Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2015

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Social Nº 24/2015, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 635/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 30016440022015100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:85

Núm. Roj: SJSO  85:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00024/2015

ÁNGEL BRUNA, 21-5° PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1ª PLANTA

Tfno: 96832628,90,91,98

Fax: 968326144

NIG: 30016 44 4 2014 0202024

H02700

DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000635 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valeriano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMAMDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 635/2014

En Cartagena, a 30 de Enero de 2015

VISTO por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Valeriano frente a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA -UPCT-, y del que es también participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

ha dictado la siguiente

SENTENCIA 24/15

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 29 de septiembre de 2014 se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 28 de enero de 2015, compareciendo las partes reseñadas. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, interesando la nulidad del despido con vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente improcedencia, con los efectos inherentes. La demandada, se opone a lo postulado de contrario y postula la debida terminación del contrato, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1°.- El demandante ha prestado servicios para la demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA, en adelante, - UPCT-, sin interrupción desde el 4 de octubre de 2002, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (6 horas semanales), siendo prorrogado dicho contrato anualmente coincidiendo con los sucesivos cursos académicos y, con la categoría profesional de Profesor Asociado y percibiendo un salario mes de 743,13 euros/24,77 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias y siendo el centro de trabajo: la E.T.S. Ingeniería de Telecomunicación. Departamento: Tecnologías de fa Información y las Comunicaciones. Área de Conocimiento: Teoría de la Señal y Comunicaciones.

2º.- El trabajador es cesado por la UPCT mediante comunicación de 9 de julio de 2014 y efectos de 15 de septiembre de 2014- por terminación de contrato y tras haber informado no favorable para su continuidad el Consejo de Departamento.

3°.- El motivo del cese viene relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora Catedrático del Departamento.

4°.- El demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores ni lo ha hecho en el año anterior al despido.

5°.- Por la parte demandante se ha agotado la vía previa administrativa adecuadamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.RJ.S -, corresponde al Orden Jurisdiccional Social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y empresa), surgido en la rama social del Derecho al accionar en impugnación del cese por la empresa con vulneración de derechos fundamentales. Y los Artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena, Asimismo y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97. 2 de la L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes comparecientes, pruebas que han sido recogidas en el relato táctico conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa la nulidad del despido o, en su caso, la improcedencia. Reclama por despido, principalmente interesando la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto por discriminación, o la improcedencia. La demandada se opone a la demanda, pues considera que lo que se ha producido es un cese por terminación de contrato en su condición de Profesor Asociado.

Por lo que procede analizar, si nos encontramos ante un despido nulo o improcedente o debe prosperar lo postulado por la demandada.

En primer lugar, por tanto, procede valorar si ante los hechos sucedidos nos encontramos o no ante la nulidad del despido interesada por discriminación.

Conforme a reiterada doctrina cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido o cese ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 , 21/1992 y 7/1993 ).

No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión de un derecho fundamental, sino que acredite la existencia de hechos motivadores de la decisión extintiva ( SSTC 266/1993 , 140/1999 ) y de lo manifestado por la parte actora no se deducen los indicios exigidos por las referencias que hacen los arts. correspondientes de la L.R.J.S, en cuanto a vulneración de derechos fundamentales, como asimismo se informa en ese sentido por el Ministerio Fiscal.

Por lo que hay que descartar todo atisbo de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, Pues la parte actora hace referencia en demanda en que se trata de un despido fácil, que el demandante es víctima colateral de la persecución de otro profesor, que no se justifica trato desigual. En definitiva, cuestiones que además de que no se acreditan debidamente nada tienen que ver con el cese del que ha sido objeto el profesor, que además en demanda se refiere que la razón real es el que su carga docente se la han adjudicado a un catedrático, lo que en ningún caso supone ninguna discriminación como se denuncia, y en consecuencia el cese en ningún caso puede tener valor de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales como se pretende en primer lugar.

TERCERO.- En relación al cese en sí, y si se trata de despido improcedente, hay que tener en cuenta lo siguiente, como se indica en la STSJ de Madrid de 24 de Octubre de 2014 con referencia a STJUE de 13-03-2014 y doctrina que se invoca por la parte demandante:

Se trata de la aplicación de la Directiva 1999/70 CE, tal como ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 ).

En desarrollo de este planteamiento se dice, en esencia, que la normativa interna española por la que se regula el contrato laboral de profesores asociados de la Universidad ha de hacerse compatible con la normativa comunitaria, y que el 'Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada', incorporado a la citada Directiva, no permite que existan contratos temporales en casos como el presente, dada su extensa duración. Por tanto, estaríamos ante una relación laboral indefinida cuya terminación por decisión unilateral de la empresa constituiría un despido improcedente, pretendiéndose por el demandante el reconocimiento de condición de trabajador indefinido desde el año 2002, fecha de inicio de su actividad para la UPCT de Cartagena.

Asimismo se plantea que el cese llevado a cabo por la Universidad debe tener la calificación como despido de la extinción de su relación laboral como consecuencia de que el contrato había incumplido las formalidades que le eran exigibles y de la existencia de fraude de ley, basado en la realización de actividades permanentes, y se insiste por la demandada que la normativa por la que se rige la relación jurídica entre las partes procesales es la LO 6/2001 de 21 de diciembre y Estatutos de la UPCT, aprobados por Decreto 72/2013 de 12 de julio del Consejo de Gobierno, de la que resulta la legalidad de los contratos suscritos entre las partes con carácter temporal y que el fin del contrato pactado pone fin a esa relación laboral, sin que pueda considerarse despido alguno, conclusión que entiende se deduce de la propia sentencia comunitaria citada.

CUARTO.- Las normas internas españolas sobre contrato de profesor asociado de Universidad parten de las previsiones del artículo 48 LO 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre, en su versión modificada por la LO 7/2007, de 12 de abril, el cual acuerda:

'1.Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

El régimen de la indicada modalidad de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [(BOE n° 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654)], y en sus normas de desarrollo'.

El art. 53, apdos c) y d), de la misma disposición legal establece:

'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.'

A su vez el R. Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, regula en su art 20 la situación de profesores asociados, acordando en sus apdos. 10 y 11

'10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.

11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos'.

De hecho así lo ha entendido repetidamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2007 (Recurso: 4315/2007 ) y 22 de julio de 2010 (Recurso: 6560/2009 ), al igual que otras sentencias dictadas en suplicación por diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Aragón en fechas 13 de noviembre de 2013 y 17 de octubre de 2012 , Cataluña en fecha 27 de septiembre de 2011 y la Comunidad Valenciana en 20 de julio de 2.011 .

QUINTO.- Por su parte la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, acuerda:

'Medidas destinadas a evitarla utilización abusiva (cláusula 5).

A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varías de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los Interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

SEXTO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2014 , resolviendo la cuestión prejudicial planteada por parte de un órgano judicial español, decide, en síntesis, si los límites a la utilización sucesiva de contratos temporales que establece la transcrita cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo de la Directiva 1999/70/CE, son compatibles con el régimen del contrato laboral de profesor asociado previsto en el ordenamiento interno español, dado que este último permite que los contratos de profesores asociados de formación sin límite numérico ni temporal.

La decisión que toma esa sentencia es: en principio, la renovación sucesiva de unos contratos temporales puede estar justificada por una razón objetiva determinada por circunstancias especificas, tales como la naturaleza o condiciones con que se desarrolla una actividad o la persecución de un objetivo legítimo de política social. Este sería el caso de los profesores asociados, dado que se trata de una figura creada como cauce para permitir que especialistas profesionales de reconocida competencia, que desarrollan normalmente una actividad fuera del ámbito universitario, puedan prestar también tareas docentes a tiempo parcial a fin de divulgar sus conocimientos profesionales. No obstante, sigue diciendo la sentencia de referencia, no sería admisible que este régimen laboral específico se utilizase como vía de renovación de contratos de duración determinada para atender necesidades que en realidad no tiene carácter temporal, sino que son permanentes y duraderas para la empresa que los utiliza. Así pues, veamos cómo dar aplicación de esta doctrina al caso presente.

SÉPTIMO.-A través del hecho declarado probado primero queda constancia de que el ha venido participando en la enseñanza correspondiente a cada uno de los cursos académicos universitarios de la Universidad desarrollados entre 2002 y 2014, como profesor miembro de la misma área docente. Tan amplio periodo de servicios y la uniformidad de la tarea docente impartida son claramente reveladores de que la enseñanza de esa materia constituía una necesidad permanente del citado centro universitario.

En consecuencia, debe entenderse en este caso concreto que la relación laboral del recurrente no respeta las garantías de la normativa comunitaria de referencia interpretada en la forma ya señalada.

OCTAVO.- De ahí que en la referida STSJ de Madrid de 24-10-2014 proceda preguntarse cuál de las dos normativas se deben aplicar, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, o el art., 53 de la LO 6/2001 , y, adicionalmente, de entender que resulta aplicable la primera de esas normas, si hemos de promover previamente cuestión de inconstitucionalidad, dado el rango de norma legal postconstitucional de dicha disposición española.

La doctrina constitucional que se ha de tomar como referencia para dar respuesta a ambas cuestiones es la referida a la posición que ocupa el derecho comunitario dentro del sistema del fuentes del ordenamiento español, considerando posible lesión del art. 24 CE como consecuencia de la inaplicación de ese sistema de fuentes.

La doctrina constitucional ha declarado que la normativa comunitaria forma parte del ordenamiento interno español y que dentro de éste ocupa una posición de primacía sobre las disposiciones internas. Así fa sentencia TC 58/04 indica: 'En efecto, como ya hemos tenido la ocasión de apuntar, 'ha de tenerse en cuenta que España es Estado miembro de las Comunidades Europeas desde el 1 de enero de 1986, de conformidad con las previsiones del art. 93 CE y, por tanto, sujeto a las normas del ordenamiento comunitario que poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen primada sobre las disposiciones internas, como así se ha declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( Sentencias de 5 de febrero de 1963, en el asunto Van Gend and Loos y de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra E.N.E.L .) y ha sido reconocido por este Tribunal (SSTC 28/1991 y 64/1991 , entre otras)' ( STC 30/1995, de 11 de septiembre , FJ. 4)'.

Ha declarado también el TC que se puede lesionar el art. 24.2 CE por 'exceso de jurisdicción consiguiente a preterición del sistema de fuentes', entendiendo por tal la situación que se produce tanto cuando un órgano judicial ordinario deja de aplicar una disposición postconstitucional con rango de ley que considera contraria a la CE sin plantear previamente cuestión de inconstitucionalidad, como cuando un juez aprecia contradicción entre una disposición legal española y el Derecho comunitario y, de conformidad con el principio de primacía de este último, procede a su aplicación directa sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pesar de las razonables dudas que pueden existir sobre el alcance de la norma comunitaria en el concreto caso debatido. En tal sentido la misma STC 58/04 indica: 'En efecto, si la Ley postconstitucional es contraría a la Constitución sólo mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 CE puede dejar de ser aplicada, Y si la ley postconstitucional es contradictoria con el Derecho comunitario sólo puede ser inaplicada, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial del art. 234 TCE '.

De todo lo cual se deducen, como se recoge en la STSJ Madrid de 24-10-2014 varias conclusiones. La primera de ellas es que, dado que la normativa comunitaria contenida en la Directiva 1999/70/CE del Consejo ocupa una posición de primacía en el sistema de fuentes del derecho español, las medidas en ella establecidas con el fin de evitar la utilización abusiva de contratos temporales es prioritaria sobre la legislación interna española relativa a la regulación legal del contrato temporal de profesores asociado. La segunda conclusión es que, en principio, preterir la aplicación de esta última normativa no requiere en este caso plantear cuestión prejudicial, puesto que esa cuestión ya ha sido planteada y resuelta en la forma indicada. Tercera conclusión: podemos dar aplicación directa a la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2014 y al amparo de la misma declarar que el contrato de profesor asociado del recurrente debe considerarse indefinido.

NOVENO.- Esa expresión se ha de entender en el sentido que ha atribuido la jurisprudencia a este término, tal como viene expuesto en la sentencia de Sala General del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2013 (RCUD 1380/12 ), de la que cabe destacar estas afirmaciones:

'La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionaríal, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 (RJ 1996, 1000), 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar ha procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'.

De ahí que, aunque se declare contraria a derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET (RCL 1995, 997), y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público'.

Siendo por tanto el del demandante un contrato indefinido, la causa de terminación invocada por la Universidad para ponerle fin, basada en su carácter temporal, no puede admitirse y, en coherencia, esa terminación sin causa ha de calificarse como despido.

Y consecuentemente, debe declararse el despido como improcedente, con los efectos previstos en el art. 56.1 ET ., y art. 110 de la LRJS (con la redacción dada por la Ley 3/2012de 6 de julio -Disposición Transitoria Quinta -), correspondiendo a la parte demandada optar en tiempo y forma por el pago al trabajador de la indemnización preceptiva a razón de 45 días (hasta 11 de febrero de 2012) y 33 días (desde 12 de febrero de 2012) de salario por año de servicios prestados y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año o la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido y solo en este último caso procederán los salarios de trámite desde la fecha de efectos del despido y hasta la notificación de esta resolución a la empresa y todo ello -indemnización y salarios de trámite en su caso- calculados sobre el salario acreditado y no controvertido como la antigüedad y categoría profesional y en el caso de que no haya opción expresa se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 del ET ) y a lo que deberá estar y por ello pasar la demandada

DÉCIMO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 a) de la LRJS. (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimo en la petición subsidiaria la demanda formulada por Valeriano frente a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA -UPCT-, y del que es también participe el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y al respecto hago los siguientes pronunciamientos;

1º) Declaro que el despido del demandante, producido el 15 de septiembre de 2014, constituye despido improcedente.

2º) Condeno a 'UNIVERSIDAD POLICTÉNICA DE CARTAGENA' a que, a su elección, opte por abonar al actor indemnización por importe de 12.633,21 euros con convalidación del acto extintivo a 15-09-2014, o readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta porlareadmisión.

3º) Condeno igualmente a la citada Universidad a que, en caso de readmisión laboral, abone salarios de tramitación, por importe de 24,77 euros diarios hasta tanto concurra causa de extinción legal de la relación indefinida que se reconoce en este litigio. De esos salarios habrá que descontar los que hubiera podido obtener en otras empresas en las que hubiera prestado servicios con posterioridad a su despido, siempre que aquellos se hubieran devengado por una actividad distinta a la que compatibilizaba mientras ejerció su actividad docente universitaria (es decir, no procederá descuento alguno por mantener la actividad profesional extrauniversítaria que dio lugar a su contratación docente) y siempre también que tales salarios por nuevo trabajo distinto al que se acaba de mencionar fueran superiores a los percibidos en 'UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA' y así se acreditase por esta empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación que pudieran corresponder al trabajador los periodos durante los cuales hubiera podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada.

Notifíquese la presente resolución e incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este Juzgado y hágasele saber a las partes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dentro del improrrogable plazo de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en suplicación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 300 euros y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de este Juzgado en BANESTO. Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito y en su caso también efectuar la liquidación de tasas oportuna.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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