Sentencia Social Nº 2398/...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Social Nº 2398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2658/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2398/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102142

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2712

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo sobre incapacidad permanente parcial. Del inalterado relato fáctico, se deriva la no concurrencia de los supuestos que tipifican la IPP del nº 3 del artículo 137 LGSS, porque las secuelas que se describen no se ha acreditado que alcancen el mínimo de pérdida laboral, de incapacidad, que fijado por la norma en el 33 % de la capacidad normal del sujeto, hace que sin llegar a este mínimo de invalidez, no exista invalidez parcial y no existe invalidez permanente de ningún tipo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02398/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102755, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002658 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ildefonso

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, HULLAS DEL COTO CORTES,S.A, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000182

/2006

SENTENCIA Nº: 2398/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002658 /2006, formalizado por el Letrado JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000182 /2006, seguidos a instancia de Ildefonso frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLAS DEL COTO CORTES,S.A, FREMAP representada por el Letrado D. LUIS BENITO SANCHEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El trabajador nacido el 5 de mayo de 1961, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Ayudante de minero en la empresa Hullas de Coto Cortés quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua FREMAP; su trabajo se lleva a cabo sobre un firme irregular, en zonas de pendiente y consiste en la preparación del taller, el posteo de la máquina rozadora, el manejo de madera para el posteo, la colocación de las mampostas y asegurarlas y las propias de mantenimiento de los pozos, rampones y demás maquinaria. El 20 de julio de 2004 sufrió un accidente de trabajo que determinó el inicio de un proceso de incapacidad temporal.

2º- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró el informe-propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 25 de noviembre de 2005 en la que se le reconoce estar afecto de lesiones permanente no invalidantes recogidas en los números 102 y 110 del baremo, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 9 de febrero de 2006; la demanda se interpuso el 16 de marzo.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 16 de Noviembre de 2005, según consta en autos.

4º- Consecuencia del accidente presenta una limitación global menos del 50% de la movilidad del pie derecho, edema de 2 cm, cicatrices en el tobillo: de 10x7 en la cara interna y de 11x16 cm en la externa: en el muslo derecho de 24x12 y en la pantorrilla derecha de 2,5x2 cm; marcha con claudicación; desde la infancia presentaba una limitación de la flexión plantar del tobillo derecho.

5º- La base reguladora mensual es de 1716,00 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 de 23 de mayo de dos mil seis , al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo para su profesión de ayudante minero.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser rechazado por la Sala porque se pretende la adición de un nuevo hecho probado en base a prueba testifical contenida en el acta del juicio oral y como debe saber el recurrente en este recurso extraordinario la Sala no puede modificar los hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia, si tal pretensión no esta avalada por prueba documental fehaciente. En todo caso la prueba testifical es de exclusiva valoración en la instancia.

Permaneciendo invariables los Hechos probados de la Sentencia que se recurre, el examen del segundo motivo de recurso queda limitado a determinar si la Magistrado de Instancia interpretó y aplicó correctamente el precepto legal que se alega como infringido al amparo del artículo 191.c) Ley de Procedimiento Laboral .

Para ello hemos de tener en cuenta que en el inalterado relato fáctico se especifica que el grado de limitación de las secuelas que padece el actor no es superior o igual al 33% que exige el artículo 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, además, las siguientes consideraciones.

El citado artículo 37.3 de la Ley General de la Seguridad Social al definir esta clase de Invalidez establece que se entiende por tal "la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de Total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma", en efecto, la invalidez parcial está limitada por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa: que no alcance el grado de total, y tiene a su vez un límite mínimo que entraña determinar la situación de invalidez permanente in genere, es decir, que primero hemos de estar ante una invalidez permanente y además se ha de concretar el porcentaje de incapacidad resultante (mas de un 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Ello nos obliga a poner en relación el artículo 37.3 con el artículo 34.1 Ley General de la Seguridad Social y determinar si en primer lugar concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar desde el punto de vista médico de manera indudable.

2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de decaer por las razones siguientes:

a) Del inalterado relato fáctico, se deriva la no concurrencia de los supuestos que tipifican la Invalidez Permanente parcial del nº 3 del artículo 137 Ley General de la Seguridad Social que se solicita, porque las secuelas que se describen no se ha acreditado que alcancen el mínimo de pérdida laboral, de incapacidad, que fijado por la norma en el 33 % de la capacidad normal del sujeto hace que sin llegar a este mínimo de invalidez, no exista invalidez parcial y no existe invalidez permanente de ningún tipo.

b) Siguiendo esta Sala el reiterado criterio jurisprudencial (T.S. 18-1-1988, 30-1-89, A.329 ) de que para calificar el grado de Invalidez "cada caso ha de contemplarse individualizadamente" se llega a la conclusión de que no concurren en el presente caso los requisitos que establece el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social .

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua FREMAP y HULLAS DEL COTO CORTES S.A. sobre Incapacidad Permanente Parcial, debemos confirmar la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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