Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 24/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 821/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 37274440022019100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:893
Núm. Roj: SJSO 893:2019
Encabezamiento
00024/2019
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintitrés de Enero de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes, ratificándose el actor en su demanda, oponiéndose los demandados practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
En la cláusula tercera se pactó que 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 1-7-00 hasta la cobertura o amortización reglamentaria de la plaza' (pag. 1 del exped).
1 de julio a 16 octubre de 2000
1 de julio a 14 de octubre de 2001
28 de junio a 15 de octubre de 2002
21 de junio a 2 de octubre de 2003
12 de junio a 14 de octubre de 2004
22 de junio a 16 de octubre de 2005
16 de junio a 8 de octubre de 2006
16 de junio a 31 de diciembre de 2007
20 de marzo a 31 de diciembre de 2008
1 de junio a 31 de diciembre de 2009
1 de junio a 31 de octubre de 2010 y de 1 a 31 de diciembre de 2010
1 de junio a 31 de octubre de 2011 y de 1 a 31 de diciembre de 2011
14 de abril a 31 de octubre de 2012 y de 1 a 31 de diciembre de 2012
1 de junio a 31 de octubre de 2013 y de 1 a 31 de diciembre de 2013
1 de junio a 31 de octubre de 2014 y de 1 a 31 de diciembre de 2014
1 de junio a 31 de diciembre de 2015
1 de junio a 31 de octubre de 2016 y de 1 a 31 de diciembre de 2016
1 de junio a 31 de octubre 2017 y de 1 a 31 de diciembre de 2017
1 de junio a 31 de octubre de 2018
Fundamentos
La Administración demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando que estamos ante una válida extinción del contrato, que el actor fue contratado mediante contrato de interinidad hasta la cobertura o amortización de la plaza, que el 31-10-18 se modifica la RPT de personal laboral y se amortiza la plaza del demandante y se notifica la extinción, que el actor ha estado desempeñando las funciones para las que fue contratado y que el salario del actor en el año 2018 ha sido de 56,83€/día.
1º) Categoría profesional.
El actor fue contrato para prestar servicios con categoría profesional de Escucha de Incendios (Grupo V), servicios que se prestan desde el año 2000 en la misma categoría siendo retribuida por ella siendo en el año 2018 cuando finaliza la relación laboral cuando se pretende que se reconozca la categoría profesional de Operador del Centro Provincial de Mando (Grupo III).
Ninguna prueba se ha practicado en este procedimiento que acredite que al actor le corresponde la categoría profesional que reclama. Según el informe que consta en el expediente administrativo, pagina 138, existen trabajadores que prestan servicio en los CPMÂS que están reclamando dicha categoría profesional pero no ha sido reconocida concluyendo que los escuchas de los CPMÂS no realizan funciones de coordinar, recopilar, organizar, procesar información y elaborar informes que son las funciones de la competencia funcional de Operadores del Centro Autonómico de Mando.
2º) Salario
En el escrito de demanda se fija un salario percibido de 1.554,88€ mensuales(51,83€/día) y para la categoría de operador de 2.028,14€. La Administración demandada reconoce un salario de 56,83€/día.
Dado que no se reconoce la categoría para que se pretende el salario superior y el admitido por la demandada para la categoría de Escucha de Incendios es superior teniendo el actor retribuciones fijas y variables procede reconocer el promedio que conforme a las nóminas aportadas suma 8694,69€ en el año 2018 para 153 días de trabajo lo que equivale a 56,83€/día que si bien supone dar más de lo pedido en demanda es el admitido por la demandada.
El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.
El primer motivo de impugnación de la finalización del contrato es porque el contrato de interinidad es fraudulento porque no ha desempeñado las funciones para las que fue contratado y que el puesto de trabajo ocupado no se corresponde con el de la RPT nº NUM002 . Respecto de esta alegación ninguna prueba se ha efectuado en los presentes autos por lo que la falta de prueba conlleva su desestimación.
En un proceso por despido la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de julio de 2018, rec. 1066/2018 en un supuesto en el que el trabajador ocupaba una plaza hasta que se produjera la reglamentaria cobertura de su puesto de trabajo o su amortización y el puesto ocupado estuvo ininterrumpidamente incluido en el concurso ordinario de provisión desde el 27 de agosto de 2009 hasta que por Resolución de 11 de julio de 2016 el puesto fue adjudicado concluye la Sala que 'si bien ha agotado de manera diligente la empleadora su deber de perseguir la reglamentaria cobertura del puesto de Don Victorio , habiéndose incluido su plaza (en virtud de un contrato de interinidad por vacante) de manera ininterrumpida en el concurso abierto y permanente de la Junta de Castilla y León desde agosto de 2009 hasta noviembre de 2017 cuando a Don Jose Ignacio (trabajador fijo de la Junta) le fue adjudicada; no menos cierto es que es doctrina de nuestro Alto Tribunal sentada, entre otras, en Sentencia de 22 de febrero de 2018 (REC 68/2016 ) en la que se estudia la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'. La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras. Y tanto en la STS 257/2017 cuanto en las que vienen aplicando su doctrina concurre un dato relevante: la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella. Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente.' Sin embargo la misma sala en recientes sentencias de 1 de octubre de 2018, rec. 969/2018 , 22 Oct. 2018, Rec. 1359/2018 y de 29 Oct. 2018, Rec. 1453/2018 en un supuesto de contrato de interinidad que se extingue por cobertura de la plaza que se reconoce en instancia la indemnización de 20 días por años y se impugna por el trabajador para obtener la declaración de nulidad o improcedencia debido a la falta de comunicación escrita a la trabajadora de la finalización del contrato con expresión de la causa de dicha finalización. 'Estamos por tanto ante una trabajadora indefinida no fija de la Administración, figura creada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y carente de regulación legal (salvo alguna referencia indirecta introducida con posterioridad), por lo que no hay norma alguna que fije qué requisitos formales deben cumplirse por la entidad empleadora cuando concurra una causa de finalización del contrato por cobertura del puesto. Al igual que la propia figura contractual es extralegal, también se ve abocado a serlo su desarrollo. Y esta Sala es del criterio que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la extinción de su contrato exige notificación escrita previa con expresión de la causa extintiva por lo siguiente: a) La exigencia de notificación escrita de la extinción con expresión suficiente de su causa, cuyo incumplimiento se vincula la declaración de improcedencia del despido, no solamente se aplica a las extinciones contractuales por razón disciplinaria, sino también a las extinciones por causas objetivas ( artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ), b) Dicha exigencia formal viene a compensar la potestad extintiva del contrato de trabajo atribuida unilateralmente al empresario, de manera que en lugar de tener que acudir para ello a un proceso judicial, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , puede actuar la causa extintiva de forma unilateral. La legislación laboral vino a entender por ello que el papel de la carta de despido viene a ser semejante al de la demanda resolutoria, exigiéndose a la misma la precisión suficiente de los hechos invocados para evitar que la posterior alegación en el acto del juicio, si el trabajador impugna la misma, pueda considerarse una variación sustancial de la causa extintiva. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión procesal del trabajador ante extinciones por causas no especificadas o imprecisas, por lo que la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo la asimilaron a una vulneración procesal y de ahí establecieron que había de ser sancionada con la nulidad, con criterio que después recogió expresamente la legislación laboral hasta que la reforma laboral de 1994 (Ley 11/1994) redujo la sanción del incumplimiento forma a la mera improcedencia. Esa misma necesidad de evitar la indefensión procesal lleva a interpretar analógicamente que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la concurrencia de la causa extintiva por cobertura de su plaza deba sujetarse a los mismos requisitos formales, en relación con la carta de despido, que se exigirían a cualquier causa objetiva. c) Esta conclusión se reafirma si tenemos en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones han de considerarse como temporales a efectos de la protección de la Directiva 1999/70/CE ( auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, C86/14 , León Medialdea, con criterio recogido en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, RCUD 27/2017 ), lo que implica su derecho a la no discriminación con respecto a los trabajadores fijos (cláusula cuarta). Esta equiparación debe realizarse también en lo relativo a los requisitos formales del despido como el preaviso ( sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-38/13 , Nierodzik), lo que se debe extender lógicamente a la necesidad de expresar la causa de la extinción por escrito y de manera suficiente. d) La obligación de entrega de una carta de despido escrita con expresión suficiente de la causa extintiva es una condición de trabajo y las situaciones a estos efectos de trabajadores indefinidos no fijos y trabajadores fijos son comparables. Sin embargo una diferencia de trato puede ser justificada por razones objetivas que excluyan su ilicitud. Para ello no basta con que la diferencia esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo, sino que es preciso que esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, en el asunto C-677/16 , Lucía Montero Mateos, la diferencia puede quedar justificada cuando 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' y 'este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'. La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa'.
En el presente caso existe un Acuerdo de 31 de octubre de 2018 de la Junta de Castilla y León por el que se modifica la relación de puesto de trabajo de personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente incluyéndose dentro de los puestos de trabajo que se amortizan el 5178 y al actor se ha entregado comunicación escrita expresiva de la causa que es este caso es la amortización de la plaza (equiparable a la cobertura de la vacante a efectos de extinción). Por tanto, conforme a los criterios expuestos se debe entender cumplido el requisito formal de comunicación escrita por lo que el cese debe ser calificado como procedente.
A efectos del cómputo del tiempo de prestación de servicios se va a partir del tiempo efectivo en el que ha existido actividad 8 años 9 mes y 7 días y no del tiempo transcurrido desde julio de 2000 a la fecha de extinción y ello porque del contenido de la STSJ de Castilla y León de 4-7-18, rec. 2244/17 se desprende que el cómputo de la totalidad del periodo tanto de actividad como entre campañas es a los efectos del abono del complemento de antigüedad y que no se ha modificado el criterio que venía manteniendo el TS que a efectos de indemnización del despido se compute también el periodo en el que el contrato está suspendido.
En consecuencia, para los 3.197 días con un salario de 56,83€/día corresponde la cantidad de 9.955,37€ en concepto de indemnización.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Imanol contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro la procedencia de la finalización del contrato condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización como si de un despido procedente se tratara la cantidad de NUEVE MIL
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
