Sentencia SOCIAL Nº 24/20...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 24/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 790/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 19130440012020100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1529

Núm. Roj: SJSO 1529:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00024/2020

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRM

NIG:19130 44 4 2019 0001628

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000790 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón, Dolores , Eloisa

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Guadalajara a dos de marzo de dos mil veinte.

Don Manuel Buceta Miller, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO entre partes, de una y como demandantes Don Juan Ramón, Dña. Dolores y Dña. Eloisa, que comparecen asistidas por el letrado Sr. Pablo Manuel Simón Tejera y como demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que comparece asistida y representada por la letrada de su gabinete jurídico.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.24/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11/10/19, se presentó demanda por la que los referidos demandantes interesaban que por este juzgado se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o carácter injustificado de la medida consistente en la modificación del régimen de funciones y sistema de trabajo, operada por comunicación de la Adminsitración Empleadora de fecha 11 de septiembre de 2019, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, restituyendo a los trabajadores a su situación anterior a la citada fecha, con indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas adoptadas le hubieran irrogado, en particular los derivados de las eventuales denegaciones de cambio de turno que se produzcan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día 13/2/2020, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes vienen prestando sus servicios como Auxiliares Técnicos educativos, , para la Adminsitración Empleadora demandada, siendo el centro de trabajo en el que prestan sus servicios el CENTRO PÚBLICO Y RESIDENCIA DE EDUCACIÓN ESPECIAL VIRGEN DEL AMPARO en la localidad de Guadalajara.

-Hecho no controvertido y f.f. 1 al 6 del expediente administrativo-

SEGUNDO.-La empresa ha enviado con fecha 16/9/19 a los trabajadores comunicación con el siguiente contenido:

Guadalajara , a 11 de Septiembre de 2019

'A/A ATES

Por la presente les comunico que, a partir del mes de de Octubre, en amparo a lo establecido en el requerimiento definitivo de inspección de trabajo, del que han sido debidamente informados, todo cambio de turno deberá ser compensado en las semanas posteriores, recuperando el turno que se hubiera cambiado.

Los cambios de turno surgen de un acuerdo voluntario entre trabajadores, con el fin de cumplir la medida requerida, en la solicitud de cambio deberá establecerse también la devolución de ese turno cambiado. El impreso de solicitud se entregará cumplimentado en mano a la directora, que comunicará por escrito la autorización o la denegación motivada del cambio. Los cambios de turno se solicitarán con una antelación mínima de una semana y máxima de un mes'.

-Documento nº1 de la demanda-

TERCERO.-Con fecha 30/4/19 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acordó emitir propuesta de requerimiento efectuado a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el que se hace constar que todo cambio de turno de dichos trabajadores habrá de ser compensado en las semanas inmediatamente posteriores recuperando el turno que hubiera cambiado; sin que puedan permitirse los cambios de carácter 'fijo' por constituir situaciones excepcionales que inciden en:

-El reparto equilibrado de tareas.

-En el grado de exposición de los trabajadores al tipo 2 magnitud del riesgo.

-En la propia naturaleza del régimen de trabajo a turnos.

Y señalando igualmente el requerimiento que la medida deberá implantarse paulatinamente, debiendo estar plenamente adoptada en el primer trimestre del curso lectivo 2019/20.

-Documento Nº2 ramo de prueba de la demandada-

CUARTO.-No consta que los demandantes sean representantes de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes y de la ausencia de controversia respecto de los documentos obrantes en autos.

SEGUNDO.-Opone en primer lugar la Administración demandada la excepción de 'Indebida acumulación de acciones', sosteniendo que el art. 26 LJS prohíbe expresamente en su apartado primero acumular entre sí ni a otras distintas distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención las acciones 8...) de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (...), habiendo entendido este juzgador en base al principio pro actione que nada obsta pese a la previsión legal, para continuar el procedimiento hasta su finalización con la pluralidad de los tres demandantes ejercitando la acción conjuntamente, que es idéntica para los tres demandantes, y ello teniendo en cuenta que la modificación presuntamente acaecida tiene su origen en una misma resolución administrativa que a su vez viene originada por una decisión de la autoridad laboral en materia de vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, por lo que debe tenerse en cuenta también, aunque sea de forma periférica, la previsión del art. 151. 5 párrafo 2º de la LJS según el cual 'Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional'.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, se plantea en el presente caso por los tres demandantes la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la Administración empleadora consistente en el cambio del régimen de turnos aplicable a los ATES en el CEIP Virgen del Amparo de Guadalajara, consistente en que, atendiendo, según la Administración empleadora, requiere que todo cambio de turno de dichos trabajadores habrá de ser compensado en las semanas inmediatamente posteriores recuperando el turno que hubiera cambiado; sin que puedan permitirse los cambios de carácter 'fijo'.

La parte demandada sostiene que el cambio en el régimen de turnos aplicables a los ATES en el CEIP Virgen del Amparo no obedece a la exclusiva voluntad de la Administración educativa, sino que, viene motivado por las actuaciones iniciadas de oficio por la Inspección de Trabajo, tal y como se deduce de la propuesta de la Inspección a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que consta como documento nº 2 que ha sido aportado por la demandada en el acto de la vista.

Y en este sentido hace referencia a la naturaleza de la actividad inspectora que establece la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resultando igualmente de aplicación cuando se trata del control de incumplimientos en materia de prevención de riesgos en el ámbito laboral de la Administración un procedimiento especial para la corrección de estos incumplimientos regulado en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El reglamento establece un proceso de culmina, como en el presente caso ha ocurrido, con la emisión por la ITSS de una «propuesta de requerimiento» destinada al órgano director de la dependencia pública en la que se detecte la infracción, a fin de que se adapte a lo establecido en las normas de prevención de riesgos laborales.

CUARTO.-Debemos comenzar examinando cual era el contenido de régimen de turnos establecido en el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (publicado en el DOCM 09/11/2017) cuyo artículo 18 establece:

Artículo 18. Cambios de turno en el mismo centro de trabajo.

1. Podrán darse cambios de turno entre el personal de idéntica categoría profesional y régimen de trabajo de un mismo centro o servicio:

a) A instancia de la Administración, por necesidades motivadas del servicio que no estén relacionadas con falta estructural de personal y previa comunicación escrita al personal afectado, salvo caso de urgencia en que la comunicación se realizará con posterioridad. Dichos cambios de turno se efectuarán conforme a criterios de distribución equilibrada entre el personal laboral del centro o servicio. Si como consecuencia de una orden de cambio de turno, el trabajador o la trabajadora debe acudir a su puesto de trabajo en un día previsto como descanso semanal, acumulación o libranza en su cuadrante de turnos, tendrá derecho a disfrutar otro día de descanso compensatorio, retribuyéndosele, además, las horas trabajadas al 75 por ciento de su valor. A los efectos de este apartado, se considerarán como días de acumulación o libranza los días por asuntos particulares que hayan sido autorizados con carácter previo a la orden de cambio de turno. b) A petición de las trabajadoras o los trabajadores. La denegación, que solo podrá tener su causa en razones excepcionales, deberá ser motivada y por escrito.

Resulta claro y no necesita de ningún esfuerzo la interpretación de este artículo, que en ningún caso se somete el cambio de turnos cuando es a petición de los trabajadores, a compensación ni a condición alguna, quedando limitada la denegación de los cambios de turno a la existencia de circunstancias excepcionales, estableciendo el precepto unos requisitos formales en la resolución que los deniegue, como son, que habrá de motivarse dicha denegación y deberá comunicarse por escrito.

Por el contrario, la Administración empleadora de resultas de la propuesta de requerimiento de la ITSS, pretende que todo cambio de turno de dichos trabajadores habrá de ser compensado en las semanas inmediatamente posteriores recuperando el turno que hubiera cambiado; sin que puedan permitirse los cambios de carácter 'fijo'.

Por tanto resulta evidente la introducción ex novo a partir de ahora de una modificación en la forma en que venía operándose el cambio de turnos, que se hacía libremente entre los trabajadores y al parecer en forma que la dirección del centro no intervenía en cuanto a que se establecieran unos criterios de cumplimiento de todos los ATES en todos los turnos, lo cual es precisamente (la falta de criterios equitativos en el reparto de tareas) lo que ha puesto de manifiesto la actividad inspectora, señalando que la organización del trabajo de los ATES se halla planificada en régimen de turnos de mañana, de tarde, y de noche; con unos ciclos para todos los trabajadores de 6 semanas de mañana, 1 semana de noche, y 2 semanas de tarde. Y la Inspección pone de manifiesto que 'a tenor de lo que consta en los Cuadrantes de planificación de turnos y su Ejecución durante los dos últimos cursos (2017-18, y 2018-19), se da la ejecución de manera más o menos fija de determinados turnos por ciertos trabajadores, debido a la interpretación y gestión que se viene realizando por los trabajadores para efectuar cambios de turnos que ellos mismos realizan al amparo del art. 18 del VIII Convenio Colectivo de la JCCM para el personal laboral. Ello provoca, pues que las tareas no se repartan de manera equilibrada entre los distintos trabajadores, ya que las tareas difieren sustancialmente en su naturaleza en los diferentes turnos; provocando disfunciones y, asimismo, una exposición diferente al tipo de riesgo y a la magnitud del mismo.'

CUARTO.-El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.015, establece los parámetros por los que legalmente debe definirse la figura de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En este sentido, establece que el cambio que aplique la empleadora debe comportar que las nuevas condiciones sean 'de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial'.

Añade el TS que 'ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental'. Ello conlleva que la consideración de modificación sustancial sea sumamente casuística, y resulte necesario analizar en cada supuesto las circunstancias concurrentes.

Y en el presente caso entiende este juzgador , sin entrar a analizar las circunstancias que se contienen en el contenido del Acta de Inspección, que existe sin duda una variación sustancial en la forma de articular el régimen de turnos de los trabajadores, no siendo suficiente para justificar la modificación propuesta, que exista un acta de infracción (una propuesta) de la ITSS en la que se refleje que hay trabajadores de la misma categoría profesional que se saltan la planificación existente de 6 semanas de mañana, 1 semana de noche, y 2 semanas de tarde. La Administración empleadora, está imponiendo una condición trascendental a la posibilidad de que se sigan cambiando los turnos en la forma que consta negociada en el Convenio Colectivo, donde no se exigía que los trabajadores tuvieran que compensar ese cambio en las siguientes semanas, considerándose que esta variación supone a priori una modificación sustancial y no meramente accidental, de forma que si considera que es necesario modificar el régimen de turnos en contra de lo establecido en el Convenio, lo deberá hacer a través de los cauces establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, en sus arts. 41 y 82.3, pues si lo hace en la forma que propugna estaría imponiendo unilateralmente una modificación de las condiciones de trabajo, estando proscrita dicha posibilidad.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Juan Ramón, Dña. Dolores y Dña. Eloisa, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, declaro la nulidad de la medida consistente en la modificación del régimen de funciones y sistema de trabajo, operada por comunicación de la Administración Empleadora de fecha 11 de septiembre de 2019, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, restituyendo a los trabajadores a su situación anterior a la citada fecha.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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