Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 24/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100022
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00024/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
Tfno:
Fax:
NIG:50297 34 4 2011 0100920
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000898 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000487 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA
Recurrente/s:HEWLETT-PACKARD OUTS SL
Abogado/a:
Procurador/a:RAUL JIMENEZ ALFARO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Marcos
Abogado/a:FERNANDO BURILLO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 898/2011
Sentencia número: 24/2012
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 898 de 2.011 (Autos núm. 487/2.011), interpuesto por la parte demandada HEWLETT- PACKARD OUTS S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 20 de Octubre de 2011 ; siendo demandante D. Marcos , sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcos , contra Hewlett-Packard Outs S.L., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 20 de Octubre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por D. Marcos , contra la empresa HEWLETT-PACKARD OUTS S.L. declaro la nulidad de la decisión empresarial de pasar al actor al Grupo Bank of America acordada el 5-4-11 debiendo ser repuesto el actor en el Grupo NSS-Level 2 con turno central de lunes a viernes de 8 a 17 horas.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO: El actor D. Marcos , viene prestando sus servicios profesionales para la demandada HEWLETT- PACKARD OUTS S.L. desde el 16-7-2007 con la categoría de Operador Ordenador y salario de 1.680,64 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en virtud de contrato temporal convertido en indefinido en fecha 16-7-08. En el contrato de 16-7-07 en la cláusula 6ª del anexo al contrato se establecía que el trabajador acepta ser contratado para realizar sus servicios mediante el sistema de trabajo a turnos rotatorios 24 horas al día y 7 días a la semana. En dicha cláusula se establecen los turnos de trabajo, que son de mañana de 7 a 15 horas, de tarde de 15 a 23 horas y de noche de 23 a 7 horas. En las cláusulas adicionales de la conversión a contrato indefinido se alude expresamente a que siguen rigiendo las condiciones del contrato original.
SEGUNDO: El actor desde su ingreso en la empresa ha venido realizando jornada en turnos rotatorios de mañana y tarde (no de noche) con el horario indicado, en el Grupo de trabajo de Bank of America (BOA), hasta que el pasado 7-3-11 fue trasladado al Equipo Network Security Services (NSS) L2 para cubrir la salida del trabajador Blas en situación de excedencia por un año. En dicho equipo de trabajo se desarrollan gestiones de seguridad en red, es decir, sistemas de firewall, con acceso a información sensible de clientes de la empresa demandada.
TERCERO: En fecha 25-3-2011 el Sr. Inocencio , superior del actor Gerente del Grupo Global Network Operations Zaragoza, tras recibir una petición de ayuda temporal a distintos grupos de GNOpara reducir o eliminar un blacklog grande de incidentes en Bank of America, que había provocado una situación urgente y crítica acordó destinar al actor al 100% a ayudar en dicha tarea. El actor manifestó su oposición en orden a tal colaboración pues desconocía el tiempo de tal colaboración acerca de una o dos semanas, haciéndolo saber al Sr. Inocencio , si bien finalmente desarrolló tal colaboración.
CUARTO: A consecuencia de que el cliente Bank of America disponía de unos discos duros de sobra que puso a disposición de los empleados de la mercantil demandada al Sr. Vidal , Manager del actor, procedió a efectuar un sorteo, resultando el actor beneficiado por su resultado y le fue entregado uno de esos discos duros. Tras un cambio de opinión de Bank of America, que solicitó la devolución de esos discos duros, se le requirió al actor su devolución, mediante correo del Sr. Inocencio en fecha 29- 3-11, alegando el actor en correo del 5-4-11que el Sr. Vidal le había dicho que se lo regalaba a título personal y que desconocía que fuera un disco duro de BOA, añadiendo que era otra mentira más de por parte Don. Vidal . En fecha 5-4-11 el Sr. Inocencio le contestó al actor que no era un regalo a título personal y que sorprendentemente el cliente BOA reclamaba la devolución.
En fecha 6-4-11 el actor remitió un correo al Sr. Inocencio y al Sr. Vidal pidiendo disculpas por su actitud y manifestando que iba a traer el disco duro al día siguiente para su devolución a su dueño, manifestando su ilusión por formar parte del grupo de segundo nivel.
QUINTO: El Sr. Inocencio en fecha 5 de Abril comunicó un correo al GNO que Marcos no iba a continuar en el equipo por su actitud en los últimos días que no le había parecido en absoluto nada profesional ni adecuada. El actor tras su salida del Grupo NSS el día 25 de marzo para colaborar en la resolución del incidente en BOA ya no volvió a prestar servicios en el NSS Level 2. El actor desde el 25-3-11 sigue prestando servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde.
SEXTO: Instado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMA tuvo lugar el día 17-5-11 sin avenencia entre las partes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 5 a ), 20 .1 , 22 , 39 .1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La recurrente considera que la decisión impugnada por el trabajador entra dentro de las facultades empresariales de movilidad funcional, sin que sea calificable como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aceptando el trabajador en el contrato de trabajo un régimen de trabajo a turnos rotatorios los siete días de la semana.
SEGUNDO.-De los Hechos que la sentencia declara probados destaca que el cambio de puesto de trabajo de 7-3-2011 , que supuso para el actor trabajar en turno fijo central o de mañana hasta el 25 del mismo mes, tuvo por causa cubrir la excedencia por un año de otro trabajador. En el contrato de trabajo se convino que el actor aceptaba trabajar a turnos durante las 24 horas de cada día así como cualquiera de los días de la semana, si bien en la práctica ha trabajado en turnos de mañana y tarde, no de noche, tanto antes como después del citado periodo del 7 al 25 de marzo de 2011, en que lo hizo en turno fijo central.
Es importante valorar igualmente que en el contrato no se pactó un régimen de turnos determinado sino la posibilidad de que la empresa destinara al trabajador a uno u otro régimen de turnos. De hecho desde el inicio de la relación no trabajó el demandante en régimen rotatorio de tres turnos, mañana, tarde o noche, sino sólo, de mañana y tarde. Posteriormente se le destina a un puesto de trabajo de único turno de mañana, para sustituir a un excedente por un año, no de forma o con carácter definitivo.
No existe pues en ningún momento modificación sustancial de las condiciones de trabajo por parte de la empresa en cuanto al régimen de trabajo a turnos ( art. 41 del ET ), sino el envío del trabajador a uno u otro puesto de trabajo, con respeto a su categoría profesional, siendo distinto el régimen de turnos exigido por los sucesivos puestos de trabajo, habiéndose aceptado por el trabajador en su contrato inicial la posibilidad de la empresa de asignarle turnos de trabajo durante las 24 horas del día ( art. 39 del ET ).
Procede en consecuencia acoger el recurso y desestimar la demanda, por cuanto los cambios de turno del demandante han estado vinculados a las características de cada puesto de trabajo desempeñado, dentro de las facultades que el art. 39 del ET concede a la empresa y le autoriza el contrato de trabajo suscrito por el demandante.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 898 de 2011, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
