Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 24/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 657/2020 de 24 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 31201440022022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:28
Núm. Roj: SJSO 28:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 24 de enero de 2022.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000657/2020 sobre Materias laborales colectivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Marisol contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL,
Antecedentes
Hechos
El centro de trabajo de la actora se encontraba en Aoiz (Navarra).
En fecha 28 de febrero de 2020 la trabajadora demandante dirigió a la empresa solicitud de reincorporación, con la categoría profesional correspondiente dentro de su grupo profesional y con jornada reducida a seis horas en turnos de, dos noches y una mañana, todo ello con fecha del 12 de marzo de 2020 al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 del estatuto de los trabajadores.
En fecha 5 de marzo de 2020 la empresa demandada comunicó a la actora, en relación con su solicitud de fecha 28 de febrero de 2020,
Dicho procedimiento de despido colectivo finalizó con acuerdo para la extinción de hasta 237 contratos de trabajo. Conforme a la cláusula tercera del acuerdo se estipula que la empresa implementará los despidos entre los meses de agosto y septiembre de 2020, concretamente entre el 25 de agosto y el 30 de septiembre de 2020, en función de las necesidades del negocio. En la cláusula cuarta se estipula: '
Obra en autos acta de la sexta reunión del periodo de consultas del despido colectivo de fecha 7 de agosto de 2020 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Obra en autos listado de trabajadores afectados por el despido colectivo cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido en dicho listado no fue incluido la parte demandante.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, como cuestión previa, que el presente procedimiento no versa sobre si la comunicación empresarial de 6 de marzo de 2020 constituyó o no un despido sino sobre si la no inclusión de la trabajadora demandante en la lista de afectados por el despido colectivo constituyó o no un despido tácito. En relación con la cuestión planteada aduce que la parte demandante no tiene derecho a obtener ninguna indemnización por el despido colectivo que afectó a los trabajadores de la planta de Aoiz habida cuenta que el expediente de regulación de empleo tan sólo afecta a dicho Centro de trabajo, pero no al resto de Centros de trabajo de la empresa. Añade que esta circunstancia constituye un dato relevante dado que la actora tiene derecho a ser reintegrada en la empresa, pero no en el mismo centro de trabajo, apuntando a una posibilidad de readmisión en el futuro. Asimismo, considera que constituye doctrina pacífica que los trabajadores situados en situación de excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido en supuestos de despido colectivo, ni siquiera constituye un supuesto de suspensión con derecho a reserva de puesto de trabajo. En este sentido indica que la persona que tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente es la contratada para sustituir a la trabajadora que se ha colocado en situación de excedencia añadiendo que, no es necesario incluir a la trabajadora en excedencia en el listado de trabajadores afectados. En todo caso y en cuanto a los parámetros empleados para la determinación del importe de la indemnización, niega que la fecha de efectos del hipotético despido deba situarse, contrariamente a lo fijado en el escrito rector del procedimiento, en el 31 de agosto de 2020 indicando que, para la trabajadora demandante, a lo sumo habría de situarse en la fecha de inicio de excedencia voluntaria, esto es el 2 de julio de 2019, calculando la indemnización de despido improcedente en 20 3915,23 € conforme a un salario bruto anual de 27.953,56 €. Finalmente, y en relación con la pretensión ejercitada de forma subsidiaria interesando el reconocimiento de la actora a mantener un derecho expectante a la reincorporación, la empresa demandada no se opone siempre que dicho derecho se ejercite cuando exista una vacante indicando que, en realidad, la parte demandante interesa una facultad legal reconocida en el propio ET.
En el acto del juicio la parte demandante expresó su conformidad a los parámetros empleados para el cálculo de la indemnización por la empresa demandada indicando como fecha de inicio el 30 de agosto de 2010 y como fecha final el 3 de julio de 2019. La parte demandante fija un salario regulador a efectos del despido de 82,77 €/ día, teniendo en cuenta la media de las cinco últimas nóminas, mientras que la empresa demandada fija el mismo 76,58 €/día, teniendo en cuenta el importe de las doce últimas nóminas, debiendo acoger la tesis postulada por la empresa demandada para la hipótesis de estimación de la demanda, en consideración a la constante doctrina jurisprudencial que atiende al criterio precedentemente invocado.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 25 de octubre de 2000, Recurso de Casación para la Unificación de doctrina 3606/1998, diferencia entre las situaciones de suspensión del contrato de trabajo de las excedencias voluntarias. En este sentido declara que 'El estatuto de los trabajadores regula en artículos separados las causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo ( Art. 45ET) y de las excedencias ( art. 46ET). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien el funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la numerada en el primer renglón de la lista ['
El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del Art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de '
Se añade 'que una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art 45 del ET es la 'excedencia forzosa', inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el arte. 46.1 del ET'.
Sin embargo, tal y como advierte el alto tribunal dicho supuesto difiere netamente del régimen jurídico de la excedencia voluntaria. La excedencia voluntaria común según se define, conforme el art. 46.2 del estatuto de los trabajadores, se limita a reconocer el derecho del trabajador con al menos una antigüedad de la empresa de un año a que se reconozca la posibilidad de situarse en dicha situación. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, los periodos de excedencias se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.
'El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentran en el precepto del art. 46.5 del ET, donde se afirma que el 'trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconocen las situaciones suspensivas del artículo 45 del estatuto de los trabajadores.'
Concluye afirmando Tribunal Supremo, en relación con la cuestión concreta del derecho o no a la indemnización por despido económico de los trabajadores en excedencia voluntaria común, que siguiendo la finalidad de la indemnización del despido previsto en el artículo 51.8 del estatuto de los trabajadores como la compensación por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo de los medios de vida que su desempeño proporcional trabajador, este daño no se produce, o al menos no es comparable al anterior, cuando el trabajador tan sólo ostenta un derecho de reingreso abre ' expectante' en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Concluye afirmando la indicada sentencia que 'no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 y de 29 de noviembre de 2006, observan la misma doctrina dándose la circunstancia de que en aquellos casos los demandantes figuraban incluidos en la lista de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, sin que se le reconozca derecho a la indemnización lo que revela como obvio lo intrascendente respecto al derecho de los interesados que se observara el procedimiento del artículo 51 del estatuto de los trabajadores puesto que ninguna consecuencias indemnizatorias iba a seguir para los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo número 1088/2018 19 de diciembre).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conlleva la desestimación de la pretensión principal ejercitada en el escrito de demanda de forma que la parte demandante no tiene derecho a obtener la indemnización acordada en el expediente de despido colectivo.
Adicionalmente, no nos hallamos ante un supuesto de despido tácito pese al cierre del Centro de trabajo de Aoiz debiendo estimar la excepción del falta de acción, por cuanto el cierre del centro en el que vino prestando servicios la actora no elimina la posibilidad de que en el futuro concurra una vacante adecuada en alguno de los centros de trabajo de la empresa actualmente operativos, lo que imposibilita atender la petición de reconocimiento de un despido tácito y la consiguiente declaración de improcedencia. Lo precedentemente expuesto se corresponde con la pretensión ejercitada en última instancia y de forma subsidiaria en la demanda ampliada, esto es, en cuanto al reconocimiento del derecho de la demandante de ser reincorporada en otro Centro de trabajo de la empresa demandada cuando finalice su situación de excedencia, pretensión de carácter declarativo que entra en evidente contradicción con la de impugnación de despido y que, adicionalmente, no puede acogerse a través de la modalidad procesal de despido que ha sido ejercitada ( artículo 26.3LRJS). Procede en suma la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Marisol en reclamación de indemnización de despido colectivo contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA, S.L.' y DESESTIMO por falta de acción la demanda de despido contra la misma empresa, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
