Sentencia Social Nº 2398/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2100/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2398/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102318

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6909


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2100/06 -JJ

Autos nº.- 406/05.- SEVILLA-2

Ldo.- D. JOSE A. SANTAMARIA LAIN POR D. Humberto

Ldo.- D. CARLOS LEAL BONMATI POR SODEAN S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 17 de julio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2398 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 406/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Humberto contra SODEAN S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 15/4/9, con la categoría profesional de Técnico Especialista, prestando servicios hasta junio de 05.

La empresa venía abonando a los trabajadores una paga de productividad, descrita en el art. 44.2 del Convenio Colectivo de aplicación, obrante en el ramo de prueba de la actora de la siguiente manera: "Y a una paga por el cumplimiento de objetivos, que aprueba el Consejo de Administración. Esta devengará entre los meses de febrero y abril".

Tal paga se devengaba en el mismo año en que se pagaba, si bien en cuanto a criterio de pago se tenía en cuenta el tiempo trabajado en el año anterior. El actor percibió el importe de la misma con un pago anual hasta el año 04 inclusive. Tal paga tenía que ser aprobada por el Consejo de Administración y requería como condición que las cuentas del ejercicio anterior estuvieran saneadas, y que se hubiera conseguido una cartera de pedidos suficiente para hacer frente a la misma.

En el 05 a tenor de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores la paga se consolida en el sueldo, prorrateándose por meses.

En el año 05 el actor percibió la cantidad correspondiente hasta junio, en que dejó de prestar servicios en la empresa.

2º.- Reclama el actor 1.367,52 correspondiente a la paga de productividad del año 04, que considera tendría que ser abonada en el 05, manifestando no haberle sido abonada.

Al actor se le ha abonado lo correspondiente hasta la fecha de su cese prorrateado por meses en el 05, no adeudándosele cantidad alguna.

3º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "SODEAN S.A.", interpuso demanda en la que reclamaba 1.367,52 euros correspondientes a la paga de productividad del año 2.004, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia por haberla percibido durante el año 2.005 prorrateada por meses, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral

En el presente recurso la Sala debe apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, al ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998 , "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".

SEGUNDO.- La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998 ), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes", siendo también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.

En el presente caso, siendo la cantidad reclamada inferior a 1.803 euros, no procede la admisibilidad del recurso de suplicación conforme al art. 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por sí solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se alegó en la instancia, ni se probó en el acto del juicio que la cuestión debatida afectara a gran número de trabajadores, no siendo tampoco un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisibilidad, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de incompetencia funcional y acordamos la nulidad de actuaciones desde la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido en reclamación de cantidad por la demanda interpuesta por D. Humberto contra la empresa "SODEAN S.A.", sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo el personal estatutario, si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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