Sentencia Social Nº 240/2...ro de 2003

Última revisión
21/01/2003

Sentencia Social Nº 240/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 240/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100215


Encabezamiento

5

Recurso C/ Sentencia nº 3507/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3507/2002

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 240/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3507/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 171/2002, seguidos sobre recargo faltas medidas seguridad, a instancia de SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA S.A. asistido por el Letrado D. José Manuel Ferrer Giménez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Octavio , asistido por el Letrado D. Juan Ramón Castillo Toboso, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Octavio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador demandado Octavio, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, sufrió un accidente de trabajo el día 29-4-2000, cuando prestaba servicios como conductor para la empresa demandante SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA S.A. Segundo.- El accidente se produjo durante la operación de izar armaduras de hierro para cargarlas en la caja del camión del que el trabajador era conductor. Se formó un paquete constituido por dos elementos unidos con alambre metálico (formachin) formando un lazo en dos puntos. El conjunto tenía unas dimensiones de 6 m. X 1,26 m. , con un peso aproximado de 359 Kg. El trabajador accidentado preparó el formachin trenzando unos de los lados de forma insuficiente y el otro lado lo trenzó el hijo del gerente de la empresa. Al izar la carga con un puesto- grúa que manejaba el hijo del gerente, se soltó un formachin y la carga cayó sobre la pierna del trabajador. Tercero.- Iniciado expediente administrativo se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8-10-2001 por la que se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Octavio el 29 de abril de 2000 y la procedencia de que las prestaciones de la seguridad social derivadas del accidente se incrementaran en un 30% con cargo exclusivo a la empresa SIDERURGICOS COMERCIALES DE VALENCIA, formulando la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 11-1-2002. Cuarto.- Como consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal del 29-4-2001 , percibiendo el subsidio correspondiente por un total de 1.176.862 pesetas. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-1-2002 se reconoció al trabajador una pensión de incapacidad permanente total en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.012,03 euros mensuales (168.388 pesetas), con efectos desde el 18-1-2002. Quinto.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo que es firme."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada ( Octavio ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Frente a la Sentencia de instancia, que al desestimar la demanda instada por la empresa absolvió al INSS de la pretensión de revocación de la resolución administrativa por la que se le imponía un recargo del 30 % en las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, se alza en suplicación la citada empresa al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial generadora del abono del citado recargo del 30%.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. la recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 123.1 de la L.G.S.S. en relación con el art. 24 de la Constitución Española, alegando que , por una parte, la Juzgadora de instancia se basa en el Acta de la Inspección, que no está dotada de presunción de certeza, y por otra, no existe concreta medida de seguridad que se haya omitido, además de que el nexo causal que ha de darse entre infracción y accidente se rompe con la imprudencia del trabajador , que fue lo acontecido.

Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones, ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad , no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla_ 9-10-91; Burgos : 17-10-91; esta Sala_ 28-11-91 4-3-92; etc). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción ( Tribunal Supremo: 20-3-95; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95, 9-5-96 , etc), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( TCT : 16-6-88; esta Sala 13-6- 95 etc) , y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica ( por ejemplo, esta Sala 21-4- 92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo ( Tribunal Supremo 20-3-85); esta Sala 5-5-92 , 12-7-94, etc). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito ( Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91 , Sevilla 9-10-91, etc). Por no ser sanción, no le afecta el principio "non bis in idem", ni el proceso penal pendiente ( Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2- y 21-9-92). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente (por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente , no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos (salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92, Art 40 Ley 8/1.988, "centro de trabajo" Art. 93 LSS, "empresario infractor". Art. 153 O Seguridad e Higiene. Tribunal superior de justicia Valencia: 27-11-96).- El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa , seria "reformatio in peius" ( Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95, 9-5-96, 27-11-96).El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T.Supremo Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 L.G.S.S. cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- C) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00).

TERCERO.- Volviendo al caso de autos, y haciendo aplicación de la anterior doctrina a los hechos probados de la Sentencia, la censura jurídica, el motivo y con ello el recurso, han de ser estimados en base a las siguientes premisas y razonamientos: A).-No se ha constatado la infracción a una concreta medida de seguridad e higiene en el trabajo, a una precisa, determinada, individualizada y concreta norma de seguridad , por parte de la empresa. El Anexo II nº 3.2,b) del Real decreto 1215/97 de 18 de julio, norma citada en la sentencia, es un precepto genérico, ya que obliga a tomar medidas para evitar el balanceo, vuelco y en su caso desplazamiento y deslizamiento durante el empleo de equipos de trabajo móvil para la elevación de la carga no guiada , pero no indica que medidas concretas debe tomar la empresa, con lo que el resultado es la existencia de una declaración programática que por su carácter general y abstracto no puede fundar un recargo. Y la utilización de eslingas a que se refiere la Inspección en lugar de formachín no pasa de ser una posibilidad entre otras muchas, pero sin que conste expresamente en la norma la preceptiva utilización de las citadas eslingas. En cuanto al otro precepto referenciado, el Anexo II, nº 3. 1, c) del mismo Real Decreto, que indica que, a menos que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos , deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas, la misma generalidad y abstracción indicada anteriormente aparecen de nuevo. No se indica concreta medida a cumplir por la empresa para que un trabajador no se coloque bajo una carga suspendida, y es evidente que la empresa no puede colocar un vigilante o guardián que recuerde a los trabajadores que no se coloquen debajo de los elementos que son izados o vallar un determinado perímetro para cada caso de elevación de carga. C).-La causa directa del accidente fue la conducta del trabajador consistente en preparar el formachín trenzando uno de los lados de forma insuficiente; de este modo, al izar la carga con un puente-grúa se soltó un formachín y la carga cayó sobre la pierna del trabajador. D).-Del inmodificado relato fáctico se desprende que fue un descuido del trabajador ( el trenzado de uno de los lados de forma insuficiente ) lo que condujo directamente al resultado dañoso y lesivo. E).-No podemos perder de vista que no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y en el caso de autos ni hay infracción de norma concreta ni cabe imponer un recargo en base a unos preceptos genéricos que no permiten apreciar relación de causalidad. El operario debió haber trenzado adecuadamente el lado en cuestión del formachín y debió haberse apartado de debajo de la grúa, y si bien ello puede resultar irrelevante en supuestos de responsabilidad objetiva o de indemnización por daños y perjuicios , no lo es en el caso de autos en el que se enjuicia un recargo, de carácter punitivo y sancionador e interpretación restrictiva.

Por lo expuesto y dado asimismo que la apreciación de la conducta imprudente del trabajador impide la imposición del recargo, no siendo necesaria la comisión de una imprudencia temeraria sino de una imprudencia que actúe como causa eficiente y determinante del evento, de manera que éste no se hubiera producido pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, es procedente la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia "a quo".

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de Valencia y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del INSS de fecha 25 de Junio de 2002 que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido el 29-04-2000 por Octavio .

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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