Sentencia SOCIAL Nº 2399/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2399/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2399/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3150

Núm. Roj: STSJ CAT 3150/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000112
mmm
Recurso de Suplicación: 161/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 14 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2399/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ADIF y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2018 dictada
en el procedimiento Demandas nº 41/2018 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, Florencio y Sindicato
del Sector Federal Ferroviario de C:G.T.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS Y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., con citación del Ministerio Fiscal, y:
PRIMERO.- DECLARO la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga de la parte actora en la conducta de las empresas codemandadas consistente en sustituir a Florencio el día 28/07/2017.



SEGUNDO.- CONDENO a ambas empresas codemandadas a abonar, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la aludida vulneración, al Sr. Florencio la suma de 6.251 euros y al sindicato demandante la de 43.752 euros '.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- El sindicato actor ostenta representación en el centro de trabajo en el que el trabajador demandante presta servicios (instalaciones de ADIF en Can Tunis, Barcelona), así como en el colectivo afectado por la huelga del mes de julio de 2017. (no controvertido) 2º.- En el mes de julio de 2017 estaba vigente un contrato entre ADIF y PROSEGUR en cuya virtud la segunda prestaba servicios de vigilancia y seguridad para el primero, incluyendo el contrato el centro de Can Tunis y ' el control de accesos de vehículos y personas ', ello en turnos de 24 horas los fines de semana y festivos, con rondas diarias de 20 horas a 4 horas, y servicios por agentes sin armas de lunes a viernes de 6 horas a 14 horas, de 14 horas a 22 horas y de 22 horas a 6 horas. Los trabajadores de PROSEGUR realizan las tareas de control de accesos fuera de la jornada ordinaria de los ordenanzas de ADIF, así como cuando alguno de estos últimos se ausenta por algún motivo. (no controvertido, contrato, testifical) Hay dos puestos de trabajo en Can Tunis para los vigilantes de PROSEGUR, el de control de accesos, ocupado cuando no está prestando servicios un trabajador de ADIF, y el puesto de rondas. (testifical Sr. Iván ) 3º.- El trabajador demandante presta servicios para ADIF como ordenanza principal, realizando funciones de ordenanza portero en las instalaciones de Can Tunis. En ellas el actor trabaja en una sala denominada centro de control en la que existen pantallas que permiten visualizar el acceso a las instalaciones, y todo el recinto en general, y mediante ellas el demandante realiza el control de acceso de personas y vehículos. El actor levanta y luego baja de nuevo la barrera de acceso previa comunicación mediante un interfono con la persona que accede, anotando bien en una hoja Excel o bien si el equipo informático no está disponible en un registro manual, las matrículas de los vehículos y los nombres de quienes acceden al recinto, así como las horas de entrada y salida, entre otros datos. (no controvertido, documentos nº 4 y 5 ADIF) 4º.- En ocasiones no funcionan las barreras y, cuando ello sucede y las barreras están levantadas, no se realizan registros escritos de los accesos, al ser inviable hacerlo desde la sala de control porque los vehículos entran y salen sin detenerse. Esos días no existen apuntes en los documentos de registro de accesos. El registro informático correspondiente al mes de julio de 2017 es el aportado por ADIF, cuyo contenido se da por reproducido, del que resulta que prestando servicios el demandante en turno de mañana los días 17, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 de julio no se practicó durante esas horas ninguna anotación de accesos ni en el registro informático ni en el manual. (testifical Sr. Landelino y documentos nº 4 y 5 ADIF y nº 8 y 33 actores) 5º.- Cuando, durante los fines de semana o por ausencia de trabajadores de ADIF, un vigilante de PROSEGUR es destinado al puesto de control de accesos, sus funciones consisten en existen observar las pantallas que permiten visualizar el acceso a las instalaciones, y todo el recinto en general, y mediante ellas realizar el control de acceso de personas y vehículos, a cuyo fin el vigilante levanta y baja la barrera de acceso, anotando en una bien en una hoja Excel o bien en un registro manual las matrículas y los nombres de quienes acceden al recinto. (testifical Sres. Millán y Landelino ) 6º.- En ocasiones, por motivos informáticos, los registros en Excel realizados por los trabajadores de ADIF o de PROSEGUR, se borran accidentalmente. (testifical Sr. Millán ) 7º.- El sindicato demandante presentó una convocatoria de huelga para, entre otros, el día 28 de julio de 2017. El puesto de trabajo ocupado por el señor Florencio no se encontraba dentro de los servicios mínimos fijados por la administración para el citado día. (no controvertido) 8º.- La madrugada del día 27/07/2017 al día 28/07/2017 el vigilante de PROSEGUR que estaba prestando servicio en las instalaciones de Can Tunis, Sr. Millán , llamó por teléfono a un coordinador del servicio de su empresa, el Sr. Raúl , comunicándole que el demandante ' seguramente ' no acudiría a su puesto de trabajo porque ' se acogería a su derecho a huelga '. El coordinador se puso en contacto con un responsable de ADIF, el Sr. Romulo , informándole de la ausencia, recibiendo de este último indicaciones de que se cubriese el servicio. El Sr. Raúl llamó entonces a otro coordinador de PROSEGUR, el Sr. Iván , para que dispusiera lo necesario a fin de cubrir el servicio en Can Tunis. El Sr. Iván comunicó acto seguido a un vigilante que debía entrar a las 5 AM en la estación de Sants, el Sr. Landelino , que debería acudir a Can Tunis a las 6.00 horas para cubrir allí el puesto de control de accesos. A las 6.30 horas el Sr. Landelino inició su trabajo en el puesto de control de accesos en Can Tunis, ocupándolo hasta las 14.00 horas. A fin de que quedara una constancia documental de las conversaciones telefónicas, a las 8:10 horas de esa misma mañana del día 28/07/2017 el citado responsable de ADIF, Sr. Romulo , remitió un correo electrónico a la coordinación del servicio de la empresa PROSEGUR indicando que ' motivado por la huelga, ha quedado descubierto el turno de mañanas ADIF de Barcelona Can Tunis ', solicitando se confirmase la posibilidad de cubrir el turno ' según lo comentado esta mañana a las 06h.00 '. Un responsable de operativa de PROSEGUR respondió al mensaje a las 8:18 horas. El coordinador Sr. Iván respondió a las 11:18 horas que el turno ya se había ' planificado la noche antes, quedando todo cubierto '.

(testifical Sr. Iván y documento nº 32 actores) 9º.- Entre las 06.30 horas y las 14:00 horas el vigilante de PROSEGUR Sr. Landelino ocupó el puesto de control de accesos en el centro de control de Can Tunis al que su superior le había enviado. No le realizó indicaciones específicas porque las tareas a realizar serían las habituales de ese puesto, que el trabajador ya había ocupado en otras ocasiones. (testifical Sr. Iván y Sr. Landelino ) Durante esa mañana no quedaron registrados en la hoja de Excel controles de accesos. (documento nº 5 ADIF) 10º.- El Sr. Landelino hizo constar en el informe de servicios correspondiente al turno antes indicado que cuatro cámaras no funcionaban correctamente, sin anotar ninguna incidencia adicional. El vigilante del turno de 22 horas a 6 horas en la puerta 15 de Can Tunis hizo constar en el informe de servicios la 'barrera entrada puerta 15 interfonía motores muy deficiente'. (documental ADIF) 11º.- A las 22:45 horas del 28/7/2017 un vigilante de PROSEGUR anotó en el registro informático el acceso de un vehículo a las instalaciones. (documento nº 5 ADIF) 12º.- Al trabajador demandante se le descontaron 79 euros por su ausencia al trabajo el día 28/07/2017.

(no controvertido) 13º- Por sentencia del TSJCatalunya de 15/03/2018 se revocó la previamente dictada por el Juzgado Social nº 2 de Tarragona , estimando el recurso de suplicación contra ella interpuesto por el Sindicato Confederación General del Treball de Catalunya y siete trabajadores y declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y huelga de los actores por parte de ADIF declaró su derecho a ser indemnizados cada uno de ellos con 3.000 euros. La condena se produjo por sustitución de trabajadores en huelga. Por sendas sentencias de 2010 del Juzgado Social nº 12 de Valencia y nº 1 de Aragón se condenó a ADIF por vulneración de la libertad sindical, en el primer caso por 'arrancar los carteles anunciadores de la huelga' y en el segundo por sustitución de trabajadores huelguistas. Ambas sentencias fueron confirmadas en grado de suplicación.(sentencias aportadas por la parte actora en su ramo de prueba)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las demandadas ADIF y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaban acciones acumuladas por el trabajador don Florencio y por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TRABAJO; declaró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga de la parte actora en las conductas de las empresas codemandadas ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., consistentes en sustituir al trabajador actor en sus funciones, por tercer trabajador externo, el día 28/07/2017, en que aquél realizó seguimiento de huelga; y condenó de forma solidaria a ambas codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar, también solidariamente, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, suma de 6.251 euros al trabajador y de 43.752 euros al sindicato.

Con carácter previo al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, en que concluyó que cuando el trabajador actor que ejercía el derecho a la huelga fue sustituido por tercer trabajador externo, se vulneró el artículo 28.2 de la CE , al privar a la huelga seguida por aquél y por el sindicato convocante de su plena efectividad como medio de presión colectiva, desestimó excepciones procesales de indebida acumulación subjetiva de acciones y de caducidad de las acciones ejercitadas.

Frente a la sentencia se alza en suplicación, por una parte la empleadora condenada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS en recurso que contiene motivos de censura jurídica en los que se impugna el rechazo de la excepción de caducidad, la afirmación de que se había producido vulneración de derechos fundamentales y en el que pretende se dejen sin efecto las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, se rebajen respecto del quantum fijado por el magistrado sentenciador. Y por otra parte la otra codemandada condenada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L. en recurso que también contiene exclusivo motivo de censura jurídica en el que pretende se dejen sin efecto las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, se rebajen respecto del quantum fijado.

Ambos recursos han sido impugnados conjuntamente por ambos actores.



SEGUNDO.- Antes de dar respuesta al recurso la Sala ha de poner de manifiesto dos relevantes circunstancias: una, que ya no se discute en la vía del recurso lo adecuado de las acciones acumuladas; y dos, que tampoco se discute que de concurrir responsabilidad violadora de derecho, sería responsabilidad solidaria de ambas codemandadas recurrentes.

La disputa se centra exclusivamente en determinar si las acciones acumuladas estaban afectadas por el instituto de la caducidad cuando fueron ejercitadas; en determinar si se produjo vulneración de derechos a la huelga por esquirolaje externo; y, en su caso, si es procedente reconocer indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, cual ha de ser su quantum.

Y por ello en necesario ejercicio de sistemática y economía procesal estudiaremos y daremos respuesta a ambos recursos de forma conjunta en lo que el fundamento que los sustenta sea común a ambos.



TERCERO.- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula por la empleadora el primer motivo, que tiene naturaleza dilatoria, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 70 de la LRJS y se sostiene que cuando se articularon las acciones acumuladas ya había caducado la posibilidad de su ejercicio porque, se añade, lo fueron trascurridos los veinte días naturales desde que pudieron ejercitarse.

Sostienen que cuando la empleadora es entidad pública es aplicable la previsión del artículo citado y que el dies ad quo para el inicio del cómputo del plazo ha de ser el del día de huelga, 28/07/2017, en que, en vía fáctica fue potencialmente sustituido el trabajador actor, que secundó la misma, por tercer trabajador externo.

En definitiva que es aplicable la previsión del artículo 70 de la LRJS en relación con el 179.2 del mismo texto legal , porque estamos ante la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales y la empleadora es entidad sometida al derecho público.

El artículo 59 del ET establece el plazo general de un año para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, pero no siempre porque hay acciones específicas para las que el legislador impone perentorio plazo de caducidad, ya no de prescripción, de 20 días como son las que se ejercitan en los procesos por despido, sanciones, movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo.

También es cierto que, conforme disciplina el artículo 179.2 de la LRJS , cuando se acumule la acción en la que se vindica la vulneración del derecho fundamental a otra que tenga señalado procedimiento especial, el plazo de prescripción o de caducidad que se señala a ésta es el mismo al que se ha de someter la acción acumulada.

Así dice el citado precepto: '2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública'.

Pero esto todavía no nos resuelve la contienda. Esta se resuelve en la exégesis que se haga del artículo 70 de la LRJS , en la redacción dada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición final 3.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Dice actualmente el citado artículo 70: 'Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.

No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente'.

Mas concretamente hemos de resolver si el artículo 70 de la LRJS recoge regulación especial que revise, estableciendo previsión singular cuando la acción se dirija contra la Administración pública, frente a la previsión general de que la acción podrá ejercitarse en el plazo general de prescripción o caducidad de la acción, previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

El TC, en sus conocidas y pluricitadas sentencias 7/83 , 13/83 y 7/89 , ha elaborado cuerpo doctrinal que ilustra de que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, pero que es compatible con talnaturaleza que para reaccionar frente a cada lesión concreta de cualquier derecho fundamental, el ordenamiento limite la vida a la correspondiente acción, cuyo ejercicio podrá prescribir o caducar, sin perjuicio de que no se extinga el derecho fundamental particular de que se trate.

Existe siempre un plazo dentro del cual el ordenamiento jurídico permite una reclamación jurisdiccional ante una potencial violación del derecho fundamental aunque este sea imprescriptible, por mas que el dies ad quo del cómputo del plazo puede ser problemático y dependa de una casuística florida.

Pero, cual es el plazo, de caducidad o prescripción, y su vigencia, que hemos de aplicar en el supuesto que nos ocupa, es cuestión axial al debate de partes y a la que hemos de dar solución.

Solución que consideramos acertada en los términos expuestos por el magistrado de instancia cuando concluye que la novedosa redacción del artículo 70 de la LRJS , sólo trata de regular y regula el novedoso régimen de excepción al complemento y relleno del requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía previa y no a establecer extraordinario régimen especial para el plazo de ejercicio, en caducidad o prescripción, de las acciones en las que se impugnan hechos u omisiones violadoras de derechos fundamentales o libertades públicas.

La novedosa regulación se refiere a acciones que se dirijan 'frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical' y no, como el supuesto que nos ocupa, cuando la Administración pública actúa como empleadora. La conclusión sería distinta si pudiésemos identificar acto expreso o tácito de la Administración en el ámbito de su responsabilidad como autoridad laboral o en marco de responsable de policía de control o regulación de proceso de huelga.

Pero en nuestro caso, en que se postula la responsabilidad de la Administración demandada como empleadora rige, a todas luces, la previsión general del artículo 179.2 de la LRJS que dice que la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública. Y como no ha de acumularse la acción a otra en la que se impugna acción u omisión por la que se vehiculiza la vulneración, verbigracia despido, modificación sustancial u otro, que tenga establecida plazo de caducidad, mantiene vigencia el artículo 59 del ET que establece el plazo general de un año para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo.

No estamos ante un acto administrativo, ni ante una inacción de la Administración pública, ni ante una actuación en vía de hecho, sino ante una acción de empleadora subjetivamente cualificada que no se actúa por medio cuya impugnación reserva el legislador a plazo de caducidad y es correcta la conclusión de la sentencia que dice que las acciones acumuladas se actuaron en plazo hábil.

Con ello el motivo ha de rechazarse.



CUARTO.- El único motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 183 de la LRJS .

La cuestión objeto de la impugnación reside, en primer lugar y forma tangencial, en decidir si se ha producido vulneración del derecho de huelga con la actuación de las empresas condenadas del trabajador que participó en la misma y a la acción sindical del sindicato actuante, que la convocó.

Para cuya resolución deberemos partir de que el trabajador actor, ordenanza, fue sustituido en su puesto de control de accesos del centro de trabajo Can Tunis, al que se encontraba adscrito y que no fue afecto a la declaración de necesidad de atención por servicios mínimos, por tercer trabajador, vigilante de seguridad y trabajador de la empresa de seguridad condenada, que lo designó 'ad hoc', a petición de la principal, al fin único y exclusivo de sustitución y atención de las funciones que habitualmente realizaba el trabajador actor.

Siendo estas las indiscutidas circunstancias del caso, se trata de establecer si se ha producido vulneración del derecho de huelga del trabajador demandante a raíz de la actuación empresarial descrita. Y mas concretamente si se actuó esquirolaje externo, sustituyendo sin habilitación y de forma ilícita al trabajador en huelga por tercer trabajador de la empresa subcontratada.

Y tal interrogante ha de resolverse a la luz de la doctrina que sobre la materia ha ido creando el TC que se recensiona en el Pleno de la Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Rc. 265/11 ) que resume la doctrina constitucional en los siguientes términos: 'Lo único que prohíbe el Real Decreto-ley 17/1977 es la sustitución con trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa porque lo que la ley no prohíbe lo permite' (Antecedentes 1º y 2º de la STC 123/1992 ).' 'conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental' y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: 'Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del 'esquirol', expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración.

sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante'.

Y, a continuación (FD nº 3), el TC dice: 'Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacifico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto.

Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos'.

'Como conclusión de su razonamiento, el TC nos dice (FD nº 5): 'El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (...) '.

'Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9).' Así ha ocurrido, ya sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, que se ha producido una sustitución del trabajador actor y la cobertura de su puesto de trabajo y que, dicha sustitución, ha producido un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, una desactivación y una aminoración de la presión asociada a su ejercicio.

Se vulneró el artículo 28.2 de la CE , al privar a la huelga seguida por el trabajador actor y convocada por el sindicato, también actor, de su plena efectividad como medio de presión colectiva.

Lo cierto de esta conclusión como la premisa fáctica de la que debemos partir es la ya señalada de que la actividad empresarial se mantuvo sustituyendo al trabajador actor en huelga en sus funciones lo que vulneró el artículo 28.2 de la CE , al privar a la huelga seguida por el actor de su plena efectividad como medio de presión colectiva.

Así lo concluyó la sentencia de instancia, de forma correcta a entender de esta Sala, y en este punto ha de confirmarse.



QUINTO.- Ambos recursos, con cita del artículo 183.2 de la LRJS , que dicen indebidamente aplicado, postula que se dejen sin efecto las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, se rebajen respecto del quantum fijado por el magistrado sentenciador.

En realidad lo que se reconoce es reparación de daños moral que, ante la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos su concreción compensatoria, acude a la discrecionalidad en la valoración y para el cálculo del quantum indemnizatorio en atención a la nueva regulación contenida en el artículo 179.3 de la LRJS , no hace exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización entendiendo que esta se encuentra directamente vinculada a la vulneración del derecho fundamental, dando así cumplimiento a la doble función resarcitoria y preventiva de la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales que le atribuye el artículo 183.2 de la LRJS .

Luego, para la determinación del concreto quantum de las indemnizaciones, que ha de servir de contingente de la libre discrepcionalidad, correcta y exquisitamente el magistrado acude a las reglas de la LISOS valorando la naturaleza y gravedad del incumplimiento y anudando tal conclusión con las infracciones y sanciones contenidas en el texto legal.

Nada puede objetarse.

Así respecto al reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral con la simple constatación de la vulneración del derecho fundamental nos ilustra, empeliendo giro copernicano, la sentencia de la Sala IV del TS de 19/12/2017 (RECUD 624/2016 ), en la que puede leerse: 'Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -].

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ...

[lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada' Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

3.- Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que '... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales - no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general'. Y que '... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/ Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14-rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'.

Se ha constatado la existencia de la violación y trabajador y sindicato actuantes ostentan derecho, una vez imposible la restitutio 'in natura', a la indemnización compensatoria del daño moral causado.

Por otra parte, también es correcto el quantum de las indemnizaciones que fija el magistrado sentenciador de acuerdo con el criterio jurisprudencial últimamente consolidado que considera razonable la aplicación como parámetro de la LISOS.

Así se concluye en la sentencia de la Sala IV de 25/01/2018, (RECUD 30/2017 ), que nos dice: 'La regulación de la LRJS acerca de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas dedica su artículo 183 a las 'Indemnizaciones'. Su verdadero alcance es el que, en realidad, está en el fondo de la discusión que suscita el motivo, por lo que interesa recordar su extenso tenor: 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

(...)Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.

A) Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable. Recordemos sus hitos cronológicos.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 - rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

B) Actualmente, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) Las SSTS/ 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ): El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que: a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados; c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS )'.

En el supuesto que nos ocupa, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical y de huelga, pedida, debe establecerse la reparación de sus consecuencias negativas, como disciplina el artículo 15 de la LOLS , incluido el daño moral mediante el abono de una indemnización.

Y para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

El importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, así en la STC 247/2006 , y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.

Sigue diciendo la sentencia antes parcialmente transcrita: 'Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudir a los criterios de la LISOS.

'Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -'.

Es este el criterio que se adopta en la sentencia ahora recurrida, cuando, justificando razonadamente la gravedad del incumplimiento aplicar el parámetro del artículo 40 de la LISOS en la cuantía correspondería al calificar la infracción muy grave en su grado medio.



SEXTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, por una parte, y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., por otra, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , en el procedimiento número 41/2018, seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales en la que ejercitaban acciones acumuladas don Florencio y el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TRABAJO, contra las recurrentes, en procedimiento en el que fue llamado el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar íntegramente la misma.

Dese a la consignación y el depósito el destino legal y se condena en costas respectivamente a las recurrentes a subvenir los honorarios de la letrada impugnante de los recursos en sumas respectivas de 400,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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