Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 24/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100027

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0000595

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000021 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000198 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Cosme

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA , Gumersindo

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 24/14

Rec. 21/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 21/14 interpuesto por D. Cosme asistido por el Letrado D. JAVIER DEL HOYO MARTINEZ, contra la sentencia nº 361/13 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha ocho de noviembre de dos mil trece y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, FRATERNIDAD MUPRESPA asistido por el Letrado D. Luis Fernando Saez de Jáuregui Pérez, 'ROBERTO SAINZ ESTEBAN', ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Cosme se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' y 'ROBERTO SAINZ ESTEBAN' en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha ocho de noviembre de dos mil trece , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Cosme , nacido el NUM000 .1981, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de pulidor de hormigón.

SEGUNDO.- Con fecha 18.01.2011 y mientras prestaba sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada ROBERTO SAINZ ESTEBAN, empresa que tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada, LA FRATERNIDAD-MUTRESPA, sufrió un accidente de trabajo en el que resultó con lesiones en rodilla izquierda, iniciando período de IT del que causó alta por el 9.03.2011.

TERCERO.- Con fecha 21.03.2011 inició período de IT con diagnóstico de 'lesion menisco (rodilla) lateral nc'.

Solicitada valoración de contingencia, resolvió el INSS considerarla derivada de accidente de trabajo y en relación al padecido el 18.01.2011.

Retomada la gestión del proceso por la Mutua, emitió el INSS su alta médica con efectos del 19.09.2012.

CUARTO.- Con fecha 24.10.2012 el actor presentó ante el INSS solicitud de lesiones permanentes no invalidantes. Instruido el correspondiente expediente emitió la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), lo que se confirmó por Resolución de fecha 26.11.2011 que reconoció tal prestación en cuantía de 450Ž00 € de la que señalaba responsable a la MUTUA FRATERNIDAD-MUTRESPA.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 21.01.2013.

QUINTO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEVI de 9.11.2012)

«MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Luxación rodilla derecha. AT el 18.01.2011: Contusión ósea en cóndilo femoral externo de rodilla izquierda, subluxación de rótula y derrame articular.

AFECTACIÓN ACTUAL:

Valoración de LPNI a instancias del paciente.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCMOTOR

Antecedentes de luxación rótula derecha hace unos 8 años. Accidente de trabajo en Enero de 2011 con contusión en cóndilo femoral externo de rodilla izquierda, subluxación de rótula y derrame articular. Derivado a Madrid, con RX con displasia rotuliana bilateral; se le diagnosticó de inestabilidad patelar por insuficiencia del ligamento femoropatelar medial, aconsejando rehabilitación. El 7.09.2011 fue intervenido. Tto rehabilitador posterior. Valoración isocinética en Abril y Julio de 2012 con fuerza máxima de cuadriceps moderadamente disminuida. Gammagrafía osea de Julio de 2012 con fuerza máxima de cuadríceps moderadamente disminuida. Gammagrafía osea de Julio 2012 con cambios a nivel de rótula izquierda que pueden ser secundarios al trauma, patología degenerativa, etc.

Refiere dificultad de cuclillas, no puede correr, ni coger peso. Dolor por encima de la rótula. Sin tto actualmente.. Refiere no puede realizar su trabajo.

EXPLORACIÓN: Marcha conservada, 2 cicatrices quirúrgicas de 5 y 2 cm, 1 cm de diferencia en circometría muslo a 10 cm de la rodilla, no derrames ni inflamaciones, refiere dolor con flexión y extensión forzada, dolor si cuclillas, muy leve disminución tono muscular muslo izquierdo. BA completo de rodilla izquierda, con mínima diferencia en flexión completa con rodilla contralateral. Cicatrices corerctas.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

AT con contusión en rodilla izquierda en Enero de 2011. Intervenido por inestabilidad patelar en Septiembre de 2011. BA actual de esa rodilla completo, con mínima diferencia de flexión máxima con rodilla contralateral; dolor referido a la flexión y extensión completas y cuclillas. Disminución moderada de fuerza máxima de cuadríceps izquierdo. 2 cicatrices quirúrgicas de 5 y 2 cm en esa rodilla (buen aspecto).

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA EL ENFERMO

Tto quirúrgico, rehabilitador.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Buen BA rodilla izquierda, con dolor referido en arcos forzados y cuclillas. Disminución moderada de máxima fuerza de cuadríceps izquierdo. Cicatrices de 5 y 2 cm en esa rodilla (buen aspecto).

CONCLUSIONES

Las referidas».

SEXTO.- Con fecha 28.09.2012 el actor inició nuevo proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de ansiedad.

SÉPTIMO.- Con fecha 28.06.2013 inició nueva baja por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de ostecondrosis de rodilla, formulando en Julio y antes el INSS, solicitud de determinación de contingencia.

Por Resolución de 6.09.2013 el INSS ha declarado que dicho proceso debe atribuirse a la contingencia de enfermedad común, sin que conste firmeza.

OCTAVO.- La indemnización a tanto alzado correspondiente a la prestación solicitada (IPP) asciende a 33.996Ž10 €.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUTRESPA, y la empresa ROBERTO SAINZ ESTEBAN debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Cosme , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpuesta por D. Cosme contra el INSS, la TGSS, la Mutua La Fraternidad Muprespa y la empresa Roberto Sáinz Esteban, absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

La representación letrada del trabajador muestra su disconformidad con la resolución mencionada interponiendo el correspondiente recurso, que ampara en dos motivos mediante los cuales pretende que se revisen los hechos probados de la sentencia de instancia y que se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:Con amparo en el art. 193.b) de la LRJS solicita la parte recurrente que se dé una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia recurrida, añadiendo un párrafo al hecho probado séptimo.

La redacción propuesta, para el caso de estimarse la solicitud, es la siguiente:

'SEPTIMO.-Con fecha 28.06.2013 inició nueva baja por contingencia de enfermedad común diagnóstico de osteocondrosis de rodilla, formulando en julio y ante el INSS, solicitud de determinación de contingencia.

Por resolución de 6.09.2013 el INSS ha declarado que dicho proceso debe atribuirse a la contingencia de enfermedad común, sin que conste firmeza.

No obstante, la propia empresa reconoce que desde que el trabajador sufrió el accidente de trabajo en enero de 2011, aquél ha visto modificada su actividad dentro de la empresa debido a la disminución de su rendimiento, habiéndosele de hecho asignado otro tipo de tareas que, dentro de las habituales, no son las principales de su profesión habitual, y que no conllevan la realización de esfuerzos físicos ni el manejo de maquinaria pesada'

La adición mencionada tiene su base y fundamento en el informe médico de la Dra. Gabriela que consta en el folio 100 de las actuaciones; en el informe del Servicio de Medicina Nuclear del Servicio Riojano de Salud que obra al folio 93; en la pericial médica practicada a instancias del recurrente; y en el testimonio vertido durante el acto del juicio oral por el representante de la empresa demandada.

Pues bien, la revisión solicitada debe ser rechazada.

Como puede comprobarse, el párrafo que se quiere añadir a la redacción del hecho séptimo, contiene simple y llanamente el reconocimiento empresarial de que el trabajador, tras el accidente sufrido en enero de 2011, vio modificada su actividad en la empresa mediante la asignación de determinadas tareas. Este reconocimiento tiene su fundamento en la manifestación efectuada por el represente de la empresa en juicio, medio de prueba éste que no es hábil para basar la petición revisora.

Como es de sobra conocido, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en el que el magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Ni la prueba de confesión, ni la prueba testifical, ni aquellos documentos que enmascaren la realidad de una prueba confesoria o testifical, son medios de prueba admisibles a los efectos revisorios pretendidos, sin que esta afirmación, basada en la redacción del precepto regulador del recurso, se desnaturalice por el hecho de que las confesiones o los testimonios se hagan constar en un soporte escrito.

La parte recurrente intenta añadir el párrafo propuesto en la consideración de que su redacción es consecuencia del resultado, no solo de las manifestaciones de la empresa a las que hemos hecho antes referencia, sino también de determinados informes médicos que se encarga de enunciar.

Pues bien, los mencionados informes han sido objeto de expresa valoración judicial, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, para comprobar que la prueba documental aportada por las partes y las pruebas periciales practicadas, han sido adecuadamente consideradas por la juzgadora de instancia para conformar el relato fáctico de su resolución, sin que el hecho de haber dado preeminencia a un informe concreto (en este caso el dictamen de la UMEVI) determine error alguno en la valoración susceptible de ser corregido por esta Sala.

Por otro lado, no podemos olvidar que, el alegado error valorativo de la juzgadora de instancia, para poder ser objeto de corrección, debe derivarse de forma directa y sin acudir a conjeturas o hipótesis, de los documentos o pericias alegados, algo que evidentemente no ocurre en el caso enjuiciado en donde los informes médicos -como no puede ser de otro modo-, no contienen la manifestación del empresario sobre el trabajo del demandante, cuestión esta que es la que quiere ser introducida en el relato de hechos de la sentencia.

Lo realmente pretendido por quien recurre es simplemente sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte, pretensión que no puede acogerse al no apreciarse error alguno en la valoración judicial cuestionada.

TERCERO:En vía de censura jurídica y con base en el art. 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS , en relación con el art. 11.1.a) de la O.M. de 15 de abril de 1969.

A este respecto debe recordarse que, como es sabido, el artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.3 diciendo que «se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma», ya que si le impidiera la realización de éstas, la incapacidad ya no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

El Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, cuya cita por conocidas resulta ociosa, ha proclamado la necesidad de reconocer este grado invalidante cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad o peligrosidad en el trabajo.

Por otra parte, y recordando diversas sentencias de esta Sala, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Igualmente se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial cuando, aun sin merma del rendimiento, para mantener aquél, el trabajador tenga que realizar un esfuerzo físico superior al normal, de manera que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las manifestaciones que con aquel valor constan en su fundamentación, podemos afirmar que el demandante, tras el accidente de trabajo sufrido en el mes de enero de 2011 y tras ser intervenido de su rodilla izquierda en septiembre de ese año, presenta -al momento de ser valorado- un balance articular completo en la mencionada rodilla, con una mínima diferencia de flexión máxima y de fuerza con la rodilla contralateral, lo que si bien puede suponer una limitación para la realización de trabajos que exijan de forma permanente la extensión y la flexión máxima de la articulación, resulta compatible con las tareas esenciales de su profesión de pulidor de hormigón que se describen con suficiencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y que esta Sala acoge.

Así pues, y dada la naturaleza del trabajo que el actor debe desarrollar, sus problemas de rodilla no limitan en este momento su funcionalidad en el grado porcentual determinado en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de una IPP, motivo por el cual el recurso debe rechazarse, confirmándose la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja en fecha 8 de noviembre de 2013 , correspondiente a los autos 198/2013, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS, la TGSS, la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa ROBERTO SÁINZ ESTEBAN, en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0021-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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