Sentencia Social Nº 2399/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2399/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1532/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2399/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101896

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6753

Núm. Roj: STSJ CV 6753/2015


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 001532/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2399 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001532/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000445/2013,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Mario , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel
Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mario frente a INITITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.Declarar que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente parcial, derivada de contingencia común, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de en la cantidad de 29.674,32 euros'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.

Mario , con DNI NUM000 , cuyos demás datos obran en el expediente, sufrió un accidente no laboral el 13.11.2011.2. Como consecuencia de un politraumatismo por accidente de tráfico, con miembro inferior catastrófico se procedió a la amputación supracondílea de dicha extremidad, llevando desde entonces una prótesis.3.Interesado el reconocimiento de su incapacidad permanente y tras la tramitación del expediente oportuno, el INSS mediante resolución de 14.02.2013 le declaró no afecto a situación incapacitante alguna.4.Frente a la resolución del INSS de la meritada fecha, dictada con base en Informe Médico de Síntesis, fue interpuesta la oportuna Reclamación en vía previa, que obtuvo Resolución expresa del INSS de 04.04.2013, confirmando la anterior y agotándose así la vía administrativa.5. El actor se encuentra con el siguiente cuadro residual: secuelas de accidente de tráfico, amputación supracondílea de mii, fractura de cadera MII, fractura de calcáneo derecho, alteración en coagulación (TEP, TEV) necesidad de anticoagulación cro. Hipoacusia izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales le restan: amputación suprandilea de MII, adaptación de prótesis exitosa pero precisando uso de dos bastones por peso y gran tamaño. Pérdida auditiva OI 80-65- 75-85-100. Necesidad de anticoagulación crónica por sme antifosfolípio.6. La base reguladora de la incapacidad permanente parcialascendería a 1236,43 euros mensuales.7.El trabajo habitual del actor es el de administrativo fábrica de juguetes'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda concediendo al demandante la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad permanente Parcial (IPP).

El recurso contiene un único motivo, impugnado de contrario, en el que por la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los art 37.1 y 3 de la LGSS , al discrepar de la calificación que efectúa el magistrado en la sentencia.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.3 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Por tanto, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ( SSTS de 29-1- 1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5- 1980), ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 EDJ 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

En el presente supuesto, inalterados los hechos que declara probados la sentencia, a ellos hay que estar. Se trata de un trabajador que sufrió un accidente de tráfico el 13.11.2011 con politraumatismo y con miembro inferior catastrófico se procedió a la amputación supracondílea de MII, llevando desde entonces una prótesis. El actor solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente y tras la tramitación del expediente oportuno, el INSS mediante resolución de 14.02.2013 le declaró no afecto a situación incapacitante alguna.

Dice la sentencia que el actor se encuentra con el siguiente cuadro residual: secuelas de accidente de tráfico, amputación supracondílea de MII, fractura de cadera MII, fractura de calcáneo derecho, alteración en coagulación (TEP, TEV) necesidad de anticoagulación cro. Hipoacusia izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales le restan: amputación suprandilea de MII, adaptación de prótesis exitosa pero precisando uso de dos bastones por peso y gran tamaño. Pérdida auditiva OI 80-65-75-85-100. Necesidad de anticoagulación crónica por sme antifosfolípio. La profesión del actor es la de administrativo en fábrica de juguetes realizando las funciones de Jefe de sección, expresando el Juzgador en los fundamentos de derecho que además de ubicado en su mesa, tiene que acompañar clientes a ver muestrarios, repartir las facturas y el trabajo, los pedidos a los chóferes y que se incluyen entre las funciones que desempeña habitualmente desplazarse por la nave para resolver o plantear cuestiones al resto de los trabajadores.

Pues bien con estos datos, no hay base para estimar infringido el precepto denunciado en el recurso que define la IPP ya que no cabe duda que el trabajador deberá realizar, para conseguir el mismo rendimiento, un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, que el magistrado ha valorado en un porcentaje no inferior al 33%, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso. Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 8 de enero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1532 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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