Sentencia SOCIAL Nº 24/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 24/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 2/2015 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 07040440012018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:683

Núm. Roj: SJSO 683:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00024/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 2/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras seguidos ante este Juzgado con el número 2/2015, a instancia de la entidadCOBEGA EMBOTELLADOR, S. L. U., asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Patricia Paredes, contra laCONSELLERIA D'ECONOMIA, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Sr. Jesús García Garriga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día 11 del mes y año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el Abogado de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acordada la apertura del período probatorio, por ambas partes se propuso, como tal medio, el expediente administrativo, medio éste que fue admitido, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-En fecha 27 de mayo de 2014 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares se levantó Acta de Infracción con el número I72014000101182 en la que se hacían constar lo siguiente:

Como resultado del examen de la documentación presentada, y teniendo en cuenta las declaraciones efectuadas por los comparecientes; han podido comprobarse los siguientes hechos:

1'. La huelga convocada por la representación de los trabajadores tuvo un amplio seguimiento, siendo secundada desde las 0:00 horas del día 10 de febrero de 2014 por 107 trabajadores de los 141 que prestan sus servicios en la planta de Palma (otro más se sumó el día 14); según manifestaciones del presidente y secretario del comité de empresa, no controvertidas por la representación legal de aquélla, el paro supuso, virtualmente, el cese total de actividad en las secciones de producción y almacenamiento y el consiguiente cese en la distribución de productos desde el centro de Palma, productos que días después del inicio de la huelga comenzaron a servirse desde otro centro de trabajo de la empresa, ubicado en la provincia de Barcelona, práctica a la que no se había recurrido con anterioridad a la situación de huelga. Las fechas durante las que la huelga se mantuvo por parte de cada trabajador son variables, pero en la mayoría de los casos el seguimiento de aquélla continuó hasta el día 23 de febrero o hasta fechas posteriores (así sucedió en relación con 82 trabajadores).

2'. La documentación requerida en los puntos 2 y 3 fue recabada con el objeto de comprobar en qué medida se había mantenido la actividad normal de la empresa antes y después del inicio de huelga. En relación con estos puntos el dato más significativo puede extraerse de la información relativa a los clientes e importe de las entregas valoradas efectuadas aquéllos; excluyendo los días en los que no se produjeron entregas, se aprecia la siguiente evolución en cuanto al importe de aquéllos (atendiendo a la base imponible consignada por la empresa en la documentación examinada):

Días 1 a 8 de febrero, ambos inclusive: 1.448.295,86 € (el día 2 no se registraron entregas).

Días 10 (inicial de la huelga) a 21 de febrero, ambos inclusive: 1.906.764,71 € (el día 16 no se registraron entregas)

Los días 22 y 23 no se registraron entregas (debe tenerse en cuenta que el seguimiento mayoritario de la huelga se mantuvo, en los términos más arriba indicados, hasta el día 23 de febrero)

Días 24 a 27 de febrero, ambos inclusive: 767.507.06 €. Durante estos días cesó la entrega de productos a distribuidores y clientes desde el centro de trabajo de Barcelona, como más abajo quedará expuesto; concretamente, los últimos envíos a clientes desde dicho centro se registraron el día 25 de febrero, finalizando los expedidos a distribuidores el 26. Desde éste último día comienzan de nuevo a registrarse entregas desde el centro de trabajo de Palma de Mallorca, tanto a clientes como a distribuidores.

3°. En cuanto a la procedencia de los pedidos, en el acto de la comparecencia la representación de los trabajadores puso de manifiesto que, transcurridos unos días desde el inicio de la huelga, dichos pedidos comenzaron a ser expedidos de forma directa, a los clientes y distribuidores habituales de la empresa en Baleares, desde el centro de trabajo de la empresa situado en la provincia de Barcelona (almacén de Martorelles); examinada la documentación remitida por la empresa el día 29 de abril de 2014, pudieron extraerse los siguientes datos, todos ellos referentes a envíos expedidos desde el centro de Barcelona (se consignan, a continuación, los datos relativos al número y fecha de entrega, identificación y localización del solicitante, e importe de las bases imponibles correspondientes a cada entrega):

(...)

Como puede observarse, según los datos transcritos, las entregas directas a clientes comenzaron a verificarse transcurridos 7 días desde el inicio de la huelga, mientras que las entregas a los distribuidores se iniciaron a los 3 días. Por otro lado, en los días anteriores a la declaración de la huelga, no se registró ninguna entrega expedida desde el centro de trabajo ubicado en Barcelona, ni a clientes ni a distribuidores; las entregas desde el centro de Palma cesaron por completo el día 8 de febrero de 2014 (el sábado anterior al inicio de la huelga, que se produjo el lunes siguiente, 10 de febrero), en lo que se refiere a clientes, reactivándose el día 26 de febrero, y el día 7 de febrero en cuanto a los proveedores, volviendo a registrarse movimientos desde este centro, asimismo, el día 26 de febrero. Tanto clientes como distribuidores son los habituales de la empresa, siendo el objeto de las entregas anteriores y posteriores al inicio de la huelga los mismos productos, objeto de fabricación y comercialización por aquélla, y relacionados con la marca comercial 'Coca Cola' (refrescos 'Coca-Cola', 'Fanta' y 'Sprite', zumos 'Minute Maid', agua mineral 'Aquabona', etc.). Conectando estos datos con los reflejados en el punto n° 2, puede comprobarse que la media de entregas valoradas, considerando sus importes totales con el número de días en las que aquéllas se produjeron, se sitúa en 206,899 E/día durante el período inmediatamente anterior al inicio de la huelga (días 1 a 8 de febrero, inclusive) y en 190.676 E/día en el inmediatamente posterior (días 10 a 21, inclusive, teniendo en cuenta que las entregas procedentes de Barcelona comenzaron a producirse a partir del día 13 de febrero).

La conclusión de cuanto antecede es que la mercantil 'Cobega Embotelladora, S.L.', redirigió los pedidos de productos que se fabrican y comercializan desde el centro de trabajo situado en Palma de Mallorca a otro distinto, el ubicado en la provincia de Barcelona, siendo expedidos desde este último tales productos y entregados de forma directa a los clientes y distribuidores habituales de la empresa; dichas entregas comenzaron a verificarse con inmediatez al inicio de la huelga (transcurridos tres días, como se ha dicho), cuya convocatoria se registró ante la autoridad laboral competente el día 4 de febrero de 2014 para dar comienzo a las 0:00 horas del día 10, dando como resultado que la empresa consiguiera mantener en Baleares su capacidad de entrega de productos a clientes y distribuidores a niveles prácticamente equiparables a los existentes antes del inicio de la huelga, a pesar del amplio seguimiento de aquélla y del paro en la actividad del centro que su ejercicio supuso. Esta decisión empresarial relacionada con su gestión económico-productiva, consistente en el desvío de pedidos a otro centro, ha tenido consecuencias en la administración de la fuerza de trabajo en el ámbito de la empresa, que ha utilizado sus facultades organizativas de forma lesiva para el derecho de huelga de los trabajadores del centro de trabajo de Palma de Mallorca, vaciándolo de contenido y consiguiendo menoscabar las posibilidades de los trabajadores huelguistas de lograr la finalidad que pretendían con su ejercicio. Tal conducta debe ser considerada ilícita, 'pues de esta forma una empresa con diversos centros de trabajo, que no estuvieran en huelga, podría fácilmente evitar los efectos de una huelga en uno de dichos centros, en contra de la interpretación que los tribunales efectúan del derecho de huelga previsto en el artículo 28 de la CE ' (así lo declara el TSJ de las Islas Baleares -Sala de lo Social- en Sentencia n° 139/1999, de 8 de abril , en relación con un supuesto análogo al que se contempla en este acta, en el que una empresa proveedora de alimentos que sufre una huelga en un centro de trabajo situado en Ibiza atiende los pedidos de uno de sus clientes desde otro centro ubicado en Palma de Mallorca). Por tanto, si bien no se ha producido una sustitución física de los trabajadores del centro de trabajo de Palma, lo cierto es que el mismo resultado que derivaba del trabajo de aquéllos ha sido obtenido por la empresa mediante el desarrollado por los trabajadores de otro centro; en este punto (tal y como declara la Sentencia del TSJ de Baleares antes citada), 'el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido manteniendo que la prohibición que establece el art. 6.5 RD ley 17/1977, de 4 de marzo , por el que continúa rigiéndose el derecho de huelga, pese a ser preconstitucional, debe estimarse extendida a trabajadores de la propia empresa que no vengan habitualmente ocupándose de los trabajos de los huelguistas, y así lo estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8-5-1995 (RJ 1995/3752), al igual que tampoco es lícito a la empresa sustituirlos por trabajadores de otro centro de trabajo de la propia empresa (TS 24-10-1989 -RJ1989/7533-) y STC 28-9-1992 (RTC 1992/123), por lo que debe desestimarse el recurso en este punto, ya que deben acatarse las interpretaciones de los Altos Tribunales y no cabe duda de que la demandada intentó vaciar de contenido el derecho de los huelguistas procediendo a su sustitución'.

Así, por la Inspección se considera que la conducta empresarial descrita, en consecuencia, es constitutiva de infracción a lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación con el artículo 4.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 28.2 de la Constitución Española de 1978 ; calificando esta infracción como muy grave conforme al artículo 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y proponiéndose una sanción de 50.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1.e) del Texto Refundido de la LISOS ; indicándose que'la sanción se propone en grado medio y tramo superior de cuantía, al amparo de lo establecido en el art. 39.2 TRLISOS, atendiendo al número de trabajadores afectados por la infracción (108 trabajadores de los 141 que prestan sus servicios en la planta de Palma, en los términos que más arriba han quedado expuestos, que ejercieron inicialmente su derecho a la huelga y que resultó lesionado por la conducta infractora), así como a la cifra de negocios de la empresa (dedicada a la fabricación y comercialización de bebidas relacionadas con la marca comercial 'Coca Cola'), entendida como reflejo de la capacidad económica del sujeto infractor y puesta suficientemente de manifiesto en este caso en el importe de las entregas de productos a clientes y distribuidores verificadas en el mes de febrero de 2014 (en cantidad superior a los 4.000.000 €, tal y como ha quedado reflejado en el hecho 20) y relacionadas con los centros de trabajo de Palma de Mallorca y Barcelona, extremos tenidos en cuenta para la debida apreciación de los hechos que dan lugar al levantamiento de este acta'.

2.-Habiéndose notificado a la empresa demandante la referida acta, por la misma se presentó en fecha 17 de junio de 2014 escrito formulando las alegaciones que se tuvieron por conveniente, tras lo cual se solicitaba se dictara resolución por la que se dejara sin efecto la propuesta contenida en el acta de infracción o, subsidiariamente rebajando la calificando y el importe de la sanción propuesta.

3.-De igual modo, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió en fecha 18 de julio de 2014 el informe previsto en el artículo 18.3 del Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, proponiendo la conformación del acta extendida.

En dicho informe por el inspector emisor del mismo se manifestaba:

La inexistencia de infracción a la que se refiere la alegación primera, afirmando que los hechos comprobados no son subsumibles en el tipo infractor invocado en el acta, debe ser desestimada de plano; es cierto que no hubo sustitución física directa de los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de Palma de Mallorca, dato que se destaca como relevante en el escrito de alegaciones paro que ya se consignaba en el acta. Siendo ello así, es indudable que la consumación de la lesión del derecho de huelga no precisó en este caso de dicha sustitución física, puesto que el mismo resultado que se derivaba del trabajo de aquéllos fue obtenido por la empresa mediante el recurso al desarrollado por los trabajadores de otro centro, conducta que debe ser considerada ilícita y vedada por la prohibición contenida en el ad. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en la interpretación que del alcance de dicha prohibición han venido manteniendo tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo y que ha recogido el TSJ de Baleares para aplicarla a un supuesto análogo al que se contempla en el acta de infracción, tal y como se pone de manifiesto en ésta.

Es cierto que el número de trabajadores que han secundado la huelga ha sido variable, y así se recoge en el punto 2° del relato fáctico del acta; no obstante, debe reiterarse que, al menos hasta el día 23 de febrero de 2014, el seguimiento de aquélla fue mayoritario y afectó fundamentalmente a las secciones de producción y almacenamiento, conllevando el cese de la distribución de los productos desde el centro de Palma debido al paro total de aquéllas, dato fundamental a los efectos que nos ocupan, que fue puesto de manifiesto al Inspector actuante por parte de los miembros del comité de empresa en el acto de la comparecencia verificada en las dependencias de la Inspección de Trabajo el día 28 de febrero, sin que dicha manifestación fuera controvertida por el representante empresarial (tal y como consta en el acta).

No se discute que en el centro de Palma de Mallorca pudiera existir stock suficiente para dar cobertura a los pedidos de 11 días, según cálculos que la empresa califica de 'aproximados' (para afirmar a continuación que deberían haber sido tenidos en cuenta por el actuante a los efectos de una 'clara concreción y consideración de las valoraciones efectuadas'); lo que se afirma es que las entregas directas a distribuidores desde el centro de trabajo sito en Barcelona (las más cuantiosas) comenzaron a verificarse transcurridos no ya once días, sino tres desde el inicio de la huelga (que, recordemos, tuvo lugar a las 0:00 horas del 10 de febrero), para prolongarse hasta el día 25 de febrero por importe de 2.257.453 €; las entregas a clientes desde Barcelona, por su parte, tampoco se hicieron esperar once días; comenzaron a llegar a los siete días contados desde dicho inicio y se mantuvieron asimismo hasta el 25 de febrero, alcanzando el importe de 217.953 €.

La evolución numérica de los trabajadores que secundaron la huelga queda indicada en el punto 1° del acta de infracción; no obstante, a los efectos de la apreciación del ilícito administrativo no resulta procedente la formulación de hipótesis acerca del efecto de aquélla en la media de entregas valoradas ni en la distribución de productos efectuada por la empresa. Los hechos objetivos relevantes a efectos de la apreciación de la infracción, que la empresa no consigue desvirtuar con su argumentación, se concretan en el mayoritario seguimiento de la huelga, en su efecto inmediato consistente en el paro total de las secciones de producción y almacenamiento y en la consiguiente distribución de productos, en el recurso por parte de la empresa a una práctica que no se había utilizado con anterioridad al inicio de la huelga, consistente en la casi inmediata redirección de los pedidos de productos se fabrican y comercializan desde el centro de trabajo situado en Palma a otro distinto, el ubicado en la provincia de Barcelona, siendo expedidos tales productos y entregados de forma directa a los clientes y distribuidores habituales de la empresa, y en la consecuencia que tal práctica empresarial tuvo: el mantenimiento de la capacidad de distribución de la empresa y el consiguiente vaciamiento de contenido del derecho de huelga de los trabajadores que la secundaron. De acuerdo con lo expuesto, y habiendo quedado acreditado que la empresa evitó los efectos de la huelga seguida en el centro de trabajo de Palma de Mallorca de forma ilícita, debe concluirse que el carácter abusivo de su práctica resulta probado, careciendo por tanto de sentido la invocación a los principios de 'proporcionalidad' y 'efecto multiplicador' a los que hace referencia en su escrito.

Por otro lado, y en relación con la media de entregas valoradas en los días posteriores a la huelga, se equivoca la representación empresarial en los cálculos efectuados en las páginas 7 y 8 de su escrito: si la suma de entregas verificadas desde al día 10 al 21 de febrero, ambos inclusive, y con la exclusión de un solo día en ese periodo (el 16) ascendió a 1.906.764 €, es obvio que el resultado de dividir esta cifra por los 10 días de entregas restantes arroja el importe de 190.676 € diarios, no de 173.342 €, tal y como afirma la empresa. Puede observarse, de esta forma, que los cálculos efectuados en el relato fáctico del acta son correctos y que la conclusión alcanzada en el mismo también lo es: el paro de la actividad de producción, almacenamiento y distribución supuso una incidencia en el importe medio diario de las entregas inferior al 8%, en comparación con las efectuadas en el periodo anterior a la huelga (que es lo que supone una disminución diaria de 16.223 € en proporción a los 206.899 € diarios de media de entregas realizadas desde los días 1 a 8, ambos inclusive); ello permite concluir que la capacidad de entrega de productos a clientes y distribuidores se mantuvo a niveles prácticamente equiparables a los existentes antes del inicio de la huelga, reduciendo al mínimo su repercusión y frustrando la finalidad perseguida por los trabajadores huelguistas. Dicha finalidad, por lo demás, queda expresada en el primer párrafo del acta de infracción y, siendo completamente legal, no puede ser utilizada por la empresa para difuminar los perfiles de su conducta ilícita, cuya simple realización permite entender consumada la infracción administrativa, con independencia incluso de que los fines perseguidos por los huelguistas fueran finalmente obtenidos o no; en consecuencia, tampoco procede entrar a considerar si la eventual falta de consecución del resultado perseguido (no es aquí donde debe valorarse si se consiguió o no o en qué medida se obtuvo), fue debida a factores tales como la llamada Inteligencia común del grupo CCIP', que nada tiene que ver con la conducta que se describe en el acta, o con la decisión de sus clientes de aumentar su 'sobre stock' al máximo, decisión que, en caso de que se hubiera producido, no afectaría a la apreciación del ilícito administrativo, en la medida en que las entregas a dichos clientes y distribuidores únicamente comenzaron a producirse desde el inicio de la huelga y no con anterioridad, ante el anuncio de un de un despido colectivo.

Finalmente, no puede alegarse la falta de consideración al desprestigio de la marca comercial y de la empresa debido a la repercusión mediatica de la huelga, ni el daño sufrido por aquélla, en la medida en la que tales perjuicios, en caso de haberse producido, nada tienen que ver con los hechos constitutivos de infracción que se reflejan en el acta ni afectan a la responsabilidad exigible a la empresa por su comisión.

En relación con la alegación relativa a la vulneración de los principios del derecho administrativo sancionador, donde se afirma que 'no existe norma ni pronunciamiento jurisdiccional que corrobore la interpretación realizada en el acta por parte del Inspector actuante', no cabe sino remitirse a las consideraciones efectuadas en el penúltimo párrafo del acta de infracción y en el primero del punto 1 de este informe. Los hechos que configuran la conducta infractora son claros y han quedado plenamente acreditados, por lo que no cabe hablar de discrepancia jurídica en la valoración de la conducta infractora, ni se requiere para la apreciación de ésta la apreciación de una intencionalidad cualificada o ánimo de ocultación que, en caso de haberse detectado, hubieran dado pie a la aplicación del criterio de graduación adecuado a tales circunstancias agravantes, de conformidad con lo previsto en el art. 39.2 del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido sobre la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Finalmente, en cuanto a la alegación tercera, relativa a la graduación de la sanción, debe precisarse que los hechos descritos en el acta tienen su necesario encuadramiento en un tipo infractor muy grave, y que la falta de concurrencia de los elementos, abusivos o fraudulentos a los que allí se hace referencia no permiten su subsunción en un tipo grave (antes bien, y en línea con lo expuesto en el punto II, a un agravamiento de la propuesta de sanción por la comisión de una infracción muy grave).

4.-En fecha 27 de agosto de 2014, evacuados los trámites pertinentes, por la instructora del expediente se dictó propuesta de resolución por la que se proponía la imposición de una sanción a la entidad demandante de 50.000 euros.

5.-En fecha 27 de agosto de 2014 por el Director general de Treball i Salut Laboral de la Conselleria d'Economia i Competitivitat del Govern de les Illes Balears se dictó resolución acogiendo la propuesta de resolución, e imponiendo a la entidad demandante la sanción propuesta por importe de 50.000 euros.

6.-Habiéndose interpuesto recurso de reposición frente a la citada resolución por escrito presentado el 2 de octubre de 2014, el mismo fue desestimado por resolución del Director general de Treball i Salut Laboral de 10 de diciembre de 2014.

7.-A día 10 de febrero de 2014, el stock, en palets, de Baleares, en función del volumen de ventas, podría abastecer a las Baleares aproximadamente 11 días.

8.-Los días de huelga así como importes descontados a los trabajadores son los que figuran en el Documento 5 aportado por la empresa junto a su escrito de alegaciones

9.-En fecha 12 de junio de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento sobre despido colectivo seguido ante la misma con el número 79/2014 se dictó sentencia declarando la nulidad del despido colectivo operado por el Grupo CCIP.

En el Hecho probado décimo octavo de dicha sentencia se hacía constar cuanto sigue:

Tras intento de mediación sin éxito en el SIMA (descriptor 450), el día 28 de enero de 2014 los Sindicatos_ CCOO y UGT registraron en la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social una convocatoria de huelga a desarrollarse durante varios días del mes de febrero en COI', CASBEGA, NORBEGA, ASTURBEGA, BEGANO, RENDELSUR, COBEGA y COLEBEGA con la pretensión de que se retirase el expediente de regulación de empleo (descriptor 468). También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el SIMA, el comité intercentros, en este caso de carácter total e indefinida a partir del 31 de enero de 2014, con motivo del despido colectivo (descriptor 450, folio 17).También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, el comité de empresa de la fábrica de Fuenlabrada de CASBEGA, en este caso de carácter total e indefinida a partir del 31 de enero de 2014, con motivo del ERE y el cierre de la planta de Fuenlabrada (descriptor 450, folio 10).

Los trabajadores del centro de Fuenlabrada la empresa CASBEGA hicieron un seguimiento masivo de esa huelga indefinida que se mantuvo desde el 31 de enero y durante toda la duración del periodo de consultas del despido colectivo. Como consecuencia del seguimiento de la huelga se paró la producción en la fábrica embotelladora de Fuenlabrada. En la plataforma logística de CCIP en Madrid (Ecoplataform S.L.), que distribuye el producto en esta Comunidad Autónoma, existía stock suficiente para mantener el suministro durante la huelga hasta finales del mes de febrero, pero, dado que siempre había sido suministrado el producto desde Casbega, la permanencia en la situación de huelga determinaría que a partir de ese momento se producirían 'roturas' de stock de algunas referencias. Para evitar dicha situación la plataforma logística comenzó a surtirse desde mitad del mes de febrero con productos procedentes de otras embotelladoras de CCIP. En la semana del 14 de febrero habían entrado entre 5 y 6 trailers con mercancía procedente de otras embotelladoras. El día 18 de febrero entraron 13 camiones, uno procedente de A Coruña, seis procedentes de Sevilla y 6 de Burgos. Las ventas en la zona centro de productos de Coca- Cola, medidas en cajas físicas, sufrieron una reducción del 48,6% a fecha 28 de febrero de 2014 en relación con las realizadas un año antes, a 28 de febrero de 2013, lo que implicaba una menor necesidad de producto de la marca durante la huelga en dicha zona centro Por su parte la plataforma logística de la cadena de hostelería McDonald's, que suministra a los establecimientos de dicha cadena los jarabes de los productos de Coca-Cola para su preparación in situ en los establecimientos en la zona centro y norte de España, era suministrada siempre por CASBEGA, pasando durante la huelga a ser suministrada desde la plataforma de Sevilla a través de la embotelladora RENDELSUR y distribuir a la zona centro y norte de España ,

La plataforma logística de la cadena Mercadona S.A. en la zona de Madrid, abastecida hasta entonces por CASBEGA, pasó a ser abastecida desde la plataforma de Valencia con productos de la embotelladora COLEBEGA

El servicio de atención al cliente de CASBEGA, que tramita los pedidos, paralizado por la huelga, pasó a ser llevado desde el servicio de atención al cliente de COBEGA en Barcelona.

En conclusión durante el mes de febrero y las fechas subsiguientes el producto que dejó de fabricarse en la fábrica de Fuenlabrada como consecuencia de la huelga fue sustituido por el fabricado en otras embotelladoras de CCIP que no abastecían nunca hasta entonces la zona centro (así resulta con toda claridad de la resolución de la Comisión de la Competencia antes referenciado), en unos casos a través de las plataformas logísticas propias de los grandes clientes y, para la venta minorista por la plataforma logística propia de CASBEGA.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social investigó los hechos y, considerándolos contrarios al derecho fundamental de huelga y constitutivos de infracción administrativa por tal causa, inició las actuaciones administrativas oportunas.

En el Fundamento de Derecho décimo noveno de la referida sentencia se hacía constar lo siguiente:

Los demandantes postulan también la nulidad del despido colectivo por razón de la actuación empresarial durante la negociación del periodo de consultas del mismo vulneradora del derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28. 2 de la Constitución , por cuanto CCIP habría sustituido a los trabajadores huelguistas de la empresa CASBEGA en Madrid, en huelga desde el 31 de enero y durante la tramitación del periodo de consultas, práctica que se conoce como 'esquirolaje'.

Para comenzar el análisis de dicha cuestión hay que tener en cuenta que el concepto de 'esquirolaje' comprende cuando menos cuatro círculos distintos de prohibición, por tratarse de conductas contrarias al derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 de la Constitución , reconocidos en las leyes y en la jurisprudencia :

a) En primer lugar el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 prohíbe a las empresas 'sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa a- tiempo de ser comunicada la misma'. El término de referencia es la empresa, considerada unitariamente, configurándose así el llamado 'esquirolaje externo'. Esta prohibición se completó, al regularse la puesta a disposición de trabajadores mediante empresas de trabajo temporal, con la contenida en el artículo 8.a de la Ley 14/1994 , que prohibe celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, como específica manifestación de dicho esquirolaje externo.

b) En segundo lugar, la Ley 8/1988, de infracciones y sanciones en el orden social, adoptó un enfoque más amplio de la prohibición del esquirolaje, tipificando como infracción muy grave de los empresarios en su artículo 8.10 'los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio'. La referencia pasó a ser con ello el centro de trabajo y no la empresa, de manera que lo que se vino a prohibir ya unas medidas de movilidad de _los trabajadores entre distintos centros, aún cuando la vinculación a la empresa fuese previa a la huelga. Ese texto ha pasado al actual artículo 8.10 del texto refundido de la citada la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000 c) En tercer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional creó la figura del 'esquirolaje interno', esto es, la aplicación de medidas de movilidad funcional de los trabajadores con objeto de sustituir a los huelguistas. Resume el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2012, RCUD 265/2011 ) dicha doctrina diciendo que el 'esquirolaje interno' es entendido como la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa. Aunque ni en el artículo 6.5 ni en ningún otro del Real Decreto-Ley 1711977 se establece algún tipo de limitación de las facultades empresariales de movilidad funcional, el Tribunal Constitucional ya en su sentencia 123/1992 de 28 septiembre , enfrentado directamente con el 'esquirolaje interno', dejó clara esta cuestión, y más recientemente en su sentencia 33/2011, de 28 de marzo , ratificó su doctrina al respecto. Así, en la sentencia 123/1992, de 28 de septiembre , se trató un supuesto en que el empresario cubrió los puestos de trabajo correspondientes a los huelguistas con trabajadores de la propia empresa que no eran huelguistas, que tenían una categoría profesional superior (algunos de ellos eran directivos) y que aceptaron voluntariamente desempeñar esas funciones. El Tribunal Constitucional rechaza una interpretación literal de la norma y adopta otra finalista. Dice el Tribunal Constitucional que la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses. En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol» , expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario . El Tribunal Constitucional dice que no cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de la Movilidad funcional porque estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. El derecho de huelga goza de una singular preeminencia por su más intensa protección. La Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artículo 28. La _preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores . En la más reciente sentencia 33/2011, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ratifica la doctrina sentada por la sentencia 123/1992 y recuerda la vinculación del derecho de huelga con el de libertad sindical y con artículo 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido. Dice el Tribunal Constitucional, que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones ; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. También la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran Vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración dé la presión asociada a su ejercicio. Finalmente en esta sentencia, el Tribunal Constitucional recuerda que, aunque la empresa tenga el derecho a adoptar una posición en contra de la huelga (y se refiere a la huelga general del 20 de junio de 2002 ), y los jefes y directivos de la misma, en virtud de su libertad de trabajo ( artículo 35.1 de la Constitución ), pueden decidir no secundarla, tales derechos no les facultan para realizar o tolerar actuaciones dirigidas a neutralizar y vaciar materialmente de forma sustancial el ejercicio concreto del derecho fundamental de huelga . La utilización de las estructuras de mando para sustituir a los trabajadores huelguistas de categorías inferiores -o, en su defecto, el consentimiento empresarial tácito o la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse-, vulnera el artículo 28.2 de la Constitución , al privar a la huelga seguida por los recurrentes de su plena efectividad como medio de presión colectiva '.

d) Finalmente el cuarto círculo se ha establecido recientemente por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha creado la figura del llamado 'esquirolaje tecnológico', en sentencias de 11 de junio de 2012 (recurso de casación 110/2011 ) y 5 de diciembre de 2012 (RCUD 265/2011 ). El Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que no sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos para la sustitución de los trabajadores huelguistas, sino que también se lesiona este derecho cuando tal sustitución se produce mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos que habitualmente no utiliza, con el objeto de mantener su actividad, puesto que con ello priva materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. En definitiva, no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro.

Pues bien, en este caso ha existido una conducta ilícita que es imputable a CCIP y ha tenido como finalidad y efecto minorar las consecuencias del ejercicio por los trabajadores del centro de Fuenlabrada de su derecho constitucional de huelga .

La conducta ha consistido en modificar las rutas de distribución del producto fabricado en las diversas factorías para suministrar producto a la plataforma logística de la empresa Casbega en Madrid, permitiendo así abastecer dicha plataforma para suministrar al mercado minorista que cubría. Consta en la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que se relaciona en los hechos probados cómo antes de la integración de las embotelladoras de Coca- Cola (la cual obtiene una revisión favorable en aquella resolución) las distintas embotelladoras cubrían comercialmente el suministro de sus territorios, sin interferirse en los de las otras embotelladoras y siendo excepcional la compra de su producto por empresas de fuera del territorio, sin que conste que tal situación haya cambiado todavía durante la ejecución de la integración. Luego el hecho de que la plataforma logística de Madrid se suministrase por otras fábricas del grupo con motivo de la huelga implicaba una modificación organizativa del grupo, que solamente tiene como explicación la intención de palia-r los efectos de la huelga. No se toman en consideración las actuaciones de otras plataformas logísticas titularidad de grandes cadenas de distribución, porque en tal caso no nos consta la participación del grupo CCIP en dichas conductas, pero sí, desde luego, la actuación de la plataforma logística al servicio del propio grupo para abastecer el mercado minorista. Y tal conducta se estima imputable a Casbega y a CCIP. En primer lugar porque ya hemos declarado que tienen la consideración solidaria de empleadores en la relación laboral de los trabajadores huelguistas. En segundo lugar porque, aunque solamente fueran empleados de Casbega, es su plataforma logística la que lleva a cabo la conducta. Y, en tercer lugar, porque, aunque el único empleador fuese Casbega, en materia de imputación de responsabilidad por actos ilícitos ésta se puede extender más allá de la persona del empresario a otros autores de la conducta, como pudiera ser_CCIP, cuando éstos actúan en interés del empleador o coordinadamente con el mismo, o cuando uno actúa como mero agente ejecutor de las órdenes de otro. En definitiva en tales supuestos rige el concepto de autor no el de empleador. No cabe olvidar que a partir de la integración y según consta sobradamente acreditado, la dirección del grupo se lleva a cabo de forma unitaria y es ese mismo grupo quien, por lu propia decisión, había asumido como empresa unitaria la negociación en el periodo de consultas del despido colectivo.

De todo lo anterior resulta que las medidas empresariales modificando la producción y los canales de distribución del producto para mantener el suministro de la zona centro cubierta por la producción del centro de Fuenlabrada, según consta en los hechos probados, aunque fuesen lícitas en condiciones de normalidad productiva, no lo son cuando tienen por efecto un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio. Y esto es así porque el derecho de huelga goza de una singular preeminencia ,por su más intensa protección dentro de los derechos fundamentales de primer rango en el artículo 28 de la Constitución y ello produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y- en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa., latente, derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial, como es el derecho de organizar la producción por parte de la empresa

Esa conducta, vulneradora del derecho fundamental de huelga, ha tenido una incidencia directa en la negociación del periodo de consultas, puesto que la huelga cuyos efectos ha minorado y desactivado se llevaba a cabo durante el periodo de consultas y, precisamente, como instrumento de presión por parte de los trabajadores en el proceso de negociación colectiva del despido colectivo. De ahí que la negociación del periodo de consultas se haya visto afectada por esa conducta empresarial contraria a derechos fundamentales, lo que es también causa de declaración de nulidad del despido colectivo, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2015 , deviniendo firme.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS , los hechos anteriormente declarados probados resultan del expediente administrativo obrante a las actuaciones.

SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución se postula por la parte actora se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por resolución dictada el 27 de agosto de 2014 por el Director general de Treball i Salut Laboral de la Conselleria d'Economia i Competitivitat del Govern de les Illes Balears, sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de demanda y que seguidamente pasan a analizarse.

Pues bien, fijado de este modo el objeto del procedimiento, al cual muestra su oposición la representación de la Conselleria demandada, debe partirse que la conducta empresarial que se sanciona mediante la resolución impugnada, tal y como se desprende del acta de infracción y de la propia resolución, es el incumplimiento por parte de la empresa demandante de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, conforme al cual'en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo'. Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores , que consagra como derechos laborales de los trabajadores'(...) como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de: (...) e) Huelga';así como con lo prevenido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna , la cual, como es sabido, establece en su apartado segundo el derecho fundamental a la huelga, disponiendo que'se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.

Por otro lado, en relación con el contenido del acta de infracción debe recordarse que el artículo 151 de la LRJS , en su apartado octavo, establece que'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 10 de mayo de 2012 recuerda que'el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91; 15-9-92; 5-10-93; 20-6-95; 24-9-96 y 4-2-97, entre otras):

1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.

2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.

3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario

4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990 , 341/1993 ).

La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01 , 24-2-98, Rec. 4578/91 ).

Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:

1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91 ; 19-9-97 ).

2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96 ; 30-1-97 ).

3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 ; 5-3-90 ).

Sentado lo anterior, en el caso que es objeto de la presente resolución, del contenido del acta de infracción ha resultado acreditado los siguientes hechos que constan en la misma y que no han sido desvirtuados por la parte actora:1)la huelga convocada por la representación de los trabajadores tuvo un amplio seguimiento, siendo secundada desde las 0:00 horas del día 10 de febrero de 2014 por 107 trabajadores de los 141 que prestan sus servicios en la planta de Palma (otro más se sumó el día 14), suponiendo el paro el cese total de actividad en las secciones de producción y almacenamiento y el consiguiente cese en la distribución de productos desde el centro de Palma;2)el importe de las entregas de productos realizadas por la empresa a clientes fue el siguiente: días 1 a 8 de febrero, ambos inclusive: 1.448.295,86 € (el día 2 no se registraron entregas), días 10 (inicial de la huelga) a 21 de febrero, ambos inclusive: 1.906.764,71 € (el día 16 no se registraron entregas); los días 22 y 23 no se registraron entregas; días 24 a 27 de febrero, ambos inclusive: 767.507.06 €; 3)transcurridos unos días desde el inicio de la huelga, dichos pedidos comenzaron a ser expedidos de forma directa a los clientes y distribuidores habituales de la empresa en Baleares desde el centro de trabajo de la empresa situado en la provincia de Barcelona, en concreto, las entregas directas a clientes comenzaron a verificarse transcurridos 7 días desde el inicio de la huelga, mientras que las entregas a los distribuidores se iniciaron a los 3 días, siendo que en los días anteriores a la declaración de la huelga no se registró ninguna entrega expedida desde el centro de trabajo ubicado en Barcelona, ni a clientes ni a distribuidores, así como que las entregas desde el centro de Palma cesaron por completo el día 8 de febrero de 2014, en lo que se refiere a clientes, reactivándose el día 26 de febrero, y el día 7 de febrero en cuanto a los proveedores, volviendo a registrarse movimientos desde este centro, asimismo, el día 26 de febrero;4)la media de entregas fue de 206,899 €/día durante el período inmediatamente anterior al inicio de la huelga (días 1 a 8 de febrero, inclusive) y en 190.676 €/día en el inmediatamente posterior.

Por tanto, de tales datos se concluye con toda claridad, como se expresa en el acta de infracción, que la entidad demandada'redirigió los pedidos de productos que se fabrican y comercializan desde el centro de trabajo situado en Palma de Mallorca a otro distinto, el ubicado en la provincia de Barcelona, siendo expedidos desde este último tales productos y entregados de forma directa a los clientes y distribuidores habituales de la empresa; dichas entregas comenzaron a verificarse con inmediatez al inicio de la huelga (transcurridos tres días, como se ha dicho), cuya convocatoria se registró ante la autoridad laboral competente el día 4 de febrero de 2014 para dar comienzo a las 0:00 horas del día 10, dando como resultado que la empresa consiguiera mantener en Baleares su capacidad de entrega de productos a clientes y distribuidores a niveles prácticamente equiparables a los existentes antes del inicio de la huelga, a pesar del amplio seguimiento de aquélla y del paro en la actividad del centro que su ejercicio supuso'.

Sentados los anteriores hechos, los cuales, como digo, no han sido desvirtuados por la parte actora, no puede sino compartirse por la que suscribe la conclusión alcanzada por el inspector actuante y la resolución sancionadora, en el sentido que la decisión empresarial de ejercer sus facultades organizativas mediante el desvío de pedidos a otro centro produjo efectivamente una lesión en el derecho de huelga de los trabajadores del centro de trabajo de Palma de Mallorca, vaciándolo en la práctica de contenido. Y respecto a esta conclusión resulta reveladora la interpretación efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de abril de 2015, que confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 12 de junio de 2014 , por la que se declaró la nulidad del despido colectivo operado por el grupo CCIP. Así, el Fundamento quinto de la sentencia de nuestro Alto Tribunal se aluden a los hechos acontecidos en el supuesto abordado, en relación con la fábrica de Fuenlabrada del grupo CCIP, consistentes, en esencia, en que el comité de empresa convocó una huelga total de carácter indefinido a partir del 31 de enero de 2014, con motivo del ERE y particularmente por el cierre de la planta de Fuenlabrada; que hubo un seguimiento masivo de la huelga por parte de los trabajadores, como consecuencia del cual se detuvo completamente la producción en la fábrica; que se hicieron previsiones de que el stock de algunos productos pudiese resultar insuficiente para atender a los clientes de la zona de Madrid después del 20 de febrero, si bien antes de esa fecha, ya en la semana del 14 de febrero, entraron entre cinco y seis grandes camiones con productos elaborados en otras factorías del grupo en la plataforma logística de CCIP en Madrid y el día 18 de febrero entraron 13 camiones más con productos fabricados en otras plantas, por lo que la ausencia de producción de la planta en huelga durante el periodo central de consultas fue sustituida por la fabricación de los productos elaborados en otras embotelladoras de CCIP que no abastecían nunca hasta entonces la zona centro. Partiendo de tales hechos, que coinciden en esencia con los acontecidos en el presente supuesto, con la salvedad territorial, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se argumenta lo siguiente:(...) realmente se produjo esa vulneración del derecho de huelga y que la misma incidió de manera directa y frontal en el proceso de negociación del despido colectivo, hasta el punto de que la minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de productos había de producir con ocasión de esa huelga privó a su vez de cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas que han de realizarse (...). La sentencia recurrida lleva a cabo un detenido estudio de la huelga y del denominado 'esquirolaje' -interno y externo-- terminología específicamente española de conocidos orígenes históricos, con cita de abundante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, naturalmente, partiendo del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo , que dispone: 'En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de esta artículo'. Como se recuerda en nuestra STS de 11 de febrero de 2.015 (rec. 95/2014 ) es la STC 123/1992 de 28 de septiembre la que marca una línea definida sobre los límites del poder de dirección del empresario en relación con la preeminencia e intensa protección del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE , lo que produce durante su legítimo ejercicio el 'efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores '. En la misma línea, ratificando y ampliando la doctrina anterior que acabamos de citar, siguiendo también la decisiva anterior STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STC 33/2011, de 28 de marzo , referida al denominado 'esquirolaje interno' no previsto directamente en la norma antes citada, se detiene en destacar que '...la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales ...'. Y se añade en ella que 'la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial ...'. Es legítimo ciertamente el poder de dirección del empresario y la ley protege su recto ejercicio, se añade en esa sentencia, pero su utilización '...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )'. La doctrina constitucional citada ha sido seguida por muy numerosas sentencias de esta Sala entre las que citaremos como muestra las SSTS de 8 de junio de 2.011 (rec. 144/2010 ), 5 de diciembre de 2.012 (rec.265/2011 ), entre otras. También por esta Sala se abordó -así lo recoge también la sentencia recurrida- el problema denominado de 'esquirolaje tecnológico' en la STS de 5 de diciembre de 2012 (rec. 265/2011 ) en la que se proscribe por ser contraria al derecho de huelga la utilización de medios humanos para la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, entendiendo que se lesiona el derecho de huelga también en un medio televisivo o de difusión sonora cuando la empresa emite publicidad o programación por medios automáticos, cuando con ello 'se priva materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro'. (...)'. La sentencia citada reconoce que no existe'precedente directo en la jurisprudencia de esta Sala en el que se aborde un supuesto como el que ahora resolvemos, en el que, como afirma el recurrente, es cierto que la decisión del grupo CCIP de iniciar los trámites legalmente previstos para la adopción de la medida de despido colectivo por causas organizativas y productivas (...) no fue una reacción empresarial ante la huelga. Sin embargo, tal y como razona la sentencia recurrida con acierto, la realidad es que el paro completo de la embotelladora de Fuenlabrada, unido al hecho no discutido de que cada una de las embotelladora tenía asignado su propio territorio de fabricación, distribución y ventas, significaba que en Madrid se produciría un desabastecimiento, un agotamiento de existencias previsto por la propia empresa para el día 20 de febrero, situación ante la que se reaccionó por CCIP, surtiendo de productos elaborados en otras plantas embotelladoras a la plataforma logística de CCIP en Madrid (Ecoplataform S.L.) para su distribución en esta Comunidad Autónoma, en plena huelga y durante el desarrollo del complejo periodo de negociación del despido colectivo, de manera que, como ya se ha dicho, en la semana del 14 de febrero habían entrado en aquella plataforma logística entre cinco y seis grandes camiones y que el día 18 de febrero entraron trece camiones más también con productos fabricados en otras plantas, uno procedente de A Coruña, seis procedentes de Sevilla y seis de Burgos. (...) La conducta descrita, llevada a cabo durante el ejercicio de la huelga de los trabajadores de la planta de Fuenlabrada, aplicando la doctrina constitucional antes citada, es manifiesto que vulneró el artículo 28.2 CE , el derecho de huelga de los trabajadores a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga. Desde la perspectiva que rige en toda la tramitación del despido colectivo, esa conducta sería imputable al grupo laboral CCIP constituido por los demandados en este proceso, y desde luego con ella se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, como se ha dicho una vulneración de ese derecho constitucional. (...). Dicho abiertamente: el abastecimiento del territorio madrileño a través de cauces inusuales comportó una vulneración del derecho de huelga, con independencia de la intención empresarial. Puesto que la medida de presión de los trabajadores se proyectaba sobre las negociaciones en curso, el quebranto del derecho fundamental acaba procediendo tanto del esquirolaje impropio reseñado cuanto de la prosecución de las negociaciones sobre el despido colectivo y, finalmente, de la propia decisión patronal de extinguir un número relevante de contratos laborales. (...) Precisamente la conducta empresarial incidió de esa manera en el periodo de consultas privando de fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto, la finalidad esencial que el repetido tiempo de consultas tiene atribuido tanto en el artículo 2.2 de la Directiva 98/59 , como en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , que habrá de versar siempre, como reiteradamente viene poniendo de relieve la jurisprudencia de esta Sala, como mínimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos. En ese escenario es evidente que la alteración de los términos del periodo de consultas que supuso la conducta del grupo de empresas neutralizando o diluyendo el efecto de una huelga directamente relacionada con ese intento de la representación de los trabajadores de evitar o minorar los efectos del despido, alteró de manera inevitable los términos de esa negociación que finalmente fracasó en alguno de sus contenidos, como fue el cierre de las cuatro plantas embotelladoras inicialmente previsto. Todo ello provoca la incidencia de esa vulneración del derecho a la huelga sobre la decisión de despido finalmente adoptada, aunque el despido no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquél derecho. De ahí que podamos decir que se trató de una lesión del repetido derecho con proyección general, frente a una eventual acción vulneradora individual, aislada o limitada que exigiría el respeto de la proporcionalidad que postula el recurrente en el motivo que analizamos y también un alcance limitado de los efectos de esa vulneración, como ocurrió en nuestra STS de 24 de febrero de 2.015 (rec.165/2014 ), porque en este caso, como se ha dicho, el derecho de huelga fue neutralizado precisamente con esa proyección general en el único centro en paro masivo y con incidencia sobre la totalidad de quienes prestaban servicios en él, que además también fueron masivamente afectados por los efectos del despido colectivo. Por otra parte, los razonamientos anteriores en modo alguno conducen a que pueda entenderse que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores materializado durante el periodo de consultas de un despido colectivo impida en absoluto a la empresa tomar la decisión que estime oportuna sobre esa medida colectiva, siempre que, naturalmente, durante ese tiempo se respete el ejercicio del derecho y no se lleven a cabo conductas empresariales que lo vulneren. Lo mismo cabe predicar respecto de eventuales huelgas desarrolladas con simultaneidad al procedimiento de despido colectivo, pero en defensa de intereses u objetivos por completo extraños al mismo. En suma: no es que el despido colectivo surja como represalia frente a una huelga, sino que se negocia y adopta por la entidad empleadora al tiempo que se ponen en escena prácticas productivas tendentes a contrarrestar la incidencia de la huelga, esta sí, convocada para presionar en la negociación del despido colectivo. Con independencia de la forzada redacción del artículo 124.11 LRJS , estamos ante un supuesto de medida empresarial que se ha 'efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas'.

La anterior interpretación efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al presente supuesto en el que, como en el caso analizado por la misma, también se produjo un seguimiento masivo de la huelga por parte de los trabajadores del centro de trabajo de Palma de Mallorca, al menos hasta el 23 de febrero, como se indica en el acta de infracción, con especial afectación a las secciones de producción y almacenamiento que conllevó el cese de la distribución de los productos desde el centro de Palma, siendo que por la empresa, a pesar de disponer de un stock de productos para abastecer a sus clientes durante unos 11 días, tan sólo transcurridos tres días desde el inicio de la huelga se procedió a redireccionar los pedidos de productos que se fabrican y comercializan desde el centro de trabajo de Palma al ubicado en Barcelona, siendo expedidos tales productos y entregados de forma directa a los clientes y distribuidores habituales de la empresa, manteniendo de esta manera la capacidad de distribución de la empresa a niveles prácticamente equiparables a los existentes antes del inicio de la huelga, ya que, como se especifica claramente en el informe del Inspector de Trabajo de 18 de julio de 2014, el paro de la actividad de producción, almacenamiento y distribución supuso una incidencia en el importe medio diario de las entregas inferior al 8%, en comparación con las efectuadas en el periodo anterior a la huelga (que es lo que supone una disminución diaria de 16.223 € en proporción a los 206.899 € diarios de media de entregas realizadas desde los días 1 a 8, ambos inclusive). Por ello, de acuerdo con lo anterior, y aun cuando efectivamente no hubo sustitución física directa de los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de Palma de Mallorca, como tampoco lo hubo en el caso de la planta de Fuenlabrada, lo anterior no es óbice para apreciar que la empresa, acudiendo al trabajo desarrollado por los trabajadores de otro centro, que son los que produjeron y suministraron los productos que debían haberlo sido por los trabajadores huelguistas, dejó vacío de contenido del derecho de huelga de los trabajadores que la secundaron, frustrando de este modo la lícita finalidad de la misma.

Y lo anterior, sin que puedan acogerse las alegaciones efectuadas por la empresa demandante en el expediente administrativo y reiteradas en el escrito de demanda, dado que, como se ha expuesto, y como apreció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2015 , la empresa con su actuación incurrió en una vulneración del derecho de huelga de sus trabajadores, por lo que ha de estimarse que efectivamente la empresa demandante infringió la normativa antes citada, incurriendo de este modo en la infracción contenida en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo apartado décimo considera infracción muy grave'los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento'.Ello, sin que quepa encuadrar los hechos descritos en el apartado décimo del artículo 7, que considera infracción grave 'establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente',puesto que, como se ha dicho, la actuación empresarial fue lesiva del derecho de huelga de los trabajadores, por lo que la infracción cometida es la apreciada en el acta de infracción y la resolución sancionadora.

Finalmente, conviene recordar que los criterios de graduación de las sanciones aparecen recogidos en el artículo 39 de la LISOS , conforme al cual'las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'(apartado primero); siendo que'calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. (...)'(apartado segundo).

Y en el presente supuesto, como se indicaba en el acta de infracción, se tuvo en cuenta para graduar la infracción imputada a la empresa el número de trabajadores afectados (108 de 141), así como la cifra de negocios de la empresa (que ascendió a más de 4 millones de euros en febrero de 2014), criterios éstos de graduación contemplados en la norma y que se consideran ajustados a Derecho por la que suscribe, no habiendo sido desvirtuados por la parte actora. Por ello, habiéndose acreditado las dos infracciones imputadas a la empresa, es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en la demanda, confirmándose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por COBEGA EMBOTELLADORA, S. L. U., contra la CONSELLERIA D'ECONOMIA, ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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