Sentencia SOCIAL Nº 24/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 24/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 821/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 37274440022019100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:893

Núm. Roj: SJSO 893:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00024/2019

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2018 0001687

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000821 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Imanol

ABOGADO/A:FELIPE RODRIGUEZ CASCON

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 24/2019

En Salamanca, a Veintitrés de Enero de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 821/18seguidos en virtud de demanda formulada por D. Imanol , como demandante, asistido del Letrado D. Felipe Rodríguez Cascón contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE SALAMANCA), como demandada, representada por la Letrada Dª. Patricia Puente López, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 19 de noviembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su readmisión o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , o con carácter subsidiario y para el supuesto de considerarse su cese conforme a derecho se condene a la demandada a abonarle una indemnización equivalente al despido objetivo, condenando a la demandada a estar y a pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos, por Decreto de 19 de 5 de diciembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 22 de enero de 2019.

Llegado el día señalado comparecen las partes, ratificándose el actor en su demanda, oponiéndose los demandados practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Imanol con DNI nº NUM000 presta servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en el Centro Provincial de Incendios del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca desde el 1 de julio de 2000 con categoría profesional de Escucha de Incendios (Grupo V) mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial siendo su objeto 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', en concreto para cubrir la vacante del puesto de trabajo con número de código de la RPT NUM001 (actualmente NUM002 ).

En la cláusula tercera se pactó que 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 1-7-00 hasta la cobertura o amortización reglamentaria de la plaza' (pag. 1 del exped).

SEGUNDO.-Desde la formalización del contrato D. Imanol ha sido llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios prestando servicios en los siguientes periodos:

1 de julio a 16 octubre de 2000

1 de julio a 14 de octubre de 2001

28 de junio a 15 de octubre de 2002

21 de junio a 2 de octubre de 2003

12 de junio a 14 de octubre de 2004

22 de junio a 16 de octubre de 2005

16 de junio a 8 de octubre de 2006

16 de junio a 31 de diciembre de 2007

20 de marzo a 31 de diciembre de 2008

1 de junio a 31 de diciembre de 2009

1 de junio a 31 de octubre de 2010 y de 1 a 31 de diciembre de 2010

1 de junio a 31 de octubre de 2011 y de 1 a 31 de diciembre de 2011

14 de abril a 31 de octubre de 2012 y de 1 a 31 de diciembre de 2012

1 de junio a 31 de octubre de 2013 y de 1 a 31 de diciembre de 2013

1 de junio a 31 de octubre de 2014 y de 1 a 31 de diciembre de 2014

1 de junio a 31 de diciembre de 2015

1 de junio a 31 de octubre de 2016 y de 1 a 31 de diciembre de 2016

1 de junio a 31 de octubre 2017 y de 1 a 31 de diciembre de 2017

1 de junio a 31 de octubre de 2018

TERCERO.- El 6 de noviembre de 2018 se notifica al actor que con fecha 31 de octubre de 2018 su contrato de trabajo quedará resuelto por haberse acordado la amortización del puesto de trabajo nº NUM002 que venía desempeñando según Acuerdo de 31 de octubre de 2018 de la Junta de Castilla y León por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente( acontecimiento 3).

CUARTO.- El actor ha presentado demanda el 22-10-18 en reclamación de la condición de indefinido con carácter de fijo discontinuo y al cómputo como antigüedad de todo la vigencia de la relación laboral y no solamente de los servicios efectivos que dio lugar a los autos nº 730/18 de este Juzgado que por sentencia de 14-1-19 ha estimado la demanda.

QUINTO.-El 14-11-18 el Jefe del Servicio Territorial certifica que el actor tiene reconocido como tiempo de servicios 8 años 9 mes y 7 días. (Pag. 97 del expediente).

SEXTO.-Por Acuerdo de 31 de octubre de 2018 de la Junta de Castilla y León se modifica la relación de puesto de trabajo de personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente incluyéndose dentro de los puestos de trabajo que se amortizan el NUM002 (pag. 131 del expediente).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Ejercita el actor acción de despido que se afirma realizado por la finalización del contrato el 31-10-18 porque la relación laboral del actor era de carácter indefinido por tener una duración superior a los 18 años y por realizar funciones diferentes a las propias de la plaza vacante objeto de contratación inicial; que el despido debe ser calificado como nulo porque la administración comete un error insubsanable en su resolución, subsidiariamente que el despido es improcedente porque el actor no desempeñaba el puesto de trabajo RPT NUM002 ; subsidiariamente que procede la indemnización de 20 días de salario invocando la STS de 28-3-17 .

La Administración demandada se opone a la pretensión ejercitada alegando que estamos ante una válida extinción del contrato, que el actor fue contratado mediante contrato de interinidad hasta la cobertura o amortización de la plaza, que el 31-10-18 se modifica la RPT de personal laboral y se amortiza la plaza del demandante y se notifica la extinción, que el actor ha estado desempeñando las funciones para las que fue contratado y que el salario del actor en el año 2018 ha sido de 56,83€/día.

TERCERO.-Circunstancias laborales del actor.

1º) Categoría profesional.

El actor fue contrato para prestar servicios con categoría profesional de Escucha de Incendios (Grupo V), servicios que se prestan desde el año 2000 en la misma categoría siendo retribuida por ella siendo en el año 2018 cuando finaliza la relación laboral cuando se pretende que se reconozca la categoría profesional de Operador del Centro Provincial de Mando (Grupo III).

Ninguna prueba se ha practicado en este procedimiento que acredite que al actor le corresponde la categoría profesional que reclama. Según el informe que consta en el expediente administrativo, pagina 138, existen trabajadores que prestan servicio en los CPMŽS que están reclamando dicha categoría profesional pero no ha sido reconocida concluyendo que los escuchas de los CPMŽS no realizan funciones de coordinar, recopilar, organizar, procesar información y elaborar informes que son las funciones de la competencia funcional de Operadores del Centro Autonómico de Mando.

2º) Salario

En el escrito de demanda se fija un salario percibido de 1.554,88€ mensuales(51,83€/día) y para la categoría de operador de 2.028,14€. La Administración demandada reconoce un salario de 56,83€/día.

Dado que no se reconoce la categoría para que se pretende el salario superior y el admitido por la demandada para la categoría de Escucha de Incendios es superior teniendo el actor retribuciones fijas y variables procede reconocer el promedio que conforme a las nóminas aportadas suma 8694,69€ en el año 2018 para 153 días de trabajo lo que equivale a 56,83€/día que si bien supone dar más de lo pedido en demanda es el admitido por la demandada.

CUARTO.-La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de interinidad para la cobertura de vacante durante el proceso de selección o promoción.

El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.

El primer motivo de impugnación de la finalización del contrato es porque el contrato de interinidad es fraudulento porque no ha desempeñado las funciones para las que fue contratado y que el puesto de trabajo ocupado no se corresponde con el de la RPT nº NUM002 . Respecto de esta alegación ninguna prueba se ha efectuado en los presentes autos por lo que la falta de prueba conlleva su desestimación.

QUINTO.-El segundo motivo en el que se ampara el carácter fraudulento del contrato es que se ha superado el plazo máximo de duración. Esta pretensión se formuló por el actor en los autos nº730/18 de este Juzgado que por sentencia de 14-1-19 estableció que 'Esta cuestión ya ha sido resulta por el TSJ de Castilla y León para otro trabajador en las mismas condiciones que el actor en la sentencia de 7-11-17, rec. 1440/2016 que viene a reiterar el criterio de la misma sala de sentencias de 17-7-13 y 26-7-13 razonando que la Administración Pública tiene la obligación legal por el sistema legal o convencional previsto a la cobertura de las vacantes existentes en un plazo máximo de tres años por lo que si dentro de ese plazo se cubre la plaza o se amortiza el trabajador interino deberá ser cesado legalmente pero si la prestación de servicios de este trabajador se prolonga más allá de dicho plazo se convertirá en indefinido en un supuesto en el que se ocupa una plaza con contrato de interinidad desde el año 2000 y que se había sacado a concurso sin que se cubriera. Igualmente se considera que el carácter de la relación es indefinido no fijo discontinuo sujeta su extinción a la cobertura de la plaza que ocupa o a su amortización'. Se entiende que el criterio se mantiene en la sentencia de 9-11-17, rec. 1134/17 debiendo computarse la antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no desde el trascurso del plazo de los tres años que sería la fecha en la que el contrato del trabajador ha de entenderse convertido en contrato por tiempo indefinido por exceder del plazo máximo de cobertura de la plaza. Siendo este el criterio del órgano superior procede la estimación de la demanda reconociendo que la relación que vincula al actor con la Junta es de carácter indefinido no fijo con una antigüedad desde el inicio de la relación laboral el 1-7-00'.

En un proceso por despido la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de julio de 2018, rec. 1066/2018 en un supuesto en el que el trabajador ocupaba una plaza hasta que se produjera la reglamentaria cobertura de su puesto de trabajo o su amortización y el puesto ocupado estuvo ininterrumpidamente incluido en el concurso ordinario de provisión desde el 27 de agosto de 2009 hasta que por Resolución de 11 de julio de 2016 el puesto fue adjudicado concluye la Sala que 'si bien ha agotado de manera diligente la empleadora su deber de perseguir la reglamentaria cobertura del puesto de Don Victorio , habiéndose incluido su plaza (en virtud de un contrato de interinidad por vacante) de manera ininterrumpida en el concurso abierto y permanente de la Junta de Castilla y León desde agosto de 2009 hasta noviembre de 2017 cuando a Don Jose Ignacio (trabajador fijo de la Junta) le fue adjudicada; no menos cierto es que es doctrina de nuestro Alto Tribunal sentada, entre otras, en Sentencia de 22 de febrero de 2018 (REC 68/2016 ) en la que se estudia la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1- b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'. La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras. Y tanto en la STS 257/2017 cuanto en las que vienen aplicando su doctrina concurre un dato relevante: la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella. Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente.' Sin embargo la misma sala en recientes sentencias de 1 de octubre de 2018, rec. 969/2018 , 22 Oct. 2018, Rec. 1359/2018 y de 29 Oct. 2018, Rec. 1453/2018 en un supuesto de contrato de interinidad que se extingue por cobertura de la plaza que se reconoce en instancia la indemnización de 20 días por años y se impugna por el trabajador para obtener la declaración de nulidad o improcedencia debido a la falta de comunicación escrita a la trabajadora de la finalización del contrato con expresión de la causa de dicha finalización. 'Estamos por tanto ante una trabajadora indefinida no fija de la Administración, figura creada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y carente de regulación legal (salvo alguna referencia indirecta introducida con posterioridad), por lo que no hay norma alguna que fije qué requisitos formales deben cumplirse por la entidad empleadora cuando concurra una causa de finalización del contrato por cobertura del puesto. Al igual que la propia figura contractual es extralegal, también se ve abocado a serlo su desarrollo. Y esta Sala es del criterio que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la extinción de su contrato exige notificación escrita previa con expresión de la causa extintiva por lo siguiente: a) La exigencia de notificación escrita de la extinción con expresión suficiente de su causa, cuyo incumplimiento se vincula la declaración de improcedencia del despido, no solamente se aplica a las extinciones contractuales por razón disciplinaria, sino también a las extinciones por causas objetivas ( artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ), b) Dicha exigencia formal viene a compensar la potestad extintiva del contrato de trabajo atribuida unilateralmente al empresario, de manera que en lugar de tener que acudir para ello a un proceso judicial, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , puede actuar la causa extintiva de forma unilateral. La legislación laboral vino a entender por ello que el papel de la carta de despido viene a ser semejante al de la demanda resolutoria, exigiéndose a la misma la precisión suficiente de los hechos invocados para evitar que la posterior alegación en el acto del juicio, si el trabajador impugna la misma, pueda considerarse una variación sustancial de la causa extintiva. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión procesal del trabajador ante extinciones por causas no especificadas o imprecisas, por lo que la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo la asimilaron a una vulneración procesal y de ahí establecieron que había de ser sancionada con la nulidad, con criterio que después recogió expresamente la legislación laboral hasta que la reforma laboral de 1994 (Ley 11/1994) redujo la sanción del incumplimiento forma a la mera improcedencia. Esa misma necesidad de evitar la indefensión procesal lleva a interpretar analógicamente que en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos la concurrencia de la causa extintiva por cobertura de su plaza deba sujetarse a los mismos requisitos formales, en relación con la carta de despido, que se exigirían a cualquier causa objetiva. c) Esta conclusión se reafirma si tenemos en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones han de considerarse como temporales a efectos de la protección de la Directiva 1999/70/CE ( auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014, C86/14 , León Medialdea, con criterio recogido en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, RCUD 27/2017 ), lo que implica su derecho a la no discriminación con respecto a los trabajadores fijos (cláusula cuarta). Esta equiparación debe realizarse también en lo relativo a los requisitos formales del despido como el preaviso ( sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-38/13 , Nierodzik), lo que se debe extender lógicamente a la necesidad de expresar la causa de la extinción por escrito y de manera suficiente. d) La obligación de entrega de una carta de despido escrita con expresión suficiente de la causa extintiva es una condición de trabajo y las situaciones a estos efectos de trabajadores indefinidos no fijos y trabajadores fijos son comparables. Sin embargo una diferencia de trato puede ser justificada por razones objetivas que excluyan su ilicitud. Para ello no basta con que la diferencia esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo, sino que es preciso que esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, en el asunto C-677/16 , Lucía Montero Mateos, la diferencia puede quedar justificada cuando 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' y 'este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'. La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa'.

En el presente caso existe un Acuerdo de 31 de octubre de 2018 de la Junta de Castilla y León por el que se modifica la relación de puesto de trabajo de personal laboral fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente incluyéndose dentro de los puestos de trabajo que se amortizan el 5178 y al actor se ha entregado comunicación escrita expresiva de la causa que es este caso es la amortización de la plaza (equiparable a la cobertura de la vacante a efectos de extinción). Por tanto, conforme a los criterios expuestos se debe entender cumplido el requisito formal de comunicación escrita por lo que el cese debe ser calificado como procedente.

SEXTO.-No obstante la declaración de procedencia del cese del actor siguiendo el criterio establecido en la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11-6-18 dado que estamos ante un contrato que había devenido indefinido por la imprevisibilidad y la duración inusualmente larga, el actor tendría derecho a la indemnización prevista en el art.53.1 b) ET esto es 20 días de salarios por año de servicio.

A efectos del cómputo del tiempo de prestación de servicios se va a partir del tiempo efectivo en el que ha existido actividad 8 años 9 mes y 7 días y no del tiempo transcurrido desde julio de 2000 a la fecha de extinción y ello porque del contenido de la STSJ de Castilla y León de 4-7-18, rec. 2244/17 se desprende que el cómputo de la totalidad del periodo tanto de actividad como entre campañas es a los efectos del abono del complemento de antigüedad y que no se ha modificado el criterio que venía manteniendo el TS que a efectos de indemnización del despido se compute también el periodo en el que el contrato está suspendido.

En consecuencia, para los 3.197 días con un salario de 56,83€/día corresponde la cantidad de 9.955,37€ en concepto de indemnización.

SEPTIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Imanol contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro la procedencia de la finalización del contrato condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización como si de un despido procedente se tratara la cantidad de NUEVE MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (9.955,37€).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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