Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:257
Núm. Roj: STSJ AND 257/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1611/2018-B Sent. Núm. 24/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 24/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ruth contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11
de los de Sevilla, autos nº 598/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ruth contra Canal Sur Televisión, S.A, Canal Sur Radio S.A, y Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª. Ruth suscribe con Canal Sur Televisión, con la categoría de redactora, contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora doña Tatiana que se encuentra en situación de excedencia especial.
En fecha 4 de diciembre de 2006 se modifica la cláusula sexta del contrato de trabajo indicándose que se va a sustituir al trabajador don Ovidio que se encuentra en situación de excedencia especial.
En fecha 1 de septiembre de 2009 el contrato temporal se convierte en contrato indefinido, identificándolo con la clave 410 cuando se comunica el contrato al Servicio Público de Empleo Estatal.
II.- A la relación laboral resultó de aplicación el VIII convenio colectivo que obra en autos en cuya disposición adicional segunda se establecía que se procederá con efectos de 1 de enero de 2007 al novar la relación contractual de los trabajadores que figuran en el anexo I del acta de la comisión negociadora del octavo convenio colectivo de fecha 23 de noviembre de 2006 en el sentido de modificar su actual condición de trabajador contratado con carácter temporal en contrato celebrado con carácter fijo.
Se da por reproducida la disposición adicional segunda completa obrante a los folios 140 y 141 de las actuaciones.
III.- Igualmente se da por reproducida el acta de la reunión de la Comisión negociadora celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006 obrante a los folios 85 y siguientes de las actuaciones, destacando su anexo uno (folios 96 y siguientes) IV.- En fecha 29 de mayo de 2009 se acuerda entre representantes de los trabajadores y la parte demandada, la conversión de 168 contratos temporales en indefinidos.
V.- Se interpone reclamación previa en fecha 20 de marzo de 2015.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, presentada el 12 de junio de 2015 la trabajadora de Canal Sur Radio y Televisión, S.A. que ahora es parte recurrente, solicita se declare la fijeza o subsidiariamente la indefinición de la relación laboral, fundando su pretensión en el carácter fraudulento del los contratos de interinidad concertados. En dicho escrito sostuvo que aun cuando el 1 de septiembre de 2009 el contrato se convirtió en indefinido el contenido del documento novatorio era propio de un contrato de interinidad, modalidad a la que se hizo también mención en la comunicación remitida al Servicio Público de Empleo Estatal con el código 410.
En el acto de juicio, el Letrado de la actora adujo que la pretensión principal encontraba sustento en el apartado B) de la Disposición Adicional 2ª del VIII Convenio Colectivo interprovincial para la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales, alegación a la que se opuso la parte demandada por basarse en hechos nuevos generándole indefensión.
II.- La sentencia de instancia apreció la existencia de falta de acción en lo que a la pretensión subsidiaria se refiere al tener reconocida la actora la condición de indefinida y rechazó la principal con el doble argumento de que el fraude de ley en la contratación llevada a cabo por los organismos públicos no determina que la relación se transforme en fija sino en indefinida y que la demandante 'no acredita estar incluida en el Anexo I indicado ni en la relación de 212 puestos a que se hace referencia en el apartado B de la disposición adicional referida, hecho al que ni siquiera se hizo referencia en la demanda, denunciando la parte demandada la indefensión que ello le causa'.
SEGUNDO.- I.- Frente al pronunciamiento referido a la pretensión principal deducida en el litigio la trabajadora articula dos motivos de impugnación, ambos al amparo del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el primero por infracción de los arts. 14 y 103.3 de la Constitución en relación con el art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional Segunda de la norma paccionada de aplicación, por entender que las entidades demandadas han reconocido la condición de fijos a otros trabajadores en supuestos iguales o similares no existiendo razones que justifiquen la diferencia de trato, y el segundo por inaplicación de la mencionada disposición adicional.
II.- Al impugnar el recurso, el Letrado de la parte demandada reitera la objeción formal al planteamiento efectuado en la instancia y en el recurso, por introducir de manera extemporánea cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, reparo que encuentra encaje en lo dispuesto en el art. 197.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, siendo de notar al respecto que en el escrito de formalización del recurso no se hace referencia a la consideración que en ese punto realiza la sentencia de instancia y que la demandante tampoco presentó escrito de alegaciones en relación a la temática procesal suscitada en el escrito de impugnación.
III.- A la vista de lo expuesto la Sala no puede ignorar la trascendencia que la expresada causa de oposición al recurso encierra pues si llega a la conclusión de que la razón invocada en el acto de juicio para fundamentar la pretensión principal, que en esta fase se amplía aún más en los términos expuestos en el primer motivo de impugnación, constituyó una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 85.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procedería la desestimación de plano del recurso formulado por la demandante, sin posibilidad de entrar a conocer el contenido del mismo. Otra solución eliminaría la garantía del conocimiento en el proceso, por la empleadora, del fundamento de la pretensión de fijeza de la relación en los términos en que aparece configurada en este trámite, y podría dar lugar a un resultado obtenido a partir de una situación desigualdad de las partes en el litigio y de indefensión de la demandada.
IV.- Pues bien, situados en esa perspectiva, la alegación realizada por el Letrado de la actora en la vista oral como soporte de la petición de que se declarase la fijeza de la relación laboral, referida a la aplicación del apartado B) de la Disposición Adicional segunda de la norma paccionada, supuso una alteración sustancial de la demanda al apartarse completamente de la causa de pedir invocada en la misma, consistente en el carácter fraudulento de la contratación temporal, susceptible de generar a la otra parte una merma real de su derecho de defensa, sin que la invocación de la mencionada disposición merezca la consideración de un simple argumento dirigido a respaldar la razón de pedir expuesta en el escrito rector de las actuaciones, a la que es ajeno, Corolario de lo anterior es que las manifestaciones novedosas hechas por el Letrado de la demandante en el acto de juicio en relación a la Disposición Adicional Segunda del convenio debieron tenerse por no formuladas y quedar fuera del proceso y de la resolución de instancia y, por ende, del presente recurso, lo que es motivo bastante para su rechazo. Conclusión que resulta más evidente aún en lo que respecta a la censura referida a la vulneración del principio de igualdad planteada en el primer motivo de suplicación, que no se suscitó en la vista oral y sobre la que no se pronunció la resolución judicial impugnada, por lo que su introducción en fase de recurso constituye una inadmisible cuestión nueva.
TERCERO.- Por otra parte, y aún haciendo abstracción de los óbices apuntados en el fundamento anterior, la decisión que corresponde adoptar en cuanto al fondo debe ser la desestimar el recurso, en armonía con lo resuelto por esta Sala conociendo de los recursos formalizados por personal al servicio de las demandadas en base a los mismos argumentos que el actual en las sentencias de 30 de mayo de 2018 (Rec. 1102/17 y 3 de octubre de 2019 (Rec. 1136/18).
Se dice, en síntesis, en ellas que no puede procederse de resultas de una demanda presentada seis años después de que expirase la vigencia del VIII Convenio Colectivo a analizar las razones que determinaron las novaciones contractuales plasmadas en la referida Disposición Adicional, que no afectaron a la actora, ni tampoco si a la demandante se le debió otorgar el mismo tratamiento por encontrarse en una situación similar a las de los trabajadores concernidos, toda vez que se trató de una medida única y excepcional, que pudo amparar en su momento aquellas mutaciones, mas no servir de precedente para lograr una fijeza contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Sin olvidar que la actora se vio afectada por el Acuerdo posterior de 29 de mayo de 2009, vigente aún la norma convencional, y en virtud del mismo suscribió libre y voluntariamente un contrato de trabajo indefinido, hasta la cobertura de la vacante, y que ninguna norma legal o convencional puede amparar la conversión de dicha relación laboral en una relación de carácter fijo, dado el carácter público de las demandadas.
A lo anterior hay que añadir que a fecha 31 de diciembre de 2009, la actora - que había formalizado el primer contrato temporal el 1 de octubre de 2004- ni siquiera alcanzaba la antigüedad de 7 años que exigía la mencionada Disposición Adicional.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones conducen a la desestimación del recurso formalizado por la actora sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Ruth contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 598/2015, seguidos a su instancia frente a Canal Sur Televisión y otros, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

