Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 24/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2012 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100029
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2010 0001997
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000026 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000916 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:LINEA DE SEGURIDAD SL
Abogado/a:FERNANDO BELTRAN LEZAUN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Julián , Severino , Alexander
Abogado/a: DAVID MARTINEZ PORTILLO PELLEJERO, ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 24/12
Rec. 26/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a diez de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 26/12, interpuesto por LINEA DE SEGURIDAD S.L. asistida por el Letrado D. Fernando Beltrán Lezaun contra la sentencia nº 377/11 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha nueve de agosto de dos mil once y siendo recurridos D. Julián , D. Severino y D. Alexander , asistidos por el Letrado D. David Martínez Portillo Pellejero, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, D. Julián , D. Severino y D. Alexander presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra LINEA DE SEGURIDAD, S.L., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha nueve de agosto de dos mil once , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
Primero.-En la empresa demandada, Línea de Seguridad SL, dedicada a la actividad de fabricación de calzado rige un sistema de trabajo a tiempo medido.
Segundo.-El 19/11/10 la empresa demandada hizo entrega al representante unitario de los trabajadores y al empleado que presta servicios en el puesto de vulcanizado pies de gato, documento de revisión de control de métodos y tiempos realizado el 9/11/10, del tenor del que se anexa al documento nº 1 del ramo de prueba de la primera de ellas, haciendo constar que la revisión se había efectuado bajo el Art. 12 del Convenio Colectivo .
La indicada medición constituye una revisión de las que ya se efectuaron por la mismo técnico a instancias de la empresa a finales del año 2009 y en Abril de 2010.
Tercero.- El 24/07/08 la empresa Zadecom realizó un control de los nuevos moldes del pie de gato de la sección de vulcanizado, y el 4/06/09 se volvió a revisar debido a las mejoras del puesto de trabajo. El 4/07/09 se volvió a controlar dando pegamento a la mitad de los vivos por haber variado una labor.
Desde la fecha inicial se habían introducido las siguientes mejoras:
- La movilidad de los moldes, que no estaban tan duros como antes a la hora de cerrarlos
- Se había modificado la fórmula de la goma y se expandía mejor por el molde.
- También se cambiaron las bandeletas con la formulación anterior dando lugar a una mejora en la colocación y adherencia del corte.
En el informe de control de métodos y tiempos efectuado por parte de DR Controladores el 4/06/09, entregado al día siguiente y aplicado a las 8 semanas, se hace constar que, esta vez se había modificado el método de trabajo solo en la forma de dar el pegamento a la bandaleta, y además se cronometraron las labores mejoradas técnicamente, así como nuevas tareas como aplicar cemen a los vivos o a la mitad de ellos.
El control efectuado el 4/06/09 es del tenor del que se incorpora al documento nº 3 de la empresa demandada.
Cuarto.-El 12/01/10 los delegados de personal formularon demanda de conflicto colectivo en solicitud de que judicialmente se declarase la nulidad de la medida impuesta sobre las revisiones de los controles de tiempo y actividad en las secciones de inyección, vulcanizado y montado de punteras a finales del año 2009.
En acto de conciliación celebrado con avenencia ante este mismo Juzgado el 8/04/10 (autos de conflicto colectivo 23/10) las partes alcanzaron el siguiente acuerdo transaccional aprobado judicialmente:
- Se ofreció a los trabajadores afectados por la revisión del sistema de tiempos la media de la prima producida anteriormente durante las siete primeras semanas desde la implantación de los nuevos tiempos desde el 6 de julio de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009 y a partir de ese momento el 50% de la prima que hubiera correspondido cobrar a los trabajadores afectados conforme al antiguo cronometraje hasta el 31/03/10.
- Se ofertó a los representantes de los trabajadores la posibilidad de proponer un nuevo técnico o controlador de tiempo y medidas, cuyos honorarios serían satisfechos por la empresa, el cual realizaría una nueva medición de tiempos y cálculos de incidencias sobre las secciones afectadas, cuyos resultados deberían ser notificados a ambas partes.
- Desde el 1 de abril de 2010 y hasta que fueran definitivas las mediciones del nuevo técnico se mantendrían los controles realizados y vigentes en la actualidad.
- La empresa se comprometió a abonar la diferencia que pudiera derivarse de los cronometrajes definitivos desde el 1 de abril de 2010 hasta la fecha definitiva de implantación.
- Los delegados de personal se comprometieron a la búsqueda de un nuevo técnico o controlador para la revisión de los tiempos y métodos de las secciones afectadas.
- Ambas partes acordaron asumir las mediciones y tiempos resultantes de la nueva medición como válidos, comprobados y corroborados que los mismos eran correctos.
Quinto.-Mediante escrito de 29/07/10 por la representación de los trabajadores se solicitó la ejecución del anterior acto de conciliación, dictándose auto de 8/11/10 por el que se despachó orden general de ejecución, acordándose por decreto de 3/12/10 la suspensión de la ejecución por plazo de un mes.
Sexto.-El 8/04/11 los ejecutantes solicitaron que por los trámites de ejecución de sentencia se procediera a la efectiva implantación de las mediciones y tiempos según los estudios realizados por los técnicos de la empresa Eubeas SC en la sección de inyectado y al abono de las diferencias económicas, así como a la contratación de los técnicos de la misma empresa para la realización de las mediciones de tiempos e incidencias de manera inmediata en las secciones de vulcanizado y montado de punteras.
Séptimo.-El día 8/04/10 a instancias de la empresa demandada por una empresa designada por la misma se realizó una nueva medición de los tiempos y actividad en el puesto de trabajo de vulcanizado pies de gato, siendo la misma del tenor de la que se incorpora al documento nº 2 de su ramo de prueba.
Octavo.-Con fecha 11/02/11 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 17 con resultado sin avenencia.
FALLO.-Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Julián , D. Severino y D. Alexander , en su condición de delegados de personal, contra Línea de Seguridad SL debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial de revisar la medición de tiempos del puesto de trabajo de vulcanizado pies de gato con efectos de 19/11/10, dejándola sin efecto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por LINEA DE SEGURIDAD, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Julián , D. Severino y D. Alexander -en su condición de delegados de personal-, contra la empresa 'Línea de Seguridad, S.L.', declarando la nulidad de la decisión adoptada por la empresa consistente en revisar, con efectos del 9/11/10, la medición de tiempos del puesto de trabajo de 'vulcanizado pies de gato'.
Como consecuencia de la referida declaración, la decisión empresarial fue dejada sin efecto, condenándose a la mercantil demandada a estar y pasar por el mencionado pronunciamiento.
La decisión judicial dictada en la instancia no es compartida por la representación letrada de la empresa demandada, planteando por ello recurso de suplicación que ampara en dos motivos distintos a través de los cuales pretende, tanto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución que se trata de combatir, como el que por parte de esta Sala se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia dictada por el juzgado, postulando la adición al mismo de un tercer párrafo del tenor literal siguiente:
'(...) El nuevo cronometraje efectuado el pasado 9 de noviembre de 2010, modificaba con respecto al efectuado el pasado 8 de abril de 2010, el Valor Punto que pasaba de ser 18,8611 a ser 21,9237, el ciclo óptimo pasaba de 2,273 a 1,955 y la producción óptima hora de 26,4005 a 30,6932. Dicha referencia en el resultado de los cronometrajes viene determinada porque se ha modificado el método de trabajo del proceso de VULCANIZADO (pie de gato), eliminando del trabajo a realizar por el operario, la colocación de cartones en los moldes y reduciendo la cantidad de cemen a aplicar en los vivos. Por esa reducción de operaciones a realizar el cronometraje de noviembre de 2010 da un resultado distinto al del cronometraje de abril de 2010'.
El añadido del que se pretende dejar constancia tiene su base y fundamento en el contenido de los documentos obrantes a los folios 67, 69, 70, 71 y 72 de las actuaciones.
Para dar respuesta a la cuestión que ahora se plantea es necesario recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas. Su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que la Sala debe enjuiciar.
Esta limitación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez 'a quo', lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.
En el presente caso, los documentos en los que la parte recurrente basa su pretensión revisora han sido objeto de especial valoración por parte de la juzgadora de instancia, no pudiendo esta Sala sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte.
Efectivamente, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida establece que la redacción del hecho probado segundo, que ahora se pretende modificar, resulta de los documentos 1 y 3 de la empresa en relación con la prueba pericial practicada a su instancia, prueba esta que, puesta en relación con los documentos 11 y 3 de su ramo de prueba, sirve de base a la redacción del hecho probado tercero.
Los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada se corresponden con los obrantes a los folios 67 y 70 de las actuaciones, y el informe pericial con el obrante al folio 72. Por su parte, el documento 2 de los aportados por la empresa, se da por íntegramente reproducido en el hecho probado séptimo de la sentencia, y tal documento es el que obra a los folios 68 y 69 de lo actuado. Así pues, la base de la revisión la conforman documentos valorados por la juez de instancia, que tienen su reflejo no solo en la redacción fáctica de la sentencia, sino también en diversas manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en el fundamento de derecho tercero de la resolución, manifestaciones respecto de las cuales, por cierto, la parte que recurre no solicita revisión o modificación alguna. Si se modificara la redacción de hechos en la forma pretendida y se mantuvieran las manifestaciones fácticas, no recurridas, que se contienen en su fundamentación, la resolución judicial debería declararse incongruente por su evidente contradicción interna.
Los cronometrajes efectuados el 9 de noviembre de 2010, así como los llevados a cabo el 8 de abril de ese mismo año, base de la solicitud de revisión, han sido objeto de especial ponderación por parte de la juzgadora de instancia, como igualmente lo ha sido el informe pericial aportado a las actuaciones y ratificado en juicio, no pudiéndose sustituir el criterio soberano de valoración de la juez de instancia, por las consideraciones efectuadas por la recurrente, máxime cuando este tribunal no aprecia error alguno en la ya referida valoración, sin que el hecho de un distinto criterio de apreciación, como es el mantenido por la recurrente, sea causa suficiente para variar la redacción de hechos de la sentencia.
El motivo, por lo expuesto, no puede acogerse.
TERCERO:El segundo de los motivos del recurso se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , y a través del mismo se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 20 y 41 del ET , así como de los artículos 8 , 9 y 12 del Convenio Colectivo General de la Industria del Calzado , y del artículo 138.5 de la LPL .
En el parecer de quien recurre, la conclusión alcanzada por la juez de instancia no es correcta, pues, en su opinión, incorrecta es la aplicación que efectúa del artículo 12 del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado , a lo que añade que la actuación llevada a cabo por la empresa no puede tener la consideración de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al no reunirse los requisitos jurisprudenciales para tal consideración.
Al objeto de dar solución a la cuestión que ahora se plantea, no está de más recordar que el objeto de la presente litis, como así se recoge en la sentencia, y se reproduce en el recurso, se circunscribe a resolver si concurre alguna de las causas establecidas en el artículo 12 de la norma colectiva sectorial para justificar la revisión de tiempos realizada unilateralmente por la empresa demandada en el mes de noviembre de 2010 en el puesto de vulcanizado pies de gato.
Ante este planteamiento, la empresa recurrente entiende que la interpretación de la juez de instancia del artículo 12 antes mencionado no es correcta; que concurren las causas señaladas en el precepto para efectuar la revisión de tiempos llevada a cabo; que, por ello, la modificación operada no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo; y que no debe seguirse el procedimiento apuntado en el artículo 41.4 ET para efectuar la revisión fe tiempos, ya que el artículo 12 del convenio insta la aplicación del artículo 41 del Estatuto a los meros efectos de procedimiento.
Pues bien, a todas estas cuestiones da respuesta adecuada la juzgadora de instancia, respuesta que, como pasamos a exponer, es compartida por esta Sala.
La parte que interpone el recurso afirma que el artículo 12 del convenio colectivo de aplicación permite la revisión de tiempos cuando concurra alguna de las razones expuestas en el mencionado artículo, y en su parecer, estas razones concurren al haberse reformado el método operativo en el proceso de vulcanizado pie de gato, y en su defecto existió un error de cálculo anterior que posibilitaría la revisión de tiempos llevada a efecto.
Las razones que justifican la revisión de tiempo son conclusiones a las que llega la parte recurrente al valorar la prueba practicada, valoración que, como hemos reflejado en el ordinal anterior, no puede sustituir a aquella a la que llega la juez de instancia. A estos efectos, la juez 'a quo' se pregunta en su sentencia si en la revisión de tiempos efectuada por la empresa de modo unilateral en el mes de noviembre de 2010, concurren las causas establecidas en el art. 12 del convenio para viabilizar esa revisión, llegando a la conclusión, tajante y fundada de que no, de que tales requisitos o causas no concurren.
De este modo, pese a la alegación de errores materiales en cronometrajes anteriores, no se asume judicialmente la concurrencia de esa circunstancia, ya que de la prueba practicada al efecto y muy concretamente de la pericial deducida en juicio, no puede afirmarse como ciertos los errores pretendidos. La perito que depuso en juicio no concretó el posible error de medición previo en el que se dice que se incurrió y este dato ni siquiera se refleja en el informe obrante en autos y que fue ratificado en juicio.
La juez de instancia descarta igualmente que la nueva medición pueda fundarse en la introducción de mejoras en el método o sistema de trabajo, pues esas mejoras no eran novedosas al aplicarse desde el mes de junio de 2009.
El contenido de la prueba pericial deducida en juicio y de los documentos nº 3 y 11 del ramo de prueba de la empresa recurrente, permiten a esta Sala confirmar lo acertado de las apreciaciones efectuadas por la juez de instancia, conformando la pretensión contenida en el recurso, un vano intento de sustituir el criterio de valoración judicial.
Si no concurren los presupuestos exigidos convencionalmente para que la empresa pueda revisar válidamente las mediciones de tiempos en el puesto de trabajo de vulcanizado pies de gato, es evidente que la variación operada por la empresa de forma unilateral supone una modificación sustancial de una condición de trabajo en materia de sistema de trabajo y rendimiento, sin que el hecho de que el art. 12 del convenio se remita al artículo 41 ET en caso de disconformidad con la revisión efectuada, pueda ser entendido como una remisión meramente procedimental, que en el fondo queda referida a una variación incluida en el ius variandi de la empresa.
Esta Sala, en sentencia de 19 de octubre de 2004 (AS, 2004/2822 ), tuvo ocasión de analizar esta cuestión en un litigio semejante al ahora enjuiciado, en donde se interpretaba el alcance de art. 12 del convenio colectivo del calzado para los años 2002-2005, cuyo tenor es idéntico al convenio para los años 2007-2010 en el que se basa el actual pronunciamiento.
En aquella ocasión la Sala, tras recordar que 'ninguna duda cabe de que los convenios colectivos tienen la fuerza obligatoria que les otorgan los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , siendo verdadera fuente de Derecho, como se desprende de los citados preceptos y del artículo 3.1 b) del mismo Estatuto', recuerda igualmente que 'ello no significa que puedan desconocer la regulación de una materia de derecho necesario efectuada por una norma estatal de carácter más amplio y superior rango jerárquico', afirmando que 'en caso de colisión de normas se ha de aplicar el principio de jerarquía normativa que, como garantía jurídica, reconoce el artículo 9.3 de la Constitución , y el orden de prelación de fuentes que, en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , determina la primacía de la Ley, en cuanto contenga normas de derecho necesario, sobre los convenios, sumisión que reitera en el artículo 85.1, que faculta para regular por Convenio materias laborales en el más amplio sentido, pero dentro del respeto a las Leyes'.
Según la sentencia mencionada 'tampoco ofrece duda la naturaleza imperativa mínima de la regulación contenida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que la negociación colectiva estatutaria o la contratación individual podrían limitar, pero no ampliar, las posibilidades de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni tampoco pueden establecer un procedimiento para llevarla a cabo menos garantista para los trabajadores que el exigido en el citado artículo 41, cuyo carácter de norma imperativa ha sido puesto también de manifiesto en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 1996 y del de Cataluña de 23 de marzo de 1998 '.
De este modo, y a difencia del parecer de la parte recurrente, el artículo 12 del Convenio Colectivo no puede ser interpretado 'en el sentido de que libera, a las empresas del sector que pretendan la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, de los requisitos que impone a todas el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , es decir: a) abrir un período de consultas de, al menos, quince días, con los representantes de los trabajadores, sobre las causas motivadoras de la decisión, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, estando obligadas ambas partes a negociar de buena fe para buscar un acuerdo, acuerdo que requiere la conformidad de la mayoría de los miembros del comité de empresa; b) notificar, una vez finalizado el período de consultas, a los trabajadores su decisión, que, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden ejercitar éstos, individual o colectivamente, surtirá efectos después de transcurrido el plazo de treinta días. Tales requisitos legales son de obligado cumplimiento y no pueden modificarse en perjuicio de los trabajadores por convenio colectivo'.
Lo que hace el artículo 12 del Convenio Colectivo es 'modalizar las causas que justifican la modificación sustancial en lo que se refiere al sistema de trabajo y rendimiento; obligar a la empresa a presentar los valores obtenidos no sólo a los representantes legales de los trabajadores, sino también (según se deduce de la utilización de la conjunción copulativa 'y') a los propios trabajadores afectados y a los técnicos sindicales, y probar los tiempos y rendimientos modificados durante un período de siete semanas antes de adecuar las percepciones a los rendimientos. La expresión de la norma convencional de que los trabajadores disconformes 'podrán instar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ' es una obviedad, ya que los procedimientos judiciales, por razones de orden público, poseen carácter imperativo absoluto'.
Así pues, y siendo evidente la modificación sustancial de la condición de trabajo llevada a cabo por la empresa, al variar los valores mínimos y máximos de los tiempos del sistema de producción, con lo que ello supone de una mayor exigencia productiva para alcanzar el valor mínimo que da derecho al incentivo correspondiente, y siendo evidente también su carácter colectivo en atención a la fuente convencional en donde se recoge el sistema que se modifica, solo puede afirmarse la necesidad de rechazar el recurso, y de confirmar la sentencia de instancia, pues ni existió causa convencional para la variación, ni ante una posible necesidad de adoptarla, se siguieron los trámites legalmente establecidos para viabilizar la modificación. Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ha de disponerse, conforme a lo ordenado en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , la pérdida del depósito que constituyó para recurrir. De acuerdo con lo previsto en el artículo 233.2 de la misma Ley , no procede efectuar imposición de costas, debiendo hacerse cargo cada parte de las causadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa LÍNEA DE SEGURIDAD, S.L. contra laSentencia nº 377/11 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 9 de agosto de 2011, dictada en autos de CONFLICO COLECTIVO, promovidos por D. Julián , Severino y Alexander , en su calidad de Delegados de Personal en la empresa recurrente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del depósito que la recurrente constituyó para recurrir, al que se le dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0026-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
