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12/06/2000
Sentencia Social Nº 2398, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2398
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 2398/2000
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Ellas López Paz
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel
La Coruña, a doce de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2398/2000 interpuesto por EMPRESA H..S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 926/99 se presentó demanda por FRANCISCO C Y OTRO en reclamación de DESPIDO siendo demandado el H..S.L. Y S..GESTION S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de enero de 2000 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Los actores iniciaron su prestación de servicios para la empresa S..GESTION S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías mediante contratos eventuales por circunstancia de la producción para ayuda en carga y descarga así como traslado de ropa desde el Hospital Juan Canalejo hasta la lavandería de dicha Hospital Í y a la inversa el primero y transporte y manipulación de ropa en la lavandería del centro hospitalario Juan Canalejo el segundo, con fechas 8-3-97 y 5-5-94, contratos transformados sin solución de continuidad tras las prórrogas pactadas en contratos de obra o servicio determinado para la misma actividad.- Sus categorías eran de conductor y peón respectivamente, siendo su salario de 145.541 ptas., con prorrateo.- 2°) Por el Centro Hospitalario Juan Canalejo con fecha 7 de octubre de 1999 se rescinde la contrata con la empresa citada. En dicha fecha los actores cesan como trabajadores de la demandada.- 3°) Con fecha 8 de octubre la codemandada H..S.L. suscribe contrato de prestación de servicios con Complejo Hospitalario Juan Canalejo para prestar el de transporte de ropa entre los centros del Complejo hospitalario Juan Canalejo y su lavandería central de duración de 14 meses y 23 días.- 4°) Los actores inician la prestación de servicios con esta empresa el día 8 de octubre de 1999.- Al pretender que la relación laboral se efectúe subrogándose en los derechos y obligaciones de la empresa anterior, los actores se niegan a suscribir el contrato de obra determinada que les presenta la empresa, hasta el 31.12.2000, fecha prevista de duración del servicio.- 5°) El día 30 de octubre se produce una discusión entre los actores y la empresa, a raíz de la cual aquellos se retiran inicialmente de su puesto de trabajo pero continúan prestando servicios en otra dependencia. El día 2 de noviembre al presentarse a trabajar son despedidos mediante comunicación escrita en la que se le imputa abandono de trabajo, comunicación que aquellos se niegan a recoger.- 6°) Se celebró acto conciliatorio previo en el que la empresa H..reconoce la improcedencia del despido y ofrece abonar indemnización salarios de tramitación y liquidación consignando en el Juzgado la cantidad de 267.894 ptas., por dichos conceptos.- 7°) El salario a percibir por los actores es el señalado anteriormente al derivar del convenio colectivo consistiendo en salario y prorrateo de pagas extras, sin concepto complementario alguno."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. FRANCISCO C y D. ALVARO L , declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa H..S.L. a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, los readmita en su puesto y condiciones de trabajo a los indemnice con la cantidad de 14.952 pesetas respectivamente, con abono en todo caso dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 373.527 pesetas a cada uno de ellos. Absuelvo de la demanda a la codemandada S..GESTION S.L."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por los trabajadores demandantes, y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa "H..S.L." a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Este pronunciamiento se impugna por la empresa demandada -anteriormente citada-, que en un único motivo de suplicación, a través del oportuno cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL, formula censura jurídica alegando infracción del art. 56.2 del ET, argumentando que se infringe dicho precepto al condenar a la recurrente a pagar salarios de tramitación más allá de la fecha de conciliación, dado que cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 56.2 del ET pues reconoció el carácter improcedente, ofreció la indemnización y la depositó en plazo y forma a disposición de los trabajadores en el Juzgado de lo Social, por lo que concluye solicitando se reduzca la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del acto conciliatorio, a la cuantía de 111.573 pesetas para cada uno de los actores.
Efectivamente, la empresa reconoció en el acto de conciliación (documento obrante al folio 6 de los autos) la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes, ofreciéndoles en dicho acto a cada uno de ellos la suma de 253.221 pesetas, cantidad global que comprendía los conceptos de indemnización, salarios de tramitación, paga de octubre y liquidación, haciéndose constar que con el percibo de dicha cantidad no tendrían "nada más que reclamar a la empresa". Y según se recoge en el incombatido relato fáctico (H.P. sexto) la empresa consignó en el Juzgado la cantidad de 267.894 pesetas por los citados conceptos (indemnización, salarios de tramitación y liquidación), no especificándose en el citado H.P. si dicha cuantía era individual para cada uno de los actores, si bien a tenor de lo ofrecido en el acta de conciliación, y del importe consignado (folio 151) fácilmente se colige que dicha cuantía es para cada uno de los demandantes; los cuales no aceptaron el ofrecimiento en i conciliación porque habían venido prestando servicios hasta el 7-octubre-1999 para otra empresa la también demandada "S..Gestión S.L.", y continuando con la actividad desde el 8-octubre-1999, la empresa codemandada "H..S.L. los actores entendían que debía computárseles la antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, desde el inicio de la relación laboral con "S..Gestión S.L.". Por consiguiente, el ofrecimiento del empresario en el acto de conciliación, en modo alguno puede limitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, por lo que en casos como el enjuiciado en que éstos tienen cualquier pretensión relacionada con el despido que discrepa de las reconocidas por el empresario, nada les impide que puedan demandar para obtener un reconocimiento judicial en relación con dichas pretensiones.
SEGUNDO.- Ahora bien, este derecho del trabajador en busca de la tutela judicial de sus pretensiones, no puede limitar, en absoluto, la finalidad del precepto que se denuncia como infringido, articulo 56.2 del ET, introducido por la Ley 11/1994 de reforma del citado texto estatutario, precepto que permite "congelar" o detener el curso de los salarios de trámite cuando la opción entre readmisión o indemnización corresponde al empresario, cuando este reconoce en acto de concilia previa la improcedencia del despido y ofrezca al trabajador la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado 1) del art. 56 del propio Cuerpo Legal, depositando en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, en el plazo de 48 horas siguientes al acto de conciliación. A tales requisitos le ha añadido otro la Jurisprudencia, cual es que también se ofrezca y consigne el importe de los salarios de trámite hasta aquel momento (sentencia de 4 de marzo de 1997, RJ 1997, 3039). Por tanto, habiendo acudido los trabajadores a la vía jurisdiccional, ejercitando pretensiones relacionadas con el despido pero que no son admitidas por el empresario, en este caso hay que distinguir dos supuestos claramente diferenciados, como se señala en diversas sentencias del TSJ de Madrid, entre otros, en la de 10-febrero-1998:
1°).- Que las pretensiones del trabajador sean acogidas por la resolución judicial, total o parcialmente, lo cual implicará que el ofrecimiento empresarial en el acto conciliatorio era defectuoso o inadecuado, y por tanto el empresario no había cumplido con las exigencias y requisitos del art. 56.2 del ET, bien por no ser correcta la calificación del despido como improcedente, bien por no ser la indemnización ofrecida la que realmente correspondía al trabajador -que, en definitiva, es la que se ventila en la presente "litis".
2°).- Puede ocurrir, por el contrario, que todas las pretensiones planteadas por los trabajadores sean rechazadas, lo cual demostrará que los ofrecimientos empresariales eran correctos, y que el proceso seguido a instancia de los trabajadores era innecesario, al no tener derecho a esas pretensiones relacionadas con el despido.
En el primer supuesto (ofrecimiento incompleto o incorrecto del empleador) no será de aplicación el número 2 del art. 56 del ET, encontrándose justificadas las reclamaciones de los trabajadores, y consecuentemente, se deben salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia. En el segundo, reclamaciones infundadas de los trabajadores, sería de aplicación el apartado 2° del art. 56 del ET, y por tanto, el empleador gozaría del beneficio previsto en dicho precepto debiendo abonar salarios de tramitación exclusivamente hasta la fecha del acto conciliatorio.
En el caso enjuiciado, el juzgador de instancia aplicando la doctrina jurisprudencia) sentada sobre subrogación empresarial en caso de sucesión de contratas, alcanza la conclusión de que se trata de una mera sucesión temporal de actividad, sin que ninguna norma sectorial eficaz imponga la subrogación, no dándose tampoco la transmisión al nuevo concesionario de ningún elemento patrimonial en los términos exigidos por el art. 44 del ET, de ahí que reconozca una antigüedad de 8-octubre-1999, fecha de inicio de la actividad con la segunda empresa, fijando una indemnización para cada trabajador por importe de 14.952 pesetas, con lo cual no acoge la pretensión de los trabajadores demandantes en cuanto a la antigüedad invocada, desde el inicio de la relación laboral para la empresa saliente; por ello, "a priori" el presente caso encajaría en el segundo supuesto, al no tener derecho los trabajadores a las pretensiones planteadas en el proceso, con lo cual los salarios de trámite deberían devengarse tan sólo hasta la fecha del acto de conciliación, como solicita la recurrente.
Ocurre, sin embargo, que el recurso no puede ser estimado, a pesar de lo anteriormente expuesto, porque el empresario en el acto de conciliación preprocesal efectuó un ofrecimiento de una cantidad global que incluía también el saldo y finiquito de la relación, al señalar expresamente que con el percibo de la cantidad ofrecida los actores no tendrían nada más que reclamar a la empresa. Y según la doctrina jurisprudencia), Sentencia del TS de 30- septiembre-1998 (RJ 1998, 7426), lo dispuesto en el art. 56.2 no contempla ni permite el ofrecimiento global -incluyendo la liquidación- en los términos efectuados por la empresa.
En relación con ello señala el Alto Tribunal que "la Sala considera que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar. En efecto, el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como la son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito ... Introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produce en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en este momento si el finiquito que se le ofrece se le adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no sólo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria".
La aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial al caso de autos, conlleva, inevitablemente, a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, debido a la inclusión en el ofrecimiento previsto en el art. 56.2 del ET, de una oferta ajena a la naturaleza del precepto, como fue la liquidación de la relación laboral, sin poder reclamar nada más frente a la empresa; y la aceptación de la conciliación en dichos términos suponía una liquidación totalmente equivalente a un saldo y finiquito, lo que no resulta admisible al amparo del indicado precepto; y únicamente si la oferta relacionada con el finiquito se hubiere hecho con separación suficiente; como si se tratara de dos ofertas diferentes, entonces si se hubiese cumplido con la finalidad que persigue el indicado artículo, según se señala en la citada sentencia del TS; lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como ocurrió en el presente supuesto.
TERCERO.- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y en definitiva, a la confirmación de la sentencia que se impugna, si bien con argumentación jurídica diferente, y con las consecuencias previstas en los artículos 202.1 3 y 4 y 233.1, ambos de la LPL; por todo ello,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "H..S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES A CORUÑA, en fecha 20 de enero de 2000, autos n° 926/99, confirmándose el Fallo que se combate.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado y se condena a la recurrente a que abone a la parte contraria, en concepto de honorarios de su Abogado, la cantidad de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 ptas.).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así corno la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de junio de dos mil.
