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada en el primer motivo para introducir la nueva redacción propuesta por la parte recurrente, no puede prosperar. Los informes que obran a los folios 39, 71, 68 y 69 ya han sido valorados por el Juzgador para fijar las secuelas sin que la Sala aprecie que dicha valoración sea errónea para determinar la existencia de una capacidad residual que es lo que se impone en la resolución de la acción ejercitada.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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