Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 24/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 847/2021 de 19 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 33044440012022100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:512
Núm. Roj: SJSO 512:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00024/2022
Autos: Demanda 847/21
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a diecinueve de enero del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 847/21 siendo demandante D. Inocencio representado por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García y demandada la empresa Operador logístico Cabo S.L. representada el letrado D. Carlos Rubio Bretos, habiéndose citado al Ministerio Fiscal que no comparece y que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO.-El día dieciocho de noviembre del año dos mil veintiuno se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el cese acordado por la mercantil Operador logístico Cabo S.L con fecha de efectos 6 de octubre de 2.021 constituye un despido nulo (por vulneración de derechos fundamentales), condenando a la empresa Operador logístico Cabo S.L a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el citado día 6.10.2021 y con todo lo demás que en Derecho proceda, incluyendo la imposición de una indemnización por importe de 6.250 €uros por vulneración de Derechos Fundamentales, por aplicación analógica de la multa mínima prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Subsidiariamente, se declare el cese acordado por la mercantil Operador logístico Cabo S.L con fecha de efectos 6 de octubre de 2.021 constituye un despido improcedente, condenando a la empresa Operador logístico Cabo S.L a que a su elección, proceda a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el citado día 6.10.2021; o proceda a indemnizarlo en legal forma en la cuantía de 33 días por año de servicio sobre un salario/día de 45,76 €uros, por importe de 10.193,06 €uros y con todo lo demás que en Derecho proceda. En conclusiones se desistió de la petición relativa a la nulidad del despido.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, reproducción de la imagen y sonido y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Inocencio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad reconocida del día 2 de febrero de 2.015, con la categoría profesional de conductor repartidor de vehículos ligeros, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 45,76 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de Cantabria.
SEGUNDO.-Desde hace tres años aproximadamente, el actor no realiza labores de conducción, encontrándose destinado en el centro de trabajo que la empresa tiene en el Polígono de Silvota. En este centro prestaban servicios el actor y un mozo de almacén, realizando el actor las funciones de encargado y responsable del almacén. En ese almacén se reciben todos los pallets que la empresa recoge en Asturias, recogiéndose en el centro de trabajo de Cantabria los pallets que recibe del resto de comunidades autónomas. Una vez recepcionados esos pallets, deben clasificarse, según su clase, como OK, que son los que encuentran en buenas condiciones, rotos, que son los que deben repararse para su posterior utilización. Cuando el número de pallets pendientes de clasificar es muy elevado, la empresa ordena descargar los pallets recogidos en Asturias en el centro de trabajo de Cantabria. Desde el almacén de Asturias se remite diariamente un inventario y un parte de trabajo dónde figura el número de pallets Ok, rotos y pendientes de clasificar de cada día, parte que se remite vía wasap. Esos partes, hasta mediados del mes de agosto, eran elaborados por el actor y a partir de esa fecha por el mozo de almacén Melchor, que hacía constar en los mismos los datos que le facilitaba Inocencio.
TERCERO.-En el parte diario correspondiente al día 9 de septiembre de 2.021, elaborado por Melchor, se hizo constar, en relación con los pallets PR080 que había 112 filas OK, 90 filas roto y 65 pallets pendientes de clasificar y en relación con el pallets DU 608 que había 51 filas OK, 25 filas roto y 1.025 pallets clasificados. No obstante esos datos, ese día no quedó ningún pallet pendiente de clasificar.
En los días anteriores se habían hecho constar los siguientes datos: el día 6 de septiembre que había 28 filas OK, 85 filas de roto y 1050 pallets pendientes de clasificar de PR080 y 43 filas Ok, 23 filas roto y 800 pallets pendientes de clasificar de DU608. El día 7 de septiembre que había 92 filas OK, 94 filas roto y 380 pendientes de clasificar del pallet PR 080 y 53 filas Ok, 23 filas roto y 1.300 pallets pendientes de clasificar de DU608. El día 10 de septiembre se hizo constar 95 filas OK, 102 filas roto de PR 080 y 85 filas Ok y 30 filas roto de DU 608.
El día 10 de septiembre de 2.021 la empresa encomendó a un transportista que hiciese un video del almacén a primera hora, comprobándose que no había ningún pallet pendiente de clasificar. Igual encargo se le hizo al mozo de almacén. Aproximadamente a las 10 de la mañana el jefe de operaciones llama por teléfono a Melchor y le ordena que ponga manos libres para hablar con los dos, interrogando a Inocencio por el hecho de que no existiese ningún pallet pendiente de clasificar cuando en el parte figuraban pendientes más de 1.000, respondiendo que había acudido temprano a trabajar y, al decirle el jefe de operaciones que eso era imposible, le manifestó que le había mentido en los datos pero que el trabajo estaba hecho.
CUARTO.-La empresa ordenó que los pallets recogidos en la plataforma de Alimerka de Lugo de Llanera el día 6 de septiembre, los recogidos en Hijos de Luis Rodríguez en el Polígono de Silvota, en la plataforma de Alimerka de Lugo de Llanera y en Carrefour Los Fresnos, en Gijón, el día 7 de septiembre y en la plataforma de Alimerka en Lugo de Llanera el día 9 de septiembre de 2.021 fuesen descargados en el almacén de Vargas, en Cantabria.
QUINTO.-En la primera semana del mes de agosto de 2.021 coincidieron para descargar en el almacén de Silvota Ruperto y Sebastián, motivo por el cual el actor comenzó a gritar, efectuar juramentos y dar patadas contra un pallet, episodio que duró, aproximadamente, cinco minutos. El día 1 de septiembre de 2.021 vuelve a ocurrir otro incidente semejante, en éste caso con Sebastián, al acudir a descargar en un momento en que el actor ya no esperaba más camiones.
SEXTO.-El actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 20 de septiembre de 2.021, situación en la que permaneció hasta el día 15 de octubre de 2.021, fecha en que fue dado de alta médica por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Durante éste período, la empresa le entregó el día 29 de septiembre de 2.021 pliego de cargos, en el que se reflejaban unos hechos que, según la empresa, podrían ser tipificados como falta muy grave, atendiendo al contenido del artículo 42 del Convenio, trasgresión de la buena fe contractual, indisciplina y desobediencia en el trabajo, ofensas verbales, artículo 44 del Acuerdo General de transportes de mercancías por carretera y artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, concediéndole el plazo de tres días laborales para que pueda defenderse de los hechos imputados. El actor recibió ese pliego, haciendo constar no conforme, pero sin que hubiese presentado escrito alguno a la empresa.
SEPTIMO.-El día 6 de octubre de 2.021 la empresa le remite burofax en los siguientes términos 'Muy Señor Mío:
La Dirección de esta empresa lamenta comunicarle EL DESPIDO DISCIPLINARIO
CON EFECTOS AL DIA DE HOY, 6 DE OCTUBRE DE 2021 Y ello al considerarlo responsable de una Falta muy grave, atendiendo al contenido del art. 42 del vigente Convenio colectivo Regional de Transporte de Mercancías por carretera de Cantabria (trasgresión de la buena fe contractual, indisciplina y desobediencia en el trabajo, ofensas verbales) art. 44 del Acuerdo General de Transportes de mercancías por carretera y art.54 E.T. y ello debido a los hechos que se detallan a continuación:
1.- Como usted bien conoce, esta empresa se dedica al mercado de los pallets reutilizados, siendo su funcionamiento y operativa muy sencillo, tal y como se detalla a continuación:
Se recogen los pallets de centros logísticos y distribuidores de alimentación y se descargan en nuestras instalaciones, donde los clasificadores son los encargados de clasificar o catalogar los pallets en dos tipos:
OK PALLET, lo que significa que el pallet está en buen estado, lo que permite ser enviado a nuestros clientes.
ROTO, lo que significa que uno o varios elementos del pallet están rotos y deben ser reparados por los reparadores.
Esta empresa cuenta con dos instalaciones o almacenes, para desempeñar citados trabajos, estando uno de ellos en VARGAS (Cantabria) y el segundo en el Polígono Industrial de SILVOTA (Asturias), donde en la actualidad presta servicios como encargado o responsable, a pesar de mantener su categoría y retribución como conductor repartidor de vehículos ligeros.
Así como el Almacén de Cantabria recibe pallets de distintas provincias, el sito en Asturias, con un menor tamaño, sólo recibe pallets de Asturias y, en los casos en que el volumen de entrada superase la capacidad de la instalación y como bien sabe, la empresa decide que los camiones descarguen en Cantabria, con el sobrecoste que tal decisión conlleva.
Dado que el almacén de Asturias no tiene un control y monitorización (es un almacén deslocalizado), a excepción de algunas visitas de control a lo largo del año, dependemos de la información recibida del mismo, mediante el envío de los partes de trabajo diarios, donde se detalla el número de pallets OK, ROTOS Y pendiente de
clasificar.
2.- Aclarada la operativa y actividad desarrollada en su centro de trabajo y entrando en los motivos que justifican el presente pliego de cargos, se detallan los siguientes extremos:
2.1.- El Jefe de operaciones que, a su vez, es su responsable directo, ha ido sospechando a lo largo del mes de agosto, respecto de la información diaria que se les iba facilitando del almacén de Asturias, sospechas que se centraban en detallar menos pallets clasificados y aumentando de manera ficticia los pendientes de clasificar, lo que permitía exponer una situación de sobrecarga de trabajo y, así, que distintos camiones no descargaran en Asturias y, por el contrario, lo hiciesen en Cantabria.
2.2.- Estas sospechas se confirman cuando, recibido el parte de trabajo del 9 de septiembre, se reflejaba:
- 1041 pallets OK
- 152 pallets ROTO
- 1090 pallets pendientes de clasificar.
No siendo posible desplazarse a Asturias, se puso en contacto con el Mozo de Almacén de Asturias y, a su vez, con un chofer que tenía que ir el día siguiente, para que confirmaran o no el estado del almacén y si existían tantos pallets pendientes de clasificar.
2.3.- La sorpresa fue mayúscula cuando, a primera hora de la mañana del día 10, se confirma que no existen pallets pendientes de clasificar. Para asegurar que la información era fiable, se solicita que sacasen fotos y vídeo del estado del almacén, pudiendo confirmar que, en efecto, los datos del parte de trabajo del día anterior estaban falseados, con la intención de que no se descargaran camiones, debido a una inexistente sobrecarga de trabajo.
Más aún, se confirma que esta situación se mantuvo durante toda la semana, a pesar de que atendiendo a la información recibida de su centro de trabajo. Esta empresa derivó 4 camiones a las instalaciones de Cantabria, con el sobrecoste económico y de
problemas de operativa, que conllevaron tales decisiones.
2.4.- Como bien sabe y una vez confirmadas las sospechas, el mismo jefe de operaciones se pudo en contacto con usted, por teléfono, confirmando usted que, en
efecto, había falsificado deliberadamente los partes de trabajo.
3.- Finalmente, también debemos imputarle sus malos modos y actitudes agresivas, en que también ha incurrido, con distintos conductores de camiones, siendo varias las
quejas y denuncias que se han recibido, por su comportamiento y actitud sectaria, a saber:
- En la primera semana de agosto, coincidieron dos conductores de dos empresas que colaboran habitualmente con nosotros ( Ruperto y Sebastián) y al ver llegar a los dos a la vez y a pesar de que ninguno de ellos le metió prisa en la descarga, usted comenzó a montar el cólera, gritando, soltando juramentos, dando patadas a los pallets y tirando objetos por el almacén.
- El 1 de septiembre, uno de los dos conductores, víctima de su actitud en agosto, al llegar al almacén en horario de trabajo y, al parecer, por la frustración que le causó (confiando en que no recibiría carga hasta final de la jornada) y una vez que el propio transportista estaba descargando, usted volvió a comenzar a dar patadas a los pallets y a tiras cosas por doquier, mientras juraba y perjuraba a gritos.
- Las quejas de sus malos modos y actitud agresiva, han llegado igualmente a la dirección de esta empresa por parte de sus propios compañeros de trabajo, que han ocasionado un cierto temor por sus reacciones y a no levarle la contraria.
4.- En aplicación de lo previsto en el arto 43 del Convenio colectivo de Transportes de mercancías por carretera y arto 54 E.T., el pasado 29 de septiembre de 2021 se le hizo entrega de un pliego de cargos, concediéndole un plazo de 3 días laborales, para que pudiese formular las alegaciones que, en defensa de sus intereses, considerase oportunas.
Sin embargo, superado el plazo concedido, no ha presentado ningún escrito oponiéndose a tales imputaciones que, por lo tanto, no han sido rebatida, por lo que procede la imposición de la máxima sanción de despido, dado que los hechos son de una gravedad extrema, que no sólo supone una evidente trasgresión de la buena fe contractual, sino una clara indisciplina y desobediencia en el trabajo, además de ofensas verbales.
Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente carta, que en ningún caso supondrá la conformidad con su contenido. Todo ello en Vargas, a 6 de octubre de 2021'.
OCTAVO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.
NOVENO.-El acto de conciliación celebrado el día 10 de noviembre de 2.021 finalizó con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Desistida la parte actora de su petición inicial de que el despido de que fue objeto el día 6 de octubre de 2.021 se declare nulo al haberse violentado sus derechos fundamentales, resta por examinar si puede ser considerado improcedente como reclama. El demandante impugna ese despido al considerar que los hechos de la carta de despido le ocasionen indefensión dada su falta de concreción y que además no le son imputables pues no es la persona que realizó el parte de trabajo ni entran dentro de sus responsabilidades como conductor repartidor realizar esas tareas cuyo falseamiento se le imputa. A tales pretensiones se opone la parte demandada, ratificándose en la carta de despido, al entender que, al margen de cual sea la categoría profesional del trabajador, sus funciones son las de encargado de almacén y, en la realización de las mismas incurrió en una trasgresión de la buena contractual cuando hizo falsear los datos del parte de trabajo, aún cuando ese parte lo hubiese trascrito el mozo del almacén, pues éste recogía los datos que le suministraba el actor.
SEGUNDO.-Y, planteados en tales términos el debate, lo primero que hemos de negar es la indefensión que denuncia el trabajador. El examen de la carta de despido, que ha quedado transcrita en los hechos probados de la presente resolución, demuestra que detalla de forma suficiente y adecuada cuales son los hechos que se imputan al actor, que son haber falseado los datos de un parte de trabajo para que figurase mayor trabajo en el almacén de Asturias y así que los camiones que tenían que descargar en Asturias fuesen derivados al almacén de Cantabria, detallando, expresamente, el día al que se refiere ese falseamiento de datos. Además, le imputa la empresa otro comportamiento, consistente en ofensas verbales, por un comportamiento ocurrido la primera semana de agosto y el día 1 de septiembre, que tampoco ocasiona indefensión, pues detalla completamente que fue lo que ocurrió y el margen temporal fijado, al menos en relación con el comportamiento del día 1 de septiembre, se encuentra señalado expresamente y, en relación con el del agosto, se concreta en la primera semana de agosto, lo que también es suficiente para poder articular, en su caso, la excepción de prescripción.
TERCERO.-Debe determinarse, también, a la vista de las alegaciones del actor, cuales son sus funciones en la empresa. Efectivamente, su categoría profesional, según figura en nómina y contrato, es la de conductor repartidor de vehículos ligeros. Sin embargo, no obstante lo anterior, tal como declara el Jefe de operaciones, desde hace tres años no viene realizando funciones de conductor, sino que viene realizando las funciones de encargado del almacén de Asturias. Que realiza esas funciones de encargado y responsable del almacén se desprende, también, de las declaraciones de Melchor que señala que él comenzó a trabajar hace aproximadamente dos años y ya se encontraba prestando servicios en el almacén el actor, siendo su jefe, y de las declaraciones de Sebastián, que señala que el responsable del almacén era Inocencio que era el que descargaba el camión e impartía todas las órdenes sobre la colocación de los pallets y todo lo relativo al almacén. Cierto es, como mantiene el actor, que nos encontramos ante categorías profesionales incluidas en distinto grupo profesional, pues según el convenio, el encargado de almacén se incluye en el grupo 2, correspondiente al personal de administración y el conductor repartidor de vehículos ligeros en el grupo 3, pero al actor se le comunicó el cambio de funciones hace tres años y aceptó las mismas, pues no consta que haya impugnado en ningún momento por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, manteniéndosele la categoría profesional y retribuciones de conductor repartidor, que tiene un salario, en el año 2.019, de 1.061,03 euros, mientras que el encargado de almacén tiene un salario de 976,58 euros, para no ocasionársele perjuicio, pero produciéndose un cambio en las funciones encomendadas y puesto desempeñado. Por tanto, al margen de cual sea su categoría profesional, su puesto es el de encargado de almacén.
CUARTO.-Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial - SSTS de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991- 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'. En relación a la transgresión de la buena fe contractual debe entenderse como un incumplimiento doloso de los deberes inherentes al contrato de trabajo, reprochables a un productor que se halle vinculado por pacto de dicha naturaleza. Recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.' Como señala, también, la sentencia del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2.017 'El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5 .a ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2 al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral; y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2.d) como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo'.
QUINTO.-Pues bien, la aplicación de esa doctrina al caso de autos, obliga a estimar que el actor cometió la falta que le imputa la empresa. Como se señaló, la primera alegación relativa a que sus funciones son las de un conductor repartidor y, por tanto, no se le puede hacer responsable de una falsificación en el stock del almacén, decae, pues ya se ha señalado que su puesto es el de encargado o responsable de almacén y, por tanto, con las responsabilidades propias de ese puesto. Entre esas responsabilidades y, teniendo en cuenta que el almacén no se encuentra informatizado, pues se trata de una nave en la que solo prestan servicios dos trabajadores, los datos de estocaje son controlados en el almacén central, remitiendo los datos de los pallets que hay en las instalaciones en condiciones de uso, los que se encuentran pendientes de reparar y los que se encuentran pendientes de clasificar, por medio de un parte de trabajo cumplimentado manualmente, que se remite vía wasap al jefe de operaciones, parte de trabajo que coincide con el inventario que también se remite. La alegación del actor para negar su participación en los hechos es que él no elaboró el parte de trabajo y que fue elaborado por el mozo de almacén, por lo que debe ser a ésta persona a la que se le exijan las responsabilidades. Efectivamente, el parte de trabajo consta firmado por Melchor y fue elaborado por él, como expresamente reconoce en el interrogatorio de que fue objeto, pero, según mantiene, esa cumplimentación se efectuó con los datos que le facilitó el demandante. Ello nos lleva a examinar quién es el responsable de cumplimentar esos partes, que al menos hasta el mes de agosto eran elaborados por el responsable del almacén, así consta que los de la primera semana de agosto, en que el mozo de almacén estaba trabajando, fueron realizados por Inocencio, siendo posteriormente, y a partir del momento en que el actor disfruta vacaciones, lo que tuvo lugar entre el 16 y el 22 de agosto, según se desprende de las nóminas, cuando esos partes comienza a realizarlos Melchor y continuó tras la reincorporación del actor, sin que ese cambio fuese autorizase, en ningún momento, por el jefe de operaciones, según éste declara. Que esos datos se realizaban con los datos facilitados por el actor se desprende, por un lado, del hecho de que así lo declare Melchor y, por otro, de la propia grabación realizada por éste trabajador, en fecha anterior a los hechos ocurridos el día 9 de septiembre, pues se recogen datos distintos, en los que es el actor el que dice el número de pallets que deben apuntarse y expresamente reconoce en dos ocasiones que parte del trabajo realizado no lo apunta y lo guarda para otro día, es más, llega a señalar que habían trabajado mucho un día 'y no pueden acostumbrarse, un día es un día pero todos los días no', lo que ya demuestra claramente cual es la intención del actor. Esa grabación, según declara Melchor, la realizó al ver que los datos no eran verdaderos y teniendo miedo que al firmar el parte se le imputase a él esa responsabilidad y perdiera su trabajo, fue por lo que decidió a realizar la misma. Se desconoce cuando puso esa grabación a disposición de la empresa, pero esa puede ser la razón de que éste trabajador no haya resultado sancionado, a diferencia del actor, así como que el jefe de operaciones haya comenzado a desconfiar de los datos que se le facilitaban procedentes del almacén de Asturias. Pero es que, además, existe otro dato más que permite imputar la responsabilidad de esos datos y de su falseamiento al actor, y es que en la llamada telefónica mantenida con el jefe de operaciones, si bien inicialmente intentó justificar que la colocación de los pallets la había realizado ese mismo día entrando a trabajar a primera hora de la mañana, al verse descubierto, reconoció que efectivamente le había mentido en los datos que figuraban en el parte, pero que no tenía mayor transcendencia porque el trabajo estaba realizado. Se intenta desacreditar los testimonios de Aurelio y Melchor aludiendo a que el primero es sobrino del gerente de la empresa y el segundo que se ha visto beneficiado como consecuencia del cese del actor y que, por tanto, tiene un interés directo, pero, siendo cierto el parentesco y que el trabajador pasó a realizar las funciones que antes realizaba Inocencio, no ha observado éste Juzgador ningún comportamiento o circunstancia que haga dudar de la veracidad e imparcialidad de su testimonio, pues aún cuando Melchor realice las funciones del actor, sigue manteniendo su categoría de mozo de almacén y las retribuciones siguen siendo las mismas.
Por tanto, se tiene por probado que fue el actor el que dio las instrucciones al mozo de almacén para que facilitase datos falsos a la empresa, pues se señaló que había más de mil partes sin clasificar el día 9 de septiembre cuando, según se desprende de los dos videos que aporta la empresa, grabados al inicio de la jornada laboral del día 10 de septiembre, todos los pallets se encontraban clasificados y no había ninguno en el muelle de carga pendiente de colocar. Y ese comportamiento tenía una finalidad clara, reducir el trabajo que el actor y su compañero tenían que realizar, pues de ese modo, parte de los camiones que tenían que descargar en Silvota eran desviados a Cantabria, lo que ocurría cuando los pallets pendientes de clasificar eran muchos. En concreto, los datos que se hicieron constar durante toda la semana del 6 de septiembre recogía la existencia de un número importante de pallets sin clasificar de ahí que la empresa hubiese desviado un camión el día 6 con los pallets de Alimerka, el día 7 tres camiones con pallets de Alimerka, Hermanos de Luis Rodríguez y Carrefour y el día 9 otro camión con pallets de Alimerka a Cantabria, con el costo que ello supone para la empresa, pues se tratan de pallets que se recogen y distribuyen en Asturias. Ese comportamiento, realizado por el actor con plena conciencia e intención supone, aún cuando a su compañero no se le haya sancionado y se haya visto beneficiado por ese comportamiento, una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, agravado por su posición de responsable del almacén, con la intención de trabajar menos, ocasionando ese comportamiento perjuicios económicos a la empresa, sin que pueda entenderse, precisamente por esa responsabilidad que ostenta en la empresa, que existe discriminación por la falta de sanción a su compañero, pues éste último carecía de responsabilidad en la gestión del almacén.
SEXTO.-Y, en relación con los hechos imputados de la primera semana de agosto y el día 1 de septiembre de 2.021, de la declaración de Melchor y Sebastián se desprende que, en la primera semana de agosto, el actor se enfadó una vez porque coincidieron dos transportistas al mismo tiempo para descargar, comenzó a proferir voces y gritos y pegar patadas contra los pallets pero sin que en ningún momento se dirigiera ni insultara a sus compañeros, que fue lo mismo que vino a ocurrir el día 1 de septiembre, según declara Sebastián. Si bien es cierto que ese comportamiento no es ejemplar, lo cierto es que no constituye la falta muy grave que le imputa la empresa, que exige ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan en la empresa y el demandante, según reconocen los dos testigos, nunca insultó ni agredió físicamente ni se dirigió directamente a los trabajadores cuando se enfadaba, por lo que se trataría de un comportamiento que constituye la falta grave de falta de respeto a los compañeros.
SEPTIMO.-Finalmente, tampoco resultaría de aplicación la teoría gradualista. Recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de mayo de 2.014 'En todo caso, aun cuando pudiera entenderse que realmente se produjo tal reconocimiento de los hechos, y que concurren, asimismo, el resto de las circunstancias apreciadas en la sentencia para graduar la sanción, conviene precisar, en primer lugar, que aquel reconocimiento no puede erigirse en excusa absolutoria o circunstancia de moderación de la medida a adoptar, pues si se aplicara tal criterio en calidad de elemento atenuador de la medida disciplinaria, las sanciones por infracción de los deberes inherentes al contrato de trabajo deberían de ser moderadas por el mero reconocimiento por el trabajador de los hechos sancionados, pese a su indiscutible gravedad, y ni tal actuación posterior de aceptación de los mismos después de haber sido cometidos, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico como circunstancia de ponderación de la medida disciplinaria impuesta, ni tampoco es razonable que actúe en el marco del aludido principio gradualista. En segundo lugar, la graduación que el artículo 56 del convenio establece de las sanciones en el previstas para las faltas muy graves no debe entenderse en el sentido de que la empresa, necesariamente, ha de justificar la razón de la imposición de la máxima sanción, primero, porque las faltas tipificadas en el artículo 54.2 de la misma norma como faltas muy graves son múltiples y variadas, no tipificándose solo el hurto, de ahí la posibilidad de graduar la sanción; y segundo, porque si bien la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede admitir distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, gravedad de la conducta que este caso no ofrece duda, pues no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción, y también es culpable, pues no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, sino que basta la culpa cuando la negligencia es grave e inexcusable, como es el caso. La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral, sin que por lo demás quepa aplicar una sanción inferior a la impuesta por el empresario al corresponder a éste la facultad de imponer la que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 octubre 1993 (Recurso 3805/1992 ), si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al juez'. En definitiva, la empresa ha perdido la confianza en el trabajador al haber quebrantado la buena fe que le era exigible y no procede aplicar graduación alguna. Por ello el despido debe ser calificado como procedente, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Inocencio contra la empresa Operador Logístico Cabo S.L. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0847/21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0847/21 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
