Última revisión
17/03/2009
Sentencia Social Nº 2398/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8290/2007 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2398/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003218
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 17 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2398/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 18 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2007 y siendo recurrido/a Amador y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Amador , D. Daniel , Dª Concepción , D. Gervasio , D. Manuel , Dª Lina y D. Sebastián , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que Dª Lina ostenta en la empresa una antigüedad a todos los efectos de 2-1-1.985, y que D. Sebastián ostenta en la empresa una antigüedad a todos los efectos desde el 22-4-1.985, así como que el resto de actores ostentan una antigüedad en la empresa a efectos del complemento de antigüedad de las fechas siguientes:
- Amador : 12-3-1.990.
- Daniel : 12-2-1.990.
- Concepción : 1-4-1.999.
- Manuel : 1-10-2.002
Condenando a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes:
- Amador : 795,50 euros por el periodo diciembre de 2.005 a noviembre de 2.006.
- Daniel : 769,79 euros por el periodo noviembre de 2.005 a noviembre de 2.006.
- Concepción : 66,61 euros por el periodo noviembre de 2.006..
- Gervasio : 758,10 euros por el periodo noviembre de 2.005 a noviembre de 2.006.
- Manuel : 355,49 euros por el periodo noviembre de 2.005 a febrero de 2.006.
- Lina : 975,35 euros por el periodo noviembre de 2.005 a octubre de 2.006.
- Sebastián : 771,33 euros por el periodo febrero de 2.006 a noviembre de 2.006.
Dichas cantidades se incrementarán con el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Amador , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 11-12-1.989, con duración hasta 12-1-1.990.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 17-1-1.990, con duración inicial hasta 31-12-1.990, que fue prorrogado desde el 1-1-1.991 hasta el 30-6-1.991, a tiempo completo desde el 1-7-1.991 hasta el 31-12-1.991, desde el 1-1-1.992 hasta el 30-6-1.992 y desde el 1-7-1.992 hasta el 31-12-1.992.
-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 1-4-1.993 hasta el 31-8-1.993.
-Contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 1-9-1.993.
2.- El actor, D. Daniel , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 21-11-1.989, con duración hasta el 31-12-1.989.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-1-1.990 con duración inicial hasta el 31-12-1.990, que fue prorrogado desde el 1-1-1.991 hasta el 30-6-1.991, desde el 1-7-1.991 al 31-12-1.991, desde el 1-1-1.992 hasta el 30-6-1.992, y desde el 1-7-1.992 hasta el 30-12-1.992.
-Contrato de servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 1-4-1.993, con duración hasta el 31-8-1.993.
- Contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 1-9-1.993.
3.- La actora, Dª Concepción , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 26-6-1.985, con duración hasta el 31-10-1.985.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-1.986 con duración inicial hasta el 31-10-1.986, que fue prorrogado desde el 1-11-1.986 hasta el 31-12-1.987.
-Contrato fijo discontinuo, a tiempo completo, de fecha 1-1-1.998 con duración hasta el 29-10-1.990.
-Contrato indefinido de fecha 30-10-1.990.
4.- El actor, D. Gervasio , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 30-3-1.997, con duración inicial hasta el 30-4-1.997, que fue prorrogado desde el 1-5-1.997 hasta el 31-5-1.997, desde el 1-6-1.997 hasta el 30-6-1.997, y desde el 1-7-1.997 hasta el 29-9-1.997.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-1.998, con duración inicial hasta el 30-4-1.998, que fue prorrogado desde el 1-5-1.998 hasta el 31-5-1.998, desde el 1-6-1.98 hasta el 30-9-1.998.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 1-4-1.999, con duración inicial hasta el 30-4-1.999, que fue prorrogado desde el 1-5-1.999 hasta el 30-9-1.999.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 1-4-2.000, con duración inicial hasta el 30-9-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial de fecha 1-4-2.001, con duración inicial hasta el 31-5-2.001, que fue prorrogado desde el 1-6-2.001 hasta el 1- 7-2.001.
-Contrato indefinido a tiempo parcial, de fecha 2-7-2.001 hasta el 31-12-2.002.
-Contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 1-1-2.003.
5.- El actor, D. Manuel , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 3-6-2.000, con duración hasta el 2-12-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-6-2.001, con duración inicial hasta el 31-7-2.001, que fue prorrogado desde el 1-8-2.001 hasta el 3-12-2.001.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-6-2.002, con duración inicial hasta el 3-8-2.002, que fue prorrogado desde el 4-8-2.002 hasta el 3- 12-2.002.
-Contrato fijo, a tiempo parcial, de fecha 3-2-2.003 hasta el 30-4-2.006.
-Contrato indefinido de fecha 1-5-2.006.
6.- La actora, Dª Lina , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 8-6-1.982, con duración hasta el 12-7-1.982.
-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 1-8-1.983, con duración inicial hasta el 30-9-1.983.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 5-5-1.984, con duración hasta el 31-10-1.984.
-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 2-1-1.985, con duración hasta el 16-4-1.985.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 22-4-1.985, con duración hasta el 18-10-1.985.
-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 1-11-1.985, con duración inicial hasta el 30-4-1.986, que fue prorrogado desde el 1-5-1.986 hasta el 31-10-1.986.
-Contrato fijo discontinuo, a tiempo completo, de fecha 1-11-1.986 con duración inicial hasta el 31-12-1.987, desde el 1-1-1.988 hasta el 30-6-1.988 y desde el 1-7- 1.988 hasta el 31-10-1.988.
-Contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 1-11-1.988.
7.- El actor, D. Sebastián , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 19-7-1.984, con duración hasta el 31-10-1.984.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 22-4-1.985, con duración hasta el 18-10-1.985.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-11-1.985, con duración hasta el 30-4-1.986.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-5-1.986, con duración hasta el 31-10-1.986.
-Contrato de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 1-11-1.986, con duración hasta el 31-12-1.987.
-Contrato fijo discontinuo, a tiempo completo, de fecha 1-1-1.988 hasta el 24-11-1.988.
-Contrato indefinido, de fecha 25-11-1.988.
8.- La empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A., ha reconocido a los actores las siguientes antigüedades:
- Amador : 1-4-1.993.
- Daniel : 1-4-1.993.
- Concepción : 1-4-1.986.
- Gervasio : 1-4-2.001.
- Manuel : 3-2-2.003.
- Lina : 1-11-1.985.
- Sebastián : 1-11-1.985.
9.- Los actores, Dª Lina y D. Sebastián solicitan que les sea reconocida, a todos los efectos, la antigüedad desde las fechas siguientes:
- Lina : 2-1-1.985.
- Sebastián : 22-4-1.985
10.- El resto de actores solicitan que se computen a efectos del complemento de antigüedad los servicios efectivos prestados por los actores desde las fechas siguientes:
- Amador : 12-3-1.990.
- Daniel : 12-2-1.990.
- Gervasio : 1-4-1.999.
- Manuel : 1-10-2.002.
11.- En el caso de que se estime a efectos del complemento de antigüedad las fechas de antigüedad postuladas por los actores corresponden en concepto de diferencias por dicho complemento, y por la prima de productividad, horas festivas y horas nocturnas, las cantidades siguientes, que no han sido discutidas por la parte demandada:
- Amador : 795,50 euros por el periodo diciembre de 2.005 a noviembre de 2.006.
- Daniel : 769,79 euros por el periodo noviembre de 2.005 a noviembre de 2.006.
- Concepción : 66,61 euros por el periodo noviembre de 2.006..
- Gervasio : 758,10 euros por el periodo noviembre de 2.005 a noviembre de 2.006.
- Manuel : 355,49 euros por el periodo noviembre de 2.005 a febrero de 2.006.
- Lina : 975,35 euros por el periodo noviembre de 2.005 a octubre de 2.006.
- Sebastián : 771,33 euros por el periodo febrero de 2.006 a noviembre de 2.006.
12.- El XVI Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., (BOE 6-6-2.006 ) en su artículo 130 regula el Complemento de Antigüedad en el que se establece en su párrafo primero que los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa, y en sus dos párrafos últimos de dispone que: "El resto de personal afectado por este Convenio percibirá, en concepto de premio de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base de su categoría por cada tres años de servicio en la Compañía.
En cualquier caso y para todos los colectivos el número máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios".
13.- Presentada Papeleta de Conciliación en fecha 28 de diciembre 2.006, el acto se celebró el 31 de enero de 2.007, con el resultado de sin avenencia. "
TERCERO.- En fecha 22 de junio de 2007 y en fecha 9 de julio de 2007, se dictaron autos de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la anterior sentencia, debiendo decir en el Hecho Probado 10º, donde dice:
"- Concepción : 1-4-1.999.
- Manuel : 1-10-2.002."
debe decir:
"- Concepción : 27-11-1.985.
- Gervasio : 1-04-1.999.";
debiendo añadirse en el mismo a:
"- Lina : 20-04-1.984.
- Sebastián : 1-02-1.985."
debiendo aclarar el Fallo de la Sentencia, que queda del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Amador , D. Daniel , Dº Concepción , D. Gervasio , D. Manuel , D1 Lina Y D. Sebastián , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que Dª Lina ostenta en la empresa una antigüedad a todos los efectos de 2-1-1.985, y que D. Sebastián ostenta en la empresa una antigüedad a todos los efectos desde el 22-4-1.985, así como que todos los actores ostentan una antigüedad a efectos del complemento de antigüedad de las fechas siguientes:
- Amador : 12-3-1.990
- Daniel : 12-2-1.990.
- Concepción : 1-4-1.999.
- Manuel : 1-10-2.002.
Debiendo añadirse:
- Lina : 20-4-1.984.
- Sebastián : 1-2-1.985."
Y en el auto de 9 de julio :
"DISPONGO: Que debo aclarar el Fallo de la sentencia, en el sentido de donde dice: "- Concepción : 1-4-1.999, debe decir - Concepción : 27-11- 1.985" y debe incluirse a "- Gervasio : 1-04-1.999."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Amador y otros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que a efectos de la percepción del complemento de antigüedad, ha de computarse todo el tiempo en el que los trabajadores habían prestado servicios para la empresa mediante contratos temporales antes de que la relación laboral se transformara en indefinida.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 130 del vigente convenio colectivo de empresa.
Establece literalmente dicho precepto que "Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".
Resulta por lo tanto claro y meridiano que el convenio colectivo ha querido vincular la antigüedad a los años de prestación de "servicio efectivo en la empresa", sin establecer distinción alguna a estos efectos entre trabajadores temporales e indefinidos, con lo que una vez adquirida la condición de fijo no hay razón legal que pueda justificar la exclusión del cómputo de los años de servicio efectivos anteriormente prestados para la empresa bajo contratación temporal.
Como establece la sentencia del Tribunal supremo de 16 de mayo de 2005 , a la que acertadamente se acoge la resolución de instancia, "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".
Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) 1998/16620 y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales . Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.
Y la aplicación de estos mismos criterios al caso de autos conduce exactamente a la misma conclusión, porque en el convenio colectivo en litigio se utiliza la expresión "por cada tres años de servicio efectivo en la empresa", que resulta incluso hasta más contundente y rotunda que la fórmula usada en el supuesto que resuelve la precitada sentencia del Tribunal Supremo cuando dice que ". El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos".
Y al igual que en aquel caso, lo dispuesto en el art. 15.6º del Estatuto de los Trabajadores impediría una distinta solución para los trabajadores temporales que los indefinidos.
A lo que debemos añadir que el propio Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2007, 25 de abril de 2005 y 11 de noviembre de 2002 , ha venido a aplicar idéntico criterio a trabajadores de la misma empresa hoy recurrente, sin que el hecho de que en estos casos pudiere tratarse de trabajos fijos discontinuos lleve a un resultado distinto, cuando ya hemos dicho que el art. 15.6º del Estatuto de los Trabajadores impone que la previa antigüedad del trabajador en la empresa se compute según los mismos criterios para todos los trabajadores "cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Conducen todos estos argumentos a la desestimación del recurso y confirmación en sus términos de la sentencia de instancia.
Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona, en el procedimiento número 81/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por Amador , Daniel , Concepción , Gervasio , Manuel , Lina y Sebastián , contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
