Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 24/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100027

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:117

Núm. Roj: STSJ BAL 117/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00024/2016
NIG: 07040 44 4 2014 0000809
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE
MALLORCA. DEMANDA: 203/2014 SEGURIDAD SOCIAL
RECURRENTE: SR. DON Juan Manuel
ABOGADO: SRA. DOÑA ISABEL RIPOLL BONNÍN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS TGSS ,
MUPRESPA (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº.
275, SHINDLER, S.A.
ABOGADOS: SRA. DOÑA ISABEL RIPOLL BONNÍN, SR. DON JOSÉ MANUEL RAYA
SÁNCHEZ , , , , , ,
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 24/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 392/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Isabel Ripoll Bonnín,
en nombre y representación de Don Juan Manuel , contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos
mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número
203/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería
General de la Seguridad Social, representados por el Sr. Letrado Don José Antonio Calderón Fernández,
Fraternidad, Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
nº. 275 representado por el Sr. Letrado Don José Manuel Raya Sánchez, en reclamación por Incapacidad,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Juan Manuel , nacido el NUM000 de 1975, con NIE número NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de mecánico de ascensores, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Schindler, S. A..

2.- El día 21 de junio de 2012 el demandante sufrió un accidente laboral, consistente en que, cambiando una rueda del ascensor, se cortó con el filo de la puerta.

3.- En fecha 21 de junio de 2012 el demandante causó baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales, accidente laboral, con diagnóstico de herida abierta de dedo(s) mano con afectación de tendón (en estudio).

4.- La entidad codemandada Schindler, S. A., tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad, hallándose al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

5.- Habiéndose incoado por la Dirección Provincial del INSS expediente administrativo sobre lesiones permanentes no invalidantes, en fecha 22 de octubre de 2012 por el médico inspector del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió informe de valoración médica, en el cual, en el apartado de exploraciones por aparatos, se recoge 'APARATO LOCOMOTOR. Engrosamiento 3º dedeo mano izda. BA: Metac-F 90º. IFP 85º. -45º de extensión IFD prácticamente nula movilidad. Pinza completa. Cuenta ddeos cicatriz en cara palmar que va desde el pulpejo de la falange distal hasta el primer pliegue palmar de unos 10 cm de longitud', concluyendo, como deficiencias más significativas, 'herida inciso-contusa en palma y tercer dedo mano izda (dominante) con afectación tendinosa', con tratamiento efectuado quirúrgico en 5 ocasiones y rehabilitación, y limitaciones orgánicas y funcionales de déficit de extensión IFP e IFD de tercer dedo mano izquierda (dominante), cicatriz palmar dolorosa de 8 cm . .

De igual modo, por el mismo EVI en fecha 24 de octubre de 2013 se emitió dictamen propuesta, en el que se determina un cuadro clínico residual de 'herida inciso-contusa en palma y tercer dedo mano izda (dominante) con afectación tendinosa' , determinándose limitaciones orgánicas y funcionales de aparato locomotor, déficit de extensión IFP e IFD de tercer dedo mano izquierda (dominante), cicatriz palmar dolorosa de 8 cm., y proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes por 'cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores: según el caso' , por un importe de 1 . 000 euros.

6.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 29 de noviembre de 2013 la Dirección Provincial del INSS acordó aprobar, con fecha 28 de noviembre de 2013, la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por importe total de 1.000 euros, siendo responsable de su pago la entidad Mutua Fraternidad- Muprespa.

7.- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2013, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 30 de enero de 2014.

8.- En el supuesto de estimarse la pretensión contenida en la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total que le correspondería al actor sería de 1700'44 euros, y de 2809'66 euros en caso de incapacidad permanente parcial.

9.- El actor presenta anquilosis metacarpofalángica tercer dedo e interfalángica proximal y distal tercer dedo mano izquierda (dominante) con funcionalidad mantenida, y cicatriz palmar de 8 cm, con atrofia de la musculatura palmar en la mano izquierda.

El actor puede realizar la pinza y prensión, y puño, con pérdida de fuerza relativa en mano izquierda.

Como consecuencia de lo anterior, el actor se encuentra limitado para el manejo de maquinaria y/o herramientas que requieran precisión y flexión completa del tercer dedo de la mano dominante.

10.- En la nómina del actor correspondiente a la mensualidad de julio de 2012 se incluye el concepto 23DA 'Servicio permanente' por importe bruto de 505'37 euros; en la nómina del actor correspondiente a la mensualidad de enero de 2015 se incluye el concepto 23DB 'Guardias permanencia' por importe de 94'70 euros; en la nómina del actor correspondiente a la mensualidad de marzo de 2015 se incluye el concepto 23DB 'Guardias permanencia' por importe de 142'05 euros y 23DA 'Servicio permanente' atraso por importe de 3'50 euros .

11.- El actor se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa codemandada en el mes de octubre de 2013.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y contra la entidad SCHINDLER, S. A., ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Don Juan Manuel , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Fraternidad, Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 275; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince.

Fundamentos

ÚNICO. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se denuncia la vulneración de los artículos 137.1.4 y 137.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 11 de junio de 2008, 'referenciada por la Juez a quo como fundamento de su demanda (sic)' y se suplica que se revoque la sentencia y se declare que el actor 'se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de ascensor derivada de accidente laboral y, subsidiariamente declare que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral, con todos los derechos económicos y sociales inherentes a la declaración, en ambos casos, por ser conforme a derecho' En un motivo de censura jurídica se ha de partir, inexorablemente, de los Hechos Probados (HP) y en el caso no se atacan estos por el cauce legalmente previsto sino que se actúa 'como si' el motivo en el que nos encontramos permitiera un mayor margen que el de la letra b) del artículo 193 LRJS para sin necesidad de modificarlos tener por acreditada cosa distinta a lo por ellos declarado El recurso no respeta tal técnica e introduce, como esencia de su argumentación, una serie de hechos que no se han declarado probados y así: 1º '...lo habitual en la ocupación del Sr. Juan Manuel ' es 'agarrar y manejar con destreza herramientas y maquinarias sin motor', que, según escribe, se desprende del 'propio parte de accidente de trabajo emitido (folio 40) Si se hubiera querido que ello constase en un HP debería haberse intentado por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS y no se hizo.

2º '...ha perdido, no ya la totalidad de la extremidad, sino su funcionalidad total, manteniéndola completamente agarrotada' Ello contradice el HP 9 en el que se lee que pese a la anquilosis del tercer dedo de la mano izquierda (dominante) conserva la 'funcionalidad mantenida' de modo que 'puede realizar la pinza y presión, y puño' 3º Existe 'Dolor palmar' Este dato no se menciona en el HP 9.

En el Fundamento de Derecho (FD) Primero de la sentencia de instancia se lee que dicho HP 'resulta del informe forense obrante a las actuaciones, así como del informe pericial emitido por el Dr. Leovigildo y ratificado por su autor el día del juicio' y ello es así y funda el inciso final del HP 9 en el que se afirma que el actor solo se encuentra limitado 'para el manejo de maquinaria y/o herramientas que requieran precisión y flexión completa del tercer dedo de la mano dominante' Estas limitaciones no privan al actor de la posibilidad de realización de las tareas fundamentales de su profesión, por lo que la primera pretensión del recurso ha de ser desestimada.

Igual suerte merece la segunda que el recurrente basa en que '...habiendo manifestado la propia juez a quo, que la profesión del Sr. Juan Manuel lleva implícito el empleo de herramientas y maquinaria manual, es lógico entender, tal y como se manifiesta en la pericial forense, que las limitaciones le ocasionen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión' La calificación de la Incapacidad Permanente Parcial es una cuestión exclusivamente jurisdiccional y , en el caso, la Jueza de Instancia la ha rechazado argumentando que 'no ha resultado acreditada una disminución superior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual' pues el actor solo se encontraría limitado 'al manejo de maquinaria y herramientas que exijan precisión y flexión completa del tercer dedo de la mano izquierda, desconociéndose absolutamente por esta juzgadora el tipo de herramientas que, además del agarre mediante prensión, pinza o puño que el actor puede realizar, precisen de forma exclusiva o imprescindible el empleo del tercer dedo de la mano dominante, tratándose de una limitación genérica de la que no cabe inferir una pérdida de rendimiento normal del actor superior al treinta y tres por ciento' No puede rebatirse este argumento, como intenta el recurrente, con la utilización de lo dicho por el forense.

En primer lugar por lo dicho anteriormente sobre a quien corresponde la calificación.

En segundo lugar porque, si nos olvidáramos de lo anterior, veríamos que en el informe forense sólo se habla de una mera posibilidad, no certeza, al leerse que 'Ello puede condicionar una incapacidad permanente parcial para llevar a cabo sin ayuda algunas tareas que requieren una profesión de técnico de ascensores, pues dicha profesión es eminentemente manual y requiere en ocasiones empleo de fuerza bimanual' En último lugar porque, en todo caso, del párrafo trascrito no se deriva, como sostiene el recurrente, que 'es lógico entender, tal y como se manifiesta en la pericial forense, que las limitaciones le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión' Lo anterior determina el fracaso de la segunda pretensión del recurso y con ello su total desestimación y la confirmación de la sentencia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince , en los autos de juicio nº. 203/2014 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad, Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 275, Shindler, S.A. y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0392-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0392-15 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 24/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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