Última revisión
14/07/2009
Sentencia Social Nº 2398/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2398/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102217
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1400/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1400/2009
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2398/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1400/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1595/2008, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Celestina , asistida del Letrado D. Wifredo Valls Barberá, contra la empresa KOEWZ DENTAL S.L., representada por el Letrado D. Alfredo Ulldemolins Salvador, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda interpuesta por Dª Celestina frente a la empresa KOEWZ-DENTAL S.L. declarando IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha 06-11-08 , condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, opción que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: 2.260,68euros. -salarios de tramitación: 40.19 euros diarios".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada , con una antigüedad del día 20-08-07 , con la categoría laboral de Auxiliar de Clínica y salario mensual con prorratas de pagas extras de 1.205,90 Euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.- SEGUNDO,- Que mediante comunicación verbal se le comunica a la actora el Despido por causas disciplinarias, no haciéndole entrega de la carta de despido. (interrogatorio de la actora, testifical Sra. Natividad ).- TERCERO,- La empresa redactó carta de despido, que no entregó a la actora, con el siguiente contenido: "Por la presente , la dirección de la empresa le comunica, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, para proceder a un despido disciplinario. Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos: Transgresiones de la buena fé y abuso de confianza, Adelaida estando en su puesto de trabajo en la sociedad .... Admitió frente a la directora de la Clínica Natividad que sustrajo de la caja de la clinica una cantidad de 475 euros, con el consentimiento de su compañera Celestina el día cinco de Noviembre de 2008. La Directora y responsable de la Clínica procedió al cierre diario de la caja , y cuando observó que la cantidad resultante no cuadraba con los ingresos contabilizados, preguntó a Celestina (responsable de cierre de kha diario) si conocía el motivo de la merma. Ésta le informó estando también presente la doctora Guadalupe , que su compañera le había pedido esta cantidad para resolver los asuntos personales externos al funcionamiento de la empresa y que por su propia decisión y sin consentimiento expreso de ningún responsable directo, Celestina accedió a la sustracción......." (folio 39 dándose por reproducido).- TERCERO,- El actor no ostenta el cargo de representante de los trabajadores.- CUARTO.- La demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC el día 07-11-08, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 21-11-08 con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa condenada, frente a la Sentencia que declaro la improcedencia del despido del actor. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la LPL, para interesar, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, "SEGUNDO.- Que en fecha 6 de noviembre de 2008 la empresa demandada comunicó a la actora su despido alegando como causa la transgresión de la buena fe y abuso de confianza, respecto a los hechos ocurridos consistentes en la sustracción de dinero de caja (475?) tras petición de realizar dicha acción por la compañera de trabajo Dª Adelaida , y prestando la sra. Celestina su consentimiento a dicha acción siendo responsable de la caja; se le hizo entrega de la carta de despido donde constaban detalladamente los hechos que motivaban el mismo, si bien la trabajadora, tras leer el contenido de la carta se negó a firmarla, siendo entonces firmado el documento por tres testigos pertenecientes a la empresa." , basándose en la prueba testifical.
La revisión no se admite, pues conforme a los artículos 191, b) y 194.3 de la LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).
2. En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto , "La empresa redactó carta de despido, que entregó a la trabajadora, si bien esta, tras leerla se negó a firmar, con el siguiente contenido...".
La revisión no se admite, pues el artículo 191 de la LPL, en relación con el artículo 194.3 LPL, exige para que la revisión sea admitida , que el recurrente cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara, y en el presente caso el recurrente no apoya su pretensión en prueba alguna.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado por la vía de la letra c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 54.2.d), 55.1, 55.4 y 56 ET, artículos 105.1 y 108 LPL, articulo 1214 Código Civil . Sostiene el recurrente que la carta de despido va dirigida a la actora, que se ha acreditado la sustracción producida , con cita de ST.S. de 4-3-1991 y del T.S.J. Canarias 16-9-2005, que debe rechazarse la oralidad del despido, pues la carta se entrego a la actora, quien se negó a firmarla, con cita de S.T.S. de 13-4-1987, y TSJ Castilla-León nº 1789/2006, no existió despido verbal , debiéndose declarar la procedencia del mismo.
De los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado la revisión fáctica, se desprende que la empresa redactó la carta de despido cuyo contenido consta en el hecho probado tercero, de la cual no se hizo entrega a la actora, a quien verbalmente se le comunicó su despido por causas disciplinarias. Y siendo ello así, no cabe sino concluir, que el despido verbalmente comunicado, deviene improcedente, pues conforme dispone el Artículo 55 del ET , " El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos..... Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha , sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.... El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo". Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de KOEWZ-DENTAL SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellon, de fecha 10-3-2009, en virtud de demanda presentada a instancia de Celestina ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

