Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 24/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 412/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100022
Encabezamiento
R. S. 412/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2013/0018264
Procedimiento Recurso de Suplicación 412/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 428/2013
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 24
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 412/2015, formalizado por el Letrado .D MIGUEL SAGUES NAVARRO en nombre y representación de D. Justiniano y D. Santos , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 428/2013, seguidos a instancia de D. Santos y D. Justiniano frente a ADIF, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero.- Ambos actores ingresaron en la empresa demandada el día 14.07.80, tienen la categoría profesional de operador informático, el nivel retributivo 6, están destinados en la Dirección de Sistemas de Información y perciben un salario mensual de 3.290,27 euros.
Segundo.- Sobre la base de la igualdad funcional, los actores reclaman la equiparación retributiva con los trabajadores de mando intermedio y cuadro durante el período transcurrido desde marzo de 2012 hasta febrero de 2013, por los importes de 3.807,70 euros para Justiniano y de 3.669,77 euros para Santos . Consta en autos (doc. 2 de la parte actora), y se tiene por reproducida, sentencia de 06.03.13, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de esta sede, en autos 765/2010, en que se reconoce a los actores las diferencias retributivas por el mismo concepto relativas al período transcurrido desde mayo de 2009 hasta abril de 2010.
Tercero.- Se tienen por reproducidos los gráficos mensuales de operadores que constan en los coincidentes documentos aportados en juicio con los números 8 de la parte actora y 3 de la demandada.
Cuarto.- Se tienen por reproducidas las descripciones de los puestos de trabajo de Supervisor Informático de Producción (jefe de sala) y de operador que constan en los documentos 1 y 2 de la parte demandada.
Quinto.- Los sistemas retributivos de los operadores informáticos, por un lado, y de los trabajadores de mando intermedio y cuadro técnico, por otro lado, proceden, respectivamente, del X y del XII Convenio colectivo de Renfe y constan aportados por la parte demandada como documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, que se tienen por reproducidos.
Sexto.- Confrontando el contenido de los documentos citados en el ordinal precedente de este relato con las manifestaciones de la parte demandada en el acto de juicio, resultan las circunstancias que se exponen a continuación:
La estructura salarial de mando intermedio y cuadro técnico es de salario fijo más variable dependiente de objetivos, mientras que la de operadores es solo de salario fijo. A la entrada en vigor del XII Convenio colectivo de Renfe, la clave retributiva 334, que era la clave del gabinete de informática, la percibían los trabajadores cuya categoría profesional correspondía a los niveles retributivos 7, 8 y 9. El citado Convenio creó la categoría de mando intermedio y cuadro técnico, y mantuvo a título personal el concepto retributivo correspondiente a la clave 334 para los trabajadores que pasaron a la nueva categoría procedentes de categorías que a la entrada en vigor de ese Convenio estaban adscritas a los niveles retributivos 7, 8 y 9, si bien la clave 334, así constituida, pasó a ser la clave 308.
Séptimo.- Se tienen por reproducidos los cuadros retributivos comparativos aportados por las partes con los números 4 y 5 de la parte actora y 7 de la demandada.
Octavo - La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa a la jurisdiccional.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que, desestimando la demanda interpuesta por Justiniano y Santos , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Santos y D. Justiniano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/01/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, partiendo de que los dos demandantes ingresaron en ADIF el 14 de julio de 1980 , ostentan la categoría profesional de operadores informáticos, nivel retributivo 6, estando destinados en la Dirección de Sistemas de Información y perciben un salario mensual de 3.290,27 euros, ha desestimado la demanda formulada por los mismos y que se asienta sobre la premisa de la realización de idénticas funciones (y, en consecuencia, interesado la equiparación retributiva) con los trabajadores de mando intermedio y cuadro, durante el período transcurrido desde marzo de 2012 hasta febrero de 2013, por los importes de 3.807,70 euros para D. Justiniano y de 3.669,77 euros para D. Santos pues, aun reconociendo que, como consecuencia de la sentencia firme de 6 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en autos nº 765/2010, tendrían derecho a las diferencias retributivas por el mismo concepto relativas al período transcurrido desde mayo de 2009 hasta abril de 2010, desestima la demanda, porque entiende que no tienen derecho al cobro de la cantidad a la que alude la clave 308, al proceder de una categoría con nivel retributivo 6, lo que les impide la consolidación a título personal de la clave 334, transformada en la clave 308 y que, excluyendo esa " clave 308 de los conceptos que deberían percibir bajo la estructura retributiva de mando intermedio y cuadro, se llega a la misma conclusión de que han percibo más importe retributivo como operadores que el que habrían cobrado como trabajadores de mando intermedio y cuadro sin la consolidación a título personal de la clave 308", no existen diferencias retributivas favorables a los demandantes.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de los actores, formulando recurso que articula a través de motivos, con arreglo a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha sido impugnado por la representación Letrada de ADIF.
SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 '... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
... Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento...".
Y recordando, que no cabe incluir en el relato, datos que "... convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)...> y que, como dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014 "... La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)...".
En sede de revisión fáctica, se pretende, en el primer motivo del recurso, la revisión del ordinal sexto del relato, proponiendo que quede redactado, como a continuación se expone:
' Sexto.- La estructura salarial del mando intermedio y cuadro técnico es de salario fijo más variable dependiente de objetivos, mientras que la de operadores es de salario fijo que se compone del sueldo, complementos personales y de puesto y una serie de complementos funcionales que son variables. A la entrada en vigor del XII Convenio Colectivo de RENFE, la clave retributiva 334, que era la clave del gabinete de informática, la percibían todos los trabajadores que prestaban servicios en el gabinete de informática, siendo las categorías profesionales de los niveles retributivos 6,7,8,9. El citado Convenio creo la categoría de mando intermedio y cuadro técnico y mantuvo a título personal el concepto retributivo correspondiente a la clave 334 para los trabajadores que pasaron a la nueva categoría procedentes de las categorías que a la entrada en vigor de ese Convenio estaban adscritas a los niveles 7,8, y 9 si bien la clave 334, así constituida, pasó a ser la clave 308 para los mandos intermedios que ascendieron a la nueva categoría y siguió siendo la clave 334 para los trabajadores del nivel retributivo 6 que prestaban servicios en el gabinete de informática'.
Como puede verse, la redacción alternativa pretende:
a).- Por una parte, la eliminación del primer párrafo del ordinal sexto del relato en la parte que dice "Confrontando el contenido de los documentos citados en el ordinal precedente de este relato (constan aportados por la parte demandada como documentos 5 y 6 de su ramo de prueba) con las manifestaciones de la parte demandada en el acto de juicio, resultan las circunstancias que se exponen a continuación", a lo que obviamente, no cabe acceder, porque el hecho es correcto desde el punto de vista procesal, al reflejar el medio probatorio del que extrae la convicción que seguidamente se desarrolla en la fundamentación jurídica de la sentencia.
b).- Por otra, la constancia en el relato fáctico de que, según los recurrentes, la estructura salarial de los operadores es de salario fijo que se compone de sueldo, complementos personales y de puesto y una serie de complementos funcionales que son variables.
c).- En tercer lugar, que la clave 334 que era la del Gabinete de Informática, la percibían todos los trabajadores que prestaban servicios en el citado Gabinete.
d).- Y finalmente y en cuarto lugar que el Convenio XII, creó la categoría de mando intermedio y cuadro técnico y mantuvo, a título personal, el concepto retributivo correspondiente a la clave 334, para los trabajadores que pasaron a la nueva categoría siempre que procedieran de categorías que, a la entrada en vigor de ese Convenio, estaban adscritas a los niveles retributivos 7, 8 y 9, si bien la clave 334, así constituida, pasó a ser la clave 308 para los mandos intermedios que ascendieron a la nueva categoría y siguió siendo la clave 334, para los trabajadores del nivel retributivo 6, que prestaban servicios en el Gabinete de Informática.
La revisión se solicita al amparo de casi sesenta documentos, consistentes en las nóminas de los dos demandantes y los cuadros aportados por la empresa (documento nº 7, obrante en autos a los folios 163 a 167) y no se admite, en tanto como dice parte impugnante del recurso, no se discute en este procedimiento, que los actores percibieran la clave 334, que sí la percibían como lo demuestran las nóminas de los dos demandantes desde marzo de 2012 a febrero de 2013 (obrantes en autos, a los folios 76 a 99), sino si como mandos intermedios, cobran la clave 308 y la respuesta a ese interrogante, debe ser negativa, en tanto, como dice el Magistrado de instancia, el nuevo Convenio mantuvo, a título personal, el concepto retributivo correspondiente a la clave 334, para los trabajadores que pasaron a la nueva categoría procedentes de categorías que a la entrada en vigor de ese Convenio, estaban adscritas a los niveles retributivos 7, 8 y 9, si bien la clave 334, así constituida, pasó a ser la clave 308, resultando que los actores pertenecían al nivel retributivo 6 y no al 7.
TERCERO.- En sede de denuncia jurídica, se censura, en el motivo segundo del recurso, la infracción de los artículos 39.3 y 17 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que realizan idénticas funciones que los mandos intermedios y que siendo así y por aplicación del efecto de la cosa juzgada que se predica de las sentencias firmes, debe serles reconocida la cantidad que postulan, por las diferencias retributivas que existen entre las dos categorías, siendo un hecho pacífico, que realizan las funciones propias de los mandos intermedios, en diferentes conceptos representados por las claves 2 (sueldo), 220 (plus de nocturnidad), 572 (indemnización recepción-entrega del servicio) y 407, que es una prima fija.
La denuncia no puede admitirse, porque la sentencia no vulnera ninguno de los preceptos denunciados como infringidos, en tanto como se desprende del cuadro al que la sentencia se remite y que obra al folio 163 (que, como se ha visto antes, se cita incluso por los recurrentes en el motivo estructurado con arreglo al apartado b) del artículo 193 de la LRJS ), aun cuando existan diferencias retributivas en ciertas claves, los trabajadores perciben un salario que, en cómputo mensual, excede de aquél con el que se retribuye la categoría de mando intermedio y que es la que se adecúa con las funciones que verdaderamente realizan en ADIF, entendiendo la Sala, que acierta la sentencia cuando entiende que no cabe conceder a los accionantes las diferencias que postulan en relación a cada clave en la que su retribución real sea inferior, manteniéndoles en el percibo de ciertas cantidades que obtienen en la actualidad y a ellas, adicionarles la clave 308, por cuanto esta técnica, efectivamente constituye una suerte de "espigueo" entre las condiciones laborales más beneficiosas que establece el Convenio para la categoría profesional que crea, sin que pueda compartirse que se produzca ningún tipo de discriminación, por el hecho de que no se les abone el concepto retribuido con la clave 308, porque ello supondría, más bien al contrario, una desigualdad de trato con respecto a los mandos intermedios que no provienen, como exige el Convenio Colectivo, de las categorías séptima a novena y que, en consecuencia, no devengan la cantidad correspondiente a esa clave.
Por todo ello, el recurso decae, procediendo a confirmación de la atinada sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Justiniano y D. Santos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce , en autos nº 428/2013, promovidos por los recurrentes contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0412-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0412-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 28-1-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
