Última revisión
03/01/2006
Sentencia Social Nº 24/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2005 de 03 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 3 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 24/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2004 y siendo recurrido/a Javier. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.01.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que atenent la petició de la demanda plantejada pel Sr. Javier, contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, he de declara i declaro el reclamant en situació d'Incapacitat Permanent i Absoluta per a qualsevol professió o ofici, per causa de malaltia comuna, condemnant l'entitat gestora a què li aboni una pensió mensual i vitalícia del 100% de la base reguladora de 1.566,52 euros, per 14 mensualitats l'any, amb efecte causal del dia 6 de maig de 2003 i efectes econòmics de 29 de setembre de 2003, més les millores i revaloritzacions legals."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMER.- El reclamant, nascut el dia 14 de juny de 1959, figura afiliat al sistema de seguretat social amb el número NUM000, acreditant cotitzacions al règim general des de l'1 d'agost de 1974 fins a 6 de maig de 2003, un total de 10.506 dies (foli 95).
Sempre ha treballat a la mateixa empresa, "Cromo Duro Botifoll, S.L.", taller de cromats, del sector siderometal.lúrgic, amb categoria professional d'operari de cromats, grup professional 5 ( foli 94).
Des de la infància presenta hipoacúsia bilateral, amb afectació de la parla (sord-mudesa), amb afectació d'un 43% de disminució física permanent, segons resolució ICASS de 15 d'octubre de 1991 (exp. 103695478). Veure foli 88.
SEGON.- Va iniciar la incapacitat temporal el dia 16 de setembre de 2002, per malaltia comuna, essent donat d'alta mèdica amb proposta d'incapacitat permanent el dia 6 de maig de 2003.
El CRAM mitjançant informe de 6 de maig de 2003 (folis 100), va dictaminar: Mielopatia cervical amb dèficit motor sever C6-C7: discectomia més artrodesi anterior C5-C7, i paràlisi de la mà dreta.
TERCER.- L'INSS va tramitar expedient d'invalidesa permanent (núm. 2003/556.112), en el que va dictar resolució de 29 de setembre de 2003, que declarava el reclamant en situació d'incapacitat permanent i total per a la professió habitual d'operari de cromats, per causa de malaltia comuna.
Formulada reclamació prèvia, es va dictar per l'entitat gestora la resolució definitiva de 28 de novembre de 2003, a l'exp. RP/2003/854.733, conformant la resolució inicial i obrint la via jurisdiccional (folis 137 i 138).
QUART.- El reclamant, ara mateix, pateix aquestes lesions i malalties:
1.- Sord-mudesa des de la infància; 2.- Ambliopia per estrabisme de l'ull esquerre des de la infància (agudesa visual 0,06); 3.- Paràlisi de la mà dreta; 4.- Mielopatia cervical amb dèficit motor sever a nivell C6-C7; 5.- Discectomia C5-C6 i C6-C7 amb artrodesi intersomàtica, que no va aconseguir aturar la paràlisi de la mà dreta, i 6.- Tendinitis del supra-espinós de l'espatlla dreta. (conformitat entre els pèrits, folis 100, 64, 65, 61-62, 44 a 57 i 108).
CINQUÈ.- La base reguladora mensual és de 1.566,52 amb efectes del dia 6 de maig de 2003 (fet conforme entre les parts, folis 39 i 142).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de la instancia que, estimando encuentra la demanda inicial declaró que parte actora en situación de invalidez permanente. absoluta, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte actora.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, y a la vista del inatacado relato histórico de la sentencia impugnada, las dolencias que la parte actora padece, y que se describen en el ordinal cuarto de la narración fáctica, consistentes en cardiopatía sordomudez desde la infancia, ambliopía por estrabismo de ojo izquierdo desde la infancia con agudeza visual de 0,06, parálisis de la mano derecha, mielopatía cervical con déficit motor severo a nivel de C6-C7, discectomia C5-C6 y C6-C7 con artrodesis intersomática que no consiguió frenar la parálisis de, la mano derecha, tendinitis del supra-espinoso de hombro derecho, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria o liviana, en cuanto la sordomudez y la ambliopía las presenta desde la infancia y conserva, la agudeza visual del ojo derecho; la limitación funcional más importante es la de la mano derecha como consecuencia de su degeneración osteoarticular cervical y consiguiente artrodesis, peró la parálisis de dicha extremidad, aún siendo diestro el actor, no le limita de forma total y completa para la realización de tareas sedentarias o livianas en las que no es necesaria la utilización de dicha extremidad.
Por otra parte, haciendo analogía con la Reglamentación de accidentes de trabajo, la pérdida de una extremidad únicamente supone una invalidez permanente total.
Consecuentemente, restándole al actor una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que el mismo. no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Manresa, dictada el 19 de Julio de 2.004, recaída en los Autos 58/04 seguidos a virtud de demanda de D. Javier frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta, debemos revocar, y revocamos íntegramente la misma y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la Entidad Gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
