Última revisión
31/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 24/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 390/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 42173440012018100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1466
Núm. Roj: SJSO 1466:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00024/2018
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
Ponente; Irene Carmen Barrena Casamayor
En Soria, a 31 de enero de 2018.
VISTOS por mí, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 390/2017 a instancia de D. Jose María , asistido por la Letrada Dª. Marta Delgado Machín, contra CERVECERÍA TORCUATO SL, representada por Dª. Guadalupe y asistida por el Letrado D. Alfredo García Tejero, y contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CERVECERÍA TORCUATO SL, representada y asistida por el Letrado D. Santiago Soto Hernández, con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
En escritura pública de 27/01/11 se nombró apoderado a D. Jose María (a. 2, 56). El poder se revocó por escritura pública otorgada por la Sra. Jose María el 10/10/16 (a. 54), si bien el Sr. Jose María ha continuado actuando en el tráfico jurídico como apoderado de Cervecería Torcuato SL entre, al menos, el 05/05/16 y el 10/08/17 (a. 64, 51).
El 24/07/17 se celebró junta general extraordinaria de Cervecería Torcuato SL en la que se aprobó el cese voluntario de Dª. Guadalupe en el cargo de administradora y se nombró administrador a D. Jose María ; éste compareció a la reunión en su condición de apoderado y aceptó el nombramiento en el acto (a. 47).
El 03/11/17 el Sr. Jose María causó baja en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena de Cervecería Torcuato SL (a. 62).
Desde 2011 era el Sr. Jose María quien intervenía en el tráfico jurídico en representación de Cervecería Torcuato SL, ejercía las funciones de dirección y gestión del establecimiento, se encargaba de negociar las condiciones laborales, contratar y pagar a los trabajadores, impartía las instrucciones, hacía la caja, negociaba con los proveedores y con los acreedores; acudía regularmente al establecimiento y actuaba esporádicamente como camarero si era necesario pero no tenía horario ni turno de trabajo y permanecía la mayor parte del tiempo fuera de la barra con los clientes. La Sra. Guadalupe no solía acudir al establecimiento ni negociaba con trabajadores, proveedores o acreedores (a. 64, 55, testifical).
Fundamentos
Según las demandadas y el Fondo de Garantía Salarial, no existe vínculo laboral entre las partes sino que la relación es puramente mercantil porque las funciones del actor siempre fueron las propias de un administrador y era él y no Dª. Guadalupe quien intervenía en el tráfico jurídico en nombre de la sociedad.
La actora, por el contrario, sostiene que el actor mantenía un vínculo laboral y que prestaba servicios de representación y como camarero y que, a lo sumo, la relación laboral sería de alta dirección y competería a la jurisdicción laboral -no se pronuncia sobre la declaración de concurso de la supuesta empleadora-.
Del propio relato de hechos de la demanda se desprende que el actor, cuando menos, había venido realizando tareas de representación y de camarero extra para Cervecería Torcuato SL y que el 24/07/17 se le había nombrado administrador único, si bien el nombramiento no se habría elevado a público. Consta también en la demanda que Cervecería Torcuato SL fue declarada en concurso el 23/10/17 y que el acuerdo que califica de despido es de 02/11/17. El art. 8.2º LConcursal atribuye al Juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materia de acciones sociales que tengan por objeto la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, por lo que en virtud de este precepto, con los meros hechos relatados en la demanda, habría procedido inadmitirla por carecer este Juzgado de jurisdicción para conocerla. Ahora bien, de la prueba practicada se desprende no tanto que la relación de las partes fuera laboral de alta dirección sino que era puramente mecantil. Así, consta en autos apoderamiento en favor del actor de 27/01/11 y posterior nombramiento como administrador único el 24/07/17, que se revocó el 02/11/17 (resolución que se impugna en autos). Se ha aportado múltiple documentación en la que comparece en diversos negocios jurídicos el Sr. Jose María en representación de Cervecería Torcuato SL (a. 64). Las testificales practicadas, en especial el Sr. Torcuato , relatan que el actor era quien asumía la gestión y representación íntegras de la sociedad, ya que la Sra. Guadalupe apenas acudía al establecimiento y era el Sr. Jose María quien negociaba con trabajadores, proveedores y clientes y únicamente realizaba funciones de camarero esporádicamente, sin estar sujeto a instrucciones ni horario.
El art. 1.3.c) ET excluye de su ámbito de aplicación 'La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo'.
Asimismo, el art. 2.a) LRJS atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que surjan 'Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (...) y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'; a contrario excluye aquellas relaciones en las que el vínculo no es laboral.
La jurisprudencia STS de 12/03/14 , ECLI:ES:TS:2014:1158 delimita la naturaleza mercantil o laboral de la relación existente entre los miembros del consejo de administración de una sociedad y ésta misma en los siguientes términos: 'la coexistencia de su pertenencia al Consejo de Administración y su contrato como director general (...) permitiría aplicar la denominada 'teoría del vínculo', en virtud de la cual, cuando se produce esa concomitancia de funciones, predomina el vínculo orgánico y, por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja o de ambas relaciones jurídicas. Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas -una mercantil y otra laboral- cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo. Dicha doctrina se ha seguido desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia de nuestra Sala. Así, en la STS de 9/12/2009 (RCUD 1156/2009 ), afirmamos: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores '.
Asimismo, para el específico caso de un empleado de alta dirección que pasa a ser miembro del Consejo de Administración, la STS de 24/05/11 ( ECLI:ES:TS:2011:4552 ) dispone: 'La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009 , recurso 1156/2009, ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26- 12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral''.
Por todo lo anterior, en aplicación del art. 5.2 LRJS , procede estimar la excepción procesal alegada y, sin entrar a conocer de la extinción del vínculo que una o haya unido a las partes, declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer del litigio, por ser materia propia de los Juzgados de lo Mercantil.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN de este orden social para conocer de la demanda objeto de autos por corresponder su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Mercantil y, sin entrar a conocer el fondo del asunto, ABSOLVER a Cervecería Torcuato SL y a su administración concursal de cuantas pretensiones se dirigen contra ellas.
Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese a las partes y advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así lo pronuncio, mando y firmo.
