Última revisión
14/04/2004
Sentencia Social Nº 24/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2003 de 14 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO
Nº de sentencia: 24/2004
Núm. Cendoj: 28079240012004100028
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00186/2003seguido por demanda de CTE. EMPRESA CNMV Y SECC. SIND.
CCOO EN CNMV.contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 17 de octubre de 2003 se presentó demanda por CTE. EMPRESA CNMV Y SECC. SIND. CCOO EN CNMV. contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de febrero de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados se acordó la suspensión por una posible negociación, señalándose como nueva fecha el 22 de marzo de 2004. Llegado ese día, se celebró el acto del juicio y practicadas las pruebas se acordó el traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe de competencia de la Sala con el resultado que consta en autos.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su calidad de empleadora laboral de los trabajadores afectados por dicho conflicto, que son cuantos para tal Comisión prestan sus servicios como personal laboral no alto cargo.
Segundo.- El Boletín Oficial del Estado número 171, del día 18 de julio de 2.003, publicó la Resolución de 10 de julio de 2.003 del Consejo Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuyo artículo 51, sobre el que gira el presente conflicto colectivo, dice lo siguiente: "Régimen Especial de Incompatibilidades del Personal. 1.- El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que, por razón del puesto público desempeñado, hubiese intervenido de forma decisiva en asuntos relacionados con sociedades, instituciones, empresas o particulares que actúen en el Mercado de Valores no podrá, durante los dos años siguientes a tal intervención, realizar actividades privadas al servicio o para las personas o entidades afectadas -o sociedades del mismo grupo-, incluso aunque hubiese cesado en el ejercicio del cargo. 2.- El carácter decisivo de las intervenciones a que se refiere el apartado anterior será estimado por el Comité Ejecutivo".
Tercero.- Han quedado agotados los distintos sistemas prejudiciales de solución. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, fruto de la conformidad de ambas, que se reconocieron recíprocamente los distintos documentos que aportaron.
Segundo.- Con base en los diferentes argumentos que se exponen en la inicial demanda, la parte actora -el Comité de Empresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en tal entidad- solicitó que se dictara sentencia por la que se declare que el citado artículo 51 del mencionado Reglamento de 2.003 "... no es aplicable al personal laboral no alto cargo de dicha entidad ...", concretando en su escrito aclaratorio de fecha 5 de marzo de 2.004 que lo solicitado lo era para que se declarara que tal precepto reglamentario "... no se ajusta a Derecho, ni resulta aplicable a dicho colectivo, ... reconociendo la vigencia del derecho del personal de que se trata a la realización de las indicadas actividades sin otros límites que los que resulten de la normativa general de aplicación ...", planteamientos frente a los que la Abogacía del Estado se opuso, alegando, en primer término, las excepciones de incompetencia de jurisdicción -por estimar que la litis entra dentro del marco competencial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apreciación con la que estuvo conforme el Ministerio Fiscal en su informe de 27 de marzo de 2.004- y de inadecuación de procedimiento -por considerar plural, y no colectivo, el conflicto-, y oponiéndose, en segundo término, por razones de fondo.
Así las cosas, es evidente que obvias razones procesales imponen que esta Sala examine y decida en primer lugar si se halla o no revestida legalmente del presupuesto procesal de jurisdicción, ya que, solo en el caso de que la respuesta fuera afirmativa, podría entrar a hacer lo propio respecto de si la modalidad procesal especial de conflicto colectivo es o no adecuada y, caso de serlo, sobre la viabilidad o no de fondo de la demanda interpuesta.
Tercero.- Es lugar común el afirmar que son las pretensiones de las partes las que inciden, entre otros aspectos, en la existencia o no del presupuesto procesal de competencia del Órgano Judicial al que se dirigen, en el bien entendido de que tal incidencia se produce no solo en los casos en los que paladinamente se expresan tales pretensiones, sino también en aquellos otros en los que, como en el presente, por ser presentadas con encomiable habilidad, inducen en una primera lectura a dar por evidente tal presupuesto.
En efecto, en el presente caso, de una primera lectura cabría inferir que los empleados laborales no altos cargos de una entidad solicitan colectivamente que no les sea aplicable un determinado condicionamiento postcontractual que unilateralmente se les ha impuesto y que pugna con el contenido normativo general que, siéndoles en principio aplicable en tanto contratados laborales fijos ordinarios, tiene el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995.
Pero, profundizando en tal lectura, se observa que lo real y efectivamente solicitado en la demanda constituye una impugnación directa de una norma -el artículo 51- ínsita en una Resolución administrativa -la del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores- que aprueba un Reglamento de Régimen Interior -el propio de dicha Comisión- dictado en virtud y dentro de los límites que, siempre y por supuesto según dicha entidad, le autoriza el artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras su modificación por el número uno del artículo 46 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, lo que, trasladado al dibujo legal de reparto competencial entre las Jurisdicciones Social y Contencioso-Administrativo -en tantas ocasiones problemático y difuso-, nos lleva, a través del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, a los artículos 1 y 3.1.c) de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 y 1.1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, a tenor de los cuales las pretensiones que versen sobre la adecuación o no Derecho de las disposiciones generales -y evidente es que así ha de ser calificado el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aprobado por la resolución de 10 de julio de 2.003 de su Consejo- es materia que ha de ser dilucidada por la última de las manifestaciones de la Jurisdicción citadas -la Contenciso- Administrativa-, aunque el contenido normativo que incorpore sea de neto carácter laboral y referido a las relaciones jurídicas de tal índole que unen a las partes, cual es el caso del litigio que nos ocupa.
Y es que, como ya se ha puesto de relieve, lo solicitado en la demanda y en su aclaración de 5 de marzo de 2.004, además de incorporar una pretensión referida directa e inmediatamente a que se declare que el artículo 51 reglamentario litigioso no se ajusta a Derecho, es que tal norma se declare inaplicable a los empleados laborales no altos cargos de la parte demandada, que son los afectados por esta litis, declaración esta última que solo podría venir de la mano de otra declaración de carácter previo en la que se dijera que la norma en litigio -el artículo 51 reglamentario- no se ajusta a Derecho; so pena, claro está, que admitamos la inadmisible existencia de un "tertium genus" entre la norma válida y la inválida, que consistiría en tener por inaplicable una norma válida. Si la norma es válida, es aplicable. Si no lo es -cosa que solo puede decidirlo el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo con carácter general, pues en litigios particulares instados por uno o más empleados contra actos administrativos concretos de aplicación de tal precepto 51 sí cabría que lo dijera prejudicialmente el Orden Social para resolverlos-, no es aplicable.
Tampoco por mera vía interpretativa del artículo 51 reglamentario en litigio cabe llegar a solución distinta, pues tal precepto establece un régimen especial de incompatibilidades para el personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, personal que el artículo 42 de ese mismo Reglamento de 10 de julio de 2.003 califica de laboral fijo ordinario, lo que comporta que, en principio y por principio, todo el personal -incluso, por supuesto, aquel al que se refiere el artículo 21 de la Ley 24/1988: altos cargos- queda afectado por la incompatibilidad postcontractual que se establece, de manera tal que cabe afirmar, en esencia, que no va desencaminada la demanda cuando lo que solicita inicial y paladinamente es que se declare al artículo 51 reglamentario como no ajustado a Derecho, pues, si no es así, tal norma, en su calidad de válida y vigente, es aplicable al personal afectado por este conflicto colectivo. Lo que ocurre es que para tal declaración general de ilegalidad de la norma reglamentaria solo es competente la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y no la Social, aspecto este en el que estimamos que la demanda va desencaminada; y ello no solo por lo que respecta a la pretensión que directamente se dirige a lograr que se declare no ajustado a Derecho el artículo 51 reglamentario, sino también a aquella otra pretensión, aparentemente distinta, por la que indirectamente se quiere lograr un pronunciamiento de igual resultado final, cual es que se declare que tal precepto 51 reglamentario, aun válido y vigente, es inaplicable a los empleados fijos no altos cargos, que son los afectados por este conflicto colectivo.
A los efectos acabados de señalar, ha de tenerse en cuanta que el artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificado por el punto uno del artículo 46 de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, dice en su número 10 que "el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley", señalando tal número 7 del artículo 14 que "el personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores", y señalando por su parte el artículo 21 de la Ley del Mercado de Valores que "el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el Mercado de Valores. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que recibirán en virtud de esa limitación", precepto este que ha sido desarrollado por el Real-Decreto 1079/92, de 11 de septiembre, el cual fija la cuantía y las condiciones de la compensación económica que tales altos cargos, al contrario de lo que acontece con los que no lo son, perciben tras su cese en virtud de la incompatibilidad posterior a la que se les obliga.
De tal normativa se deduce que, al menos en principio, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ostenta una habilitación reglamentaria para desarrollar tal artículo 14 de la Ley 24/1988, en virtud de la cual ha aprobado el Reglamento de Régimen Interior en el que se encuentra el artículo 51 en litigio, precepto que, a salvo de que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa diga otra cosa por ser la competente para ello, ha de reputarse vigente y, por ello, aplicable, siendo imposible legalmente en esta vía de conflicto colectivo declarar su inaplicabilidad - distinto sería si estuviéramos ante la impugnación por un empleado concreto de un acto administrativo también concreto de aplicación de tal norma 51, pues en tal caso, mediante el sistema de control difuso de los reglamentos, podría la Jurisdicción Social, para resolver ese caso concreto, declarar prejudicialmente inaplicable tal precepto por contrario, por ejemplo, al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y estar, además, ayuno de cualquiera otra habilitación legal en las Leyes del Mercado de Valores y de Incompatibilidades-.
Así se infiere no solo de los preceptos legales citados con anterioridad, sino también de la jurisprudencia emitida por las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo, que derivan este tipo de cuestiones para ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sean ellas planteadas directamente -pedir ante lo Social la declaración de ilegalidad de una norma reglamentaria-, o lo sean indirectamente -pedir ante lo Social la declaración genérica y por vía de conflicto colectivo de inaplicabilidad de una norma reglamentaria a un supuesto sobre el que tal norma, legalmente o no, se cierne y al que regula-.
En efecto, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, afirma la competencia de tal Jurisdicción en sus sentencias, por ejemplo, de 9 de mayo de 1.996, de 29 de mayo de 1.998 y de 11 de noviembre de 2.000, todas ellas de su Sección Séptima, y en la muy clara en materia competencial de su Sección Cuarta de 8 de mayo de 1.998. Y del mismo modo, la Sala Cuarta, de lo Social, afirma la falta de competencia de tal Jurisdicción en las suyas de 26 de enero de 1.999 y de igual fecha de 1.995, siendo de destacar la argumentación que da en la de 26 de enero de 1.994 (rec. 44/1992), según la cual:
"1º).- El sindicato demandante ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, -al entender que la pretensión afecta a la totalidad del personal estatutario, que presta servicios en el Instituto Nacional de la Salud, con excepción del personal transferido a las CCAA-, en solicitud de que se declare la nulidad del último párrafo de la Instrucción 4ª de la resolución dictada el 23 julio 1990 por la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Mº de Sanidad y Consumo, reguladora del complemento de productividad, cuyo texto es del tenor siguiente: "En ningún caso se asignará Complemento de Productividad al personal al que se hubiere incoado expediente disciplinario, de acuerdo con la normativa vigente". El fundamento de la pretensión es ...
2º).- Es preceptivo entrar a conocer, en primer lugar, del recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, al plantear, en su Motivo 1º, la incompetencia "por exceso en el ejercicio de la jurisdicción"; excepción que, a pesar de no haber sido alegada en instancia, no constituye, conforme constante jurisprudencia, una cuestión nueva, dado que la competencia por razón de la materia pertenece y afecta al orden público procesal y por lo tanto puede proponerse en cualquier fase del proceso ... El examen del problema litigioso ha de hacerse en relación al contenido concreto de la pretensión colectiva ejercitada: "nulidad del último párrafo de la Institución 4ª de la resolución dictada el pasado día 23 julio por la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Mº Sanidad y Consumo" y de la naturaleza que dicha resolución ostente en el Ordenamiento Administrativo... De lo expuesto, se deduce que no concurre en el supuesto litigioso el presupuesto procesal de jurisdicción en cuanto lo que se pretende es la nulidad de una parte de la Instrucción, pronunciada por la repetida Dirección General del Mº de Sanidad y Consumo, en base a haber violado los principios de legalidad y jerarquía... Cabe concluir, pues, como afirma el Mº Fiscal, que la resolución, constituye un acto de la Administración Pública sujeta al D erecho Administrativo.
3º).- El art. 1º,1 Ley 27 diciembre 1956 establece que la jurisdicción contencioso-administrativa "conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley", precepto que es reproducido en el art. 9,4 LOPJ. A su vez el art. 3,a) Ley articulada de Procedimiento Laboral 27 abril 1990, excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo en materia laboral". En el supuesto examinado, la pretensión objeto del proceso de conflicto colectivo no deriva de discordancias interpretativas sobre norma que establezca la retribución por el concepto complementario de productividad, sino que su concreto objeto es lograr la nulidad de parte de una resolución administrativa destinada a "homogeneizar" la determinación de dicho complemento. Por ello, se ha de concluir que el objeto de la pretensión de impugnación del último párrafo de la Instrucción 4ª de la resolución, dictada el 23 julio 1990, por la Dirección General de recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Mº Sanidad y Consumo, es ajeno al ámbito jurisdiccional de este orden social, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se sigue así el criterio de esta Sala mantenido, aunque en forma incidental en la S 20 junio 1990 -dictada también en materia de complemento de productividad- cuando señala (f. j. 4º, ap. 5º) "...hay que entender que, en realidad el recurrente... no solicita estrictamente la nulidad de dicha resolución administrativa... puesto que, en otro caso, es evidente que esta jurisdicción social carecería de competencia para efectuar tal declaración". Se impone, pues, en definitiva, la estimación de los recursos, y la casación y anulación de la sentencia impugnada, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto litigioso, por corresponder su conocimiento al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción..."
Cuarto.- En consecuencia de cuanto se ha argumentado, dejando imprejuzgadas, tanto la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizada, cuanto la demanda en lo atinente al fondo de las pretensiones que articula -la directa de ilegalidad de la norma 51 reglamentaria y la indirecta de su inaplicabilidad al grupo de trabajadores afectados por ella, las cuales son, en esencia, una misma cosa-, procede declarar la falta del presupuesto procesal de jurisdicción de la Jurisdicción Social para el enjuiciamiento y decisión de esta litis.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa que ostenta de la demandada Comisión Nacional del Mercado de Valores, lo que determina, (1) de un lado, que nos abstengamos de entrar a decidir acerca de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por dicha Abogacía del Estado, así como de entrar a decidir acerca de la demanda presentada por D. Aurelio Marino Almohalla Burguillo, en su doble condición de Presidente del Comité de Empresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de Delegado Sindical de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aspectos ambos -excepción y demanda- que, por tanto, dejamos imprejuzgados, y (2) de otro, que remitamos, por si a su Derecho conviniere, a la citada parte actora para ante los Órganos Judiciales competentes de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

