Encabezamiento
Sentencia número 000024/2021
Rollo número 670/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 670 de 2020 (Autos núm. 509/2020), interpuesto por la parte demandante Dª Macarena (Secretaria General de Federación de Industria de CCOO Aragón) y se adhiere el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2020; siendo demandado HIAB CRANES SL, sobre tutela de derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Macarena (secretaria General de Federación de Industria de CCOO de Aragón) contra Hiab Cranes SLU, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales formulada por el sindicato CCOO frente a la mercantil HIAB CRANES S.L.U., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que no existe vulneración del Derecho a la Libertad Sindical en los comunicados empresariales de 01/09/2019 y 13/04/2020, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos frente a ella en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO. - Con fecha de 17/07/2019 se registra preaviso para la promoción de elecciones sindicales por parte de CCOO Industria y UGT FICA en la Oficina Pública de Registro (nº de preaviso 16645).
El 26/08/2019 comienza el periodo electoral con la constitución de la mesa electoral, elaborándose en correspondiente calendario.
Se presentan candidaturas por CCOO, UGT y OSTA.
En el curso del proceso electoral se celebró procedimiento arbitral sobre la configuración del censo. Se dicta Laudo Arbitral el 02/10/2019 que desestimó la solicitud de la empresa y confirma las Resoluciones de la mesa electoral de 03/09/2019 y 05/09/2019.
La cuestión controvertida versa sobre la inclusión en el censo electoral de determinados trabajadores, por tener la consideración de personal de alta dirección o trabajadores por cuenta ajena ordinarios.
La Sentencia del JS nº 7 de 26/02/2020 estima la demanda de la empresa, deja sin efecto el Laudo Arbitral y declarando el derecho de los 12 trabajadores afectados a ser incluidos en el censo electoral en el que fueron excluidos.
SEGUNDO. - El 01/09/2019, D. Jeronimo (director de fábrica) envía un correo electrónico masivo a los trabajadores con el siguiente contenido:
'Buenos días
Hace unos meses un compañero se refirió a mi como 'tú eres el jefe', ciertamente, ocupo una posición relevante en la fábrica, represento al nexo de unión entre la dirección del grupo y todos nosotros, pero también soy un trabajador más, y desde otra perspectiva, estoy mucho más cerca de vosotros de lo que creéis.
Mi hijo fue scout hace unos años, el lema de los scouts es 'quien no vive para servir no sirve para vivir'. Todas las actividades que ellos realizan están enfocadas desde este punto de vista y son una excelente lección para todos.
Por eso utilizo esa actitud en todas las facetas de mi vida, no puedo entender mi trabajo sino es bajo la premisa de servicio hacia los demás. Mi posición no es de privilegio, ha de responder hacia muchas personas, también hacia vosotros. Nuestra sociedad, nuestra ciudad, nuestro país y nuestras empresas, serían mucho mejores si aplicásemos este principio.
Los miembros del Comité de Empresa han decidido convocar elecciones sindicales. Creo firmemente en el papel de los representantes de los trabajadores son su voz el contrapeso necesario a la dirección de la empresa.
Nuestra representación lleva ejerciendo su cargo mas de ocho años. Son un grupo de personas que asumieron el liderazgo de representamos y ahora, les toca hacer un ejercicio de reflexión, analiza en qué medida han aportado y si han ejercido adecuadamente esa labor de servido hacia sus compañeros.
La naturaleza humana es preciosa, todos somos importantes, apreciamos nuestra propia vida, pero también tenemos una tendencia a olvidarlo importante que son las vidas y experiencias de los otros y también es parte de la naturaleza humana, poner el foco sobre uno mismo y nuestros intereses antes que los de la comunidad. Y es en ese momento, cuando uno debe dejar de asumir el liderazgo en manos de otros. Quitarse del camino y dejarlo. Los próximos cuatro años deben ver la segunda transformación de la fábrica, sabemos lo que queremos y como lo vamos a conseguir, y necesitamos la aportación de todos.
El nuevo Comité y también sus delegados de prevención, tendrán que formarse en Seguridad, para ayudar a solucionar los problemas que tenemos; tienen que asumir definitivamente que la iniciativa del talento es clave, tenemos que definir las competencias necesarias de los puestos de trabajo y ajustarías con nuestras categorías profesionales (obsoletas desde hace mucho tiempo), como empresa, tendremos que dotamos de elementos seguros de flexibilidad para evitar problemas cuando la carga de trabajo se reduzca, porque si no lo hacemos así, no podremos seguir realizando mas contratos permanentes, y sobre todo deberán trabajar con transparencia, explicando a sus representados las tareas que están desempeñando en su ámbito sindical.
Os invito a todos a presentaros, lo que os ofrezco es mucho trabajo, para hacer de Zaragoza la mejor fábrica de grúas del mundo.
Espero de vosotros que recojáis el guante y os organicéis en candidaturas. Si tenéis cualquier duda os podemos apoyar desde el área de RRHH.
Es el momento de que muchos de vosotros deis un paso hacia delante, hay muchos líderes dentro de esta unidad, NO OS ESCONDÁIS. En el camino del trabajo en equipo y en el beneficio y servicio hacia los demás, me tendréis como un compañero.
Un presidente de los EEUU dijo una frase célebre que he personalizado para la ocasión, 'no te preguntes que puede hacer tú empresa por tí, pregúntate que puedes hacer tú por la empresa y tus compañeros.
Un saludo, buena semana y tened cuidado ahí fuera'.
TERCERO. - El 05/09/2019 los sindicatos CCOO y UGT presentan denuncia ante la Inspección de Trabajo.
El 10/02/2020 se remite informe/contestación: la Inspección de Trabajo entiende que dicha comunicación es una clara intromisión en el proceso electoral, no exento de intencionalidad por parte del director de la empresa toda vez que en las nuevas elecciones se volvían a presentar los mismos trabajadores que hasta entonces habían formado parte del Comité de Empresa.
La entiende vulneradora del art. 2.1 de la LOLS, y requiere a la empresa para que 'estos hechos no vuelvan a suceder'.
CUARTO. - Las elecciones se celebran el 03/10/2019.
No conocemos el resultado de las mismas. No conocemos la composición del anterior ni del nuevo Comité de Empresa.
QUINTO. - En la empresa se tramita ERTE por causas productivas. No nos consta la fecha de su inicio.
Se aporta Acta de la 4º reunión del periodo de consultas celebrada el 15/04/2020.
No consta ningún otro dato sobre el ERTE.
SEXTO. - El 13/04/2020 el Sr. Jeronimo envía un correo electrónico masivo a los trabajadores, con el siguiente contenido:
'Estimados compañeros:
Este es el correo más transcendental que os he escrito desde que soy vuestro director.
Me gustaría haberlo hecho en persona, pero las circunstancias mandan y, he de respetar las normas yo, el primero.
Desgraciadamente, en la reunión del día de hoy, no hemos llegado a ningún acuerdo con el Comité; el tiempo se acaba, y si las circunstancias no cambian, seguramente, en los próximos días presentaremos toda la documentación del ERTE sin ese acuerdo.
Antes de esto ocurra, tenéis que saber a lo que nos enfrentamos, no quiero engañara nadie, nunca lo he hecho, nunca lo haré, pero esto os lo debo.
Como Director tengo la difícil tarea de gestionar los intereses de dos colectivos que no son opuestos, que no son enemigos, esos colectivos son la propiedad (en este caso la Empresa) y los trabajadores (que somos los que lo hacemos posible).
La propuesta de la Empresa para la aplicación de este ERTE incluye unos complementos hacia los trabajadores que hacen que la pérdida de poder adquisitivo sea aproximadamente la misma para todos, yo incluido.
Esa oferta cumple, desde nuestro punto de vista, esa difícil balanza de que todos perdamos lo mismo, porque, como ya os he ido diciendo estas últimas semanas, en esta crisis vamos a perder todos.
El Comité de Empresa ha puesto sobre la mesa una condición, que ellos llaman 'sine qua non' que no podemos aceptar y que nos puede obligar a presentar la documentación sin acuerdo.
Tenéis que saber, tenéis que entender, que la presentación de la documentación sin ese acuerdo, significaría un daño para ambas partes, las condiciones que presentaremos ante un ERTE sin acuerdo serán diferentes, peores para todos nosotros; por su parte, la fábrica entrará en una dinámica de pérdidas acumuladas.
Me siento incapaz de explicarle al Comité que esa condición esgrimida por ellos significa un riesgo para nosotros, que pone precio a nuestras cabezas, que pone en cuestión nuestra viabilidad, que nos pone en peligro, más aún, ahora que hay otra Unidad que ya puede hacer grúas grandes.
Y por esa razón apelo a vuestra responsabilidad, no soy vuestro enemigo.
Estos últimos 7 años han sido los mejores años de mi vida profesional y ha sido un honor ser vuestro director, por esa razón, porque os aprecio, os tengo que advertir del enorme peligro al que nos enfrentamos
La oferta de la empresa que hay encima de la mesa no va a ser retirada hasta el momento en que decidamos presentar el ERTE sin acuerdo, si se da ese caso, en ese momento, todos saldremos perdiendo.
Debéis conocer que, a consecuencia del comunicado que envié en los días previos a las anteriores elecciones, alentando a la participación de los trabajadores en las mismas y proponiendo nuevas candidaturas, fui denunciado por las Centrales Sindicales ante la Inspección Laboral por atentar a la libertad sindical; seguramente, a consecuencia de la emisión de este nuevo comunicado, ese hecho se volverá a producir y por ello me expongo a una posible sanción que oscila entre 5.000 y 60.000 , no tengo ninguna duda que se me va a volver a denunciar.
La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, y que además el Comité de Empresa ejerce muy frecuentemente en ataques constantes hacia mi persona y sin ningún límite. Mantengo que mis declaraciones no suponen ningún atentado a la libertad sindical sino reflejo de la libertad de expresión que debe ser igual para las personas, empresas y sindicatos, sin ninguna distinción. Ahora depende de vosotros, de todos y cada uno de vosotros decidir, si en las próximas reuniones con vuestros representantes no se produce esa retirada, habré fracasado una vez más.'
SÉPTIMO. - El 20/05/2020 D. Nazario, en su condición de Presidente del Comité de Empresa, presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo; en ella menciona la existencia de este correo y otras cuestiones (que no son contenidas en la demanda que nos ocupa).
No consta ninguna actuación por parte de ésta.
OCTAVO. - El Sr. Jeronimo dirige con habitualidad correos a la plantilla con diferente contenido (dta 1 de la empresa)'.
TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y se adhiere el Ministerio Fiscal, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. - Con fecha 17-7-2019 se registró preaviso para la promoción de elecciones sindicales en la empresa demandada por parte de CCOO Industria y UGT FICA. La fecha de iniciación del periodo electoral era el 26-8-2019 con la constitución de la mesa electoral. En el curso del proceso electoral se celebró procedimiento arbitral sobre la configuración del censo. El 1-9-2019 el director de fábrica remitió un correo electrónico masivo a los trabajadores, que consta reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia. El mismo director, estando negociándose un ERTE con la representación de los trabajadores, remitió el 13-4-2020 un correo electrónico cuyo contenido se reproduce en el hecho probado sexto de la sentencia. Por CCOO se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación al correo remitido con fecha 1-9-2019, la cual efectuó un requerimiento a la empresa. Interpuesta demanda de Tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la Federación de Industria de CCOO, al mismo se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO. - Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado tercero, en base al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, pretendiendo que se reproduzca en dicho hecho probado la integridad del contenido de dicho informe.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Ningún error consta que se haya producido en el relato fáctico de la sentencia, pues en el hecho probado tercero se reproduce en lo esencial el contenido de dicho informe y el requerimiento efectuado a la empresa por lo que el motivo se desestima.
TERCERO. - Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de los arts. 7 y 28 de la CE, arts. 64 y siguientes del ET y de la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en especial del art. 13.2 de la misma, y STS Sala de lo Social de 8-5-2019, y SSTC 38/1981 y 198/2004).
El art. 7 de la CE dispone que:
' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos'.
El art 28 de la CE dispone:
' La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas'
El art. 13 párrafo segundo de la LO11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical dispone:
'Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o no sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control'
En definitiva se trata de determinar si el contenido de los comunicados dirigidos a los trabajadores por parte del director de la fábrica son vulneradores del derecho de libertad sindical, teniendo en cuenta la colisión que se produce entre el derecho a la libertad sindical regulado en el art. 28 de la CE, y el derecho de libertad de expresión del art. 20.1 de la CE.
Como sostiene la sentencia del TC de 25/11/97 : ' Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986 ), si bien ha de considerarse que las libertades del art. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20,1 CE resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional ( SSTC 104/1986 ; 107/1988 y 51/1989 , entre otras). No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18,1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (Así, por ejemplo, SSTC 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 ).'
En cuanto a la libertad de expresión el Tribunal Constitucional afirma en sentencia nº 20/ 2020 que: ' según jurisprudencia consolidada, el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, [Fuentes Bobo c. España ], § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4)...
Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la relación contractual laboral genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( SSTC 106/1996, de 12 de junio, FJ 5 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; y 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 4). Sin embargo, esto no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2 ; y 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 4). Por este motivo, es preciso que en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto 'proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona' ( art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático ( art. 1 CE ), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin ( SSTC 6/1982, de 21 de enero, FJ 8 ; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5 ; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 7 ; y 80/2001, de 26 de marzo , FJ 3, entre otras).'
Respecto del derecho a la libertad sindical el TC ha afirmado en su sentencia nº 36/2004 de 8 de marzo que:
a) 'Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ( SSTC 39/1986, de 31 de marzo ; 104/1987, de 17 de junio ; 184/1987, de 18 de noviembre ; 9/1988, de 25 de enero ; 51/1988, de 22 de marzo ; 61/1989, de 3 de abril ; 127/1989, de 13 de julio ; 30/1992, de 18 de marzo ; 173/1992, de 29 de octubre ; 164/1993, de 18 de mayo ; 1/1994, de 17 de enero ; 263/1994, de 3 de octubre ; 67/1995, de 9 de mayo ; 188/1995, de 18 de diciembre ; 95/1996, de 29 de mayo ; 145/1999, de 22 de julio ; 201/1999, de 8 de noviembre , 70/2000, de 13 de marzo , y 132/2000, de 16 de mayo ). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre , y 132/2000, de 16 de mayo )' ( STC 76/2001, de 26 de marzo , FJ 4).
b) 'La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical ( SSTC 104/1987, de 17 de junio , 9/1988, de 25 de enero , y 51/1988, de 22 de marzo )' ( STC 76/2001, de 26 de marzo , FJ 4)'.
CUARTO. -Con respecto al correo electrónico masivo dirigido a los trabajadores por el director de fábrica con fecha 1-9-2019, debe de tenerse en cuenta que el mismo es remitido en el contexto de un proceso de celebración de elecciones a las que concurrían las candidaturas de CCOO, UGT y OSTA, en el mismo se dice entre otras afirmaciones que:
'Creo firmemente en el papel de los representantes de los trabajadores son su voz el contrapeso necesario a la dirección de la empresa'
'Nuestra representación lleva ejerciendo su cargo más de ocho años. Son un grupo de personas que asumieron el liderazgo de representamos y ahora, les toca hacer un ejercicio de reflexión, analiza en qué medida han aportado y si han ejercido adecuadamente esa labor de servido hacia sus compañeros
La naturaleza humana es preciosa, todos somos importantes, apreciamos nuestra propia vida, pero también tenemos una tendencia a olvidarlo importante que son las vidas y experiencias de los otros y también es parte de la naturaleza humana, poner el foco sobre uno mismo y nuestros intereses antes que los de la comunidad. Y es en ese momento, cuando uno debe dejar de asumir el liderazgo en manos de otros. Quitarse del camino y dejarlo. Los próximos cuatro años deben ver la segunda transformación de la fábrica, sabemos lo que queremos y como lo vamos a conseguir, y necesitamos la aportación de todos...
Os invito a todos a presentaros, lo que os ofrezco es mucho trabajo, para hacer de Zaragoza la mejor fábrica de grúas del mundo.
Espero de vosotros que recojáis el guante y os organicéis en candidaturas. Si tenéis cualquier duda os podemos apoyar desde el área de RRHH.
Es el momento de que muchos de vosotros deis un paso hacia delante, hay muchos líderes dentro de esta unidad, NO OS ESCONDÁIS. En el camino del trabajo en equipo y en el beneficio y servicio hacia los demás, me tendréis como un compañero.'
Del contenido de dicho escrito resulta que contiene manifestación de la consideración que merecen los representantes de los trabajadores en general ('Creo firmemente en el papel de los representantes de los trabajadores son su voz el contrapeso necesario a la dirección de la empresa').
En el mismo se contiene una referencia a los representantes de los trabajadores en la empresa: 'les toca hacer un ejercicio de reflexión, analizar en qué medida han aportado y si han ejercido adecuadamente esa labor de servicio hacia sus compañeros.... Es parte de la naturaleza humana poner el foco sobre uno mismo y nuestro interés antes que los de la comunidad y es en ese momento cuando uno debe dejar de asumir el liderazgo en manos de otros. Quitarse del camino y dejarlo'.Ello puede interpretarse como una crítica a su actuación, pero sin incluir expresiones ultrajantes u ofensivas por lo que están dentro del contenido del derecho de libertad de expresión sin suponer una vulneración del derecho de libertad sindical
En dicho escrito se alienta a participar en las elecciones sindicales a personas distintas a quienes ya son representantes de los trabajadores: 'Espero de vosotros que recojáis el guante y os organicéis en candidaturas. Si tenéis cualquier duda os podemos apoyar desde el área de RRHH'.
A juicio de la Sala en el contenido del escrito no se efectúa ninguna ofensa a los representantes de los trabajadores, no se ha impedido ni obstaculizado la celebración de las elecciones, ni la presentación de candidaturas, realizándose en el mismo una velada crítica sin contener expresiones ultrajante u ofensivas. Se alienta a la participación en el proceso electoral y la indicación de apoyo a posibles candidaturas alternativas, que debe de interpretarse en el sentido de que, si falta experiencia en los pasos del procedimiento, se les puede orientar. No se ha producido un impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral, ni se ha fomentado la constitución de sindicatos dominados o controlados por el empleador o una asociación empresarial. El escrito puede calificarse como desafortunado o inadecuado, pero no vulnerador del derecho a la libertad sindical atendiendo al contenido que del mismo establece la jurisprudencia.
Se desestima respecto del referido escrito el recurso interpuesto.
QUINTO.-Respecto del contenido del correo electrónico masivo de fecha 13-4-2020, éste se emite en el contexto de unas negociaciones de ERTE entre la empresa y la representación de los trabajadores, en el mismo no se contienen descalificaciones respecto de la representación de los trabajadores, ni se contienen expresiones o apelativos insultantes , injuriosos o vejatorios , sino que expone la opinión de la empresa respecto de la negociación del ERTE, del requisito 'sine qua non' impuesto por el Comité de Empresa y de la conveniencia de la aceptación de su propuesta , y las dificultades que pueden presentarse de no llegarse a un acuerdo , sin que en el mismo consten amenazas o insinuaciones de represalia; el contenido ha podido molestar , inquietar o disgustar a los trabajadores a los que va dirigido el comunicado , y en particular a la representación de los mismos , pero la Sala entiende que, ponderando las circunstancias que concurren, de sus términos no puede deducirse que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical denunciado en demanda, confirmando respecto del mismo el criterio sostenido por la sentencia recurrida, por lo que el motivo se desestima.
SEXTO. -Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193.c) de la LRJS, denuncia a infracción denuncia la infracción del art. 124.1 de la CE y de la jurisprudencia en concreto de la STSJ islas Canarias (Contencioso- Administrativo) de 4-6-1996.
En primer lugar las sentencias de los tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación.
Como dispone el art. 124.1 de la CE El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal interviene como parte en el proceso , si bien su posición como parte está matizada en cuanto que no defiende derechos propios sino la defensa de la legalidad, disponiendo en el art. 177.3 de la LRJS que : El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas. Pero no puede estimarse que el informe del Ministerio Fiscal sea vinculante, ni condicione el pronunciamiento del juzgador. Por lo que el motivo se desestima.
En cuanto a las actas de la Inspección de Trabajo, como ha afirmado esta Sala en sentencia del 6-11-2018 R. 570/2018:
'La sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 10-11-2016, recurso 565/2015, compendia la doctrina jurisprudencial en esta materia:
'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (...)
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia (...)
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente (...)
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (...)
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia (...)
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional (...) las actas de la Inspección de Trabajo (no tienen) una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos (...)
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración'.
Cuarto.- Reiterada doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS extiende la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo no solo a los hechos'que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector (sino) a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, y que son formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes' (por todas, sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 6-10-1998, recurso 7717/1990; 8-5-2000, recurso 287/1995 y 18-9-2012, recurso 1272/2011).
En definitiva, la doctrina jurisprudencial no limita la presunción de veracidad a los hechos constatados directamente por el inspector, so pena de imposibilitar el ejercicio de la función inspectora en el ámbito laboral y de Seguridad Social, sino que se incluyen también los hechos que se hayan acreditados por otros medios probatorios siempre que se hayan consignado en el acta: el funcionario actuante puede utilizar la prueba documental o testifical, siempre que su resultado se consigne en la propia acta. '
Ahora bien en el presente caso los hechos no son discutidos, pues se trata de la remisión por parte del director de fábrica a los trabajadores de dos correos, cuyo contenido aparece recogido en la sentencia recurrida , sin que la interpretación que pueda efectuar la Inspección de Trabajo de los mismos sea vinculante para el juzgador, pues es a éste al que corresponde la ponderación de los mismos, como sostiene la sentencia del TC de 25/11/97 'el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional ( SSTC 104/1986 ; 107/1988 y 51/1989 , entre otras).'Sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta dicho informe.
Como dice la STS de 12-7-2017 R. 278/2016:
'... la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto 'GEA 21 SA', que se refiere - concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)' ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto 'Eurocork Almendral, S.L.'). Perode todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas 'no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas' ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto 'DOPEC, SL'; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto 'Eurocork Almendral, S.L .').
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto 'Schindler '; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA ') y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]' (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -).'
El motivo se desestima.
SEPTIMO. - La desestimación de los anteriores motivos, impide entrar en el análisis de la cuantificación de la indemnización al no ser procedente la misma por estimarse que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.
OCTAVO.-No procede hacer declaración sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso nº 670/2020 interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC. OO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 3 de noviembre de 2020, autos 509/2020, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.