Sentencia Social Nº 240/2...ro de 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Social Nº 240/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 48/2003 de 17 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 240/2003

Núm. Cendoj: 30030340002003100264

Resumen:
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de trabajo. . El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos. Lo que cuenta más allá de la realidad, es la regulación misma, que, como vulneraría la legalidad, ya que se produciría un desequilibrio, imputable al empresario, de confirmarse la sentencia del Juzgado, se daría al trabajador o trabajadora un trato peor que el derivado de la cláusula declarada ilegal.

Encabezamiento

10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA Nº: 240/2003

ROLLO Nº: RSU 48/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a diecisiete de febrero del dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fátima , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 7 de MURCIA de fecha 17 de octubre del 2002, dictada en proceso número 504/02, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Fátima frente JUVER ALIMENTACION, S.A.. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora doña Fátima ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de Fabricación por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Juver Alimentación, S.A.", dedicada a la fabricación de zumos, al amparo de tres contratos de trabajo eventual, el primero de los cuales extendió su vigencia desde el 17 de septiembre hasta el 30 de noviembre del año 2001, el segundo desde el día 1 hasta el día 31 del mes de diciembre del mismo año y el tercero desde el 2 hasta el 28 de enero del 2002. SEGUNDO.- La cláusula sexta de dichos contratos estaba redactada en los siguientes términos: "El contrato de duración determinada se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el presente contrato se establece para la prestación de trabajo en la fabricación de Conservas Vegetales por la imprevista acumulación de tareas y limitando su vigencia exclusivamente a aquellos días de dicha campaña en la que por acumulación de tareas o exceso de pedidos fueran necesarios los servicios del trabajador, en función de su categoría laboral, siendo estos días los que serán retribuidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima". TERCERO.- Al amparo del anterior pacto la empresa llamó a la actora para que ésta realizara su trabajo durante los siguientes días: en septiembre del 2001, 7 días, percibiendo un salario de 319 euros; en octubre del 2001, 13 días, percibiendo un salario de 647,08 euros; en noviembre del 2001, 8 días, percibiendo un salario de 330184 euros; en diciembre del 2001, 915 días, percibiendo un salario de 407,30 euros; en enero del 2002, 2 días, percibiendo un salario de 77,30 euros. CUARTO.- Como en anteriores Convenios, en el art. 21 del Convenio de Agrios y Tomate de la Región de Murcia del año 2000 se disponía lo. siguiente en el apartado de "eventuales": "Los trabajadores que se contraten bajo esta modalidad, bien sea por acumulación de tareas, exceso de pedidos, circunstancias de la producción o mercado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, deberán suscribir el correspondiente contrato, con duración máxima de 180 días de trabajo efectivo dentro del período de 365 días, pero serán llamados al trabajo y lógicamente retribuidos, exclusivamente los días en que sean precisos sus servicios a la Empresa, dentro del período pactado y ello por posibilitarlo así el artículo 3 del RED 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del ET, ya que se está en presencia de Convenio Sectorial y se establece la duración de estos contratos en la forma expuesta, en atención al carácter estacional de la actividad". QUINTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 17 de diciembre del 2001 (Recurso núm 68/2001) , declaró la nulidad de dicho apartado "eventuales" del artículo 21 del referido Convenio Colectivo, con la salvedad de lo relativo a la duración del contrato, que debe persistir. Esta sentencia obra en el ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se da aquí por reproducido. SEXTO.- Si la demandante hubiera trabajado durante todos los días, excluyendo los descansos, comprendidos en el período de vigencia de los anteriores contratos eventuales tendría que haber cobrado 2.587,55 euros más, diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que le hubiera correspondido de haber prestado sus servicios todos esos días. SEPTIMO.- El 2 de mayo del 2002 la actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose acto conciliatorio ante dicho servicio administrativo el 3 de junio del 2002 con el resultado de intentado sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, y desestimando asimismo la, demanda formulada por doña Fátima contra JUVER ALIMENTACION S.A., debo absolver y absuelvo a la referida empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. ANTONIO CHECA DE ANDRES.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Doña Fátima ,, presentó demanda, solicitando: "que tenga por presentado este escrito con sus copias tenga por formulada demanda en materia de cantidad contra la empresa que consta en el encabezamiento de esta demanda y previo los trámites se nos mande citar a las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso Juicio Oral, y en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad condene a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.140,707 Euros (522.452 pesetas) + 10% por Mora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración". La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella. La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba pidiendo: "que habiendo por recibido el presente escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizado recurso de suplicación, contra la sentencia n° 425/2.002 dictada por el Juzgado de Social n° 7 de los de Murcia el pasado 17 de y en definitiva dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se declare el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de 2.587.55 Euros, condenando a la empresa a estar y pasar portal declaración.". La empresa impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b) de la L.P.L, se solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de Instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales y en tal sentido se solicita la adicción en el Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia el siguiente tenor literal: "El Convenio Colectivo de Conservas Vegetales B.O.E 26 Noviembre 1997), establece en el artículo 20: El contrato eventual podrá extenderse dentro del periodo de doce de conformidad con la autorización concedida 15.1.b de la Le del Estatuto de los Trabajadores". La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose. Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que este motivo de recurso es inviable, ya que el convenio colectivo, como norma, es derecho y, por tanto, no procede su trascripción.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta este motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto se denuncia 191.c) de la L.P.L y tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y se denuncia, en primer lugar que la sentencia de instancia infringe: artículos 3.1, 9, 15, 26, 30 del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo (RCL 1.995, 1555), en relación con el artículo 1275 y siguientes del Código Civil, así como artículo 2 y 20 del Convenio de Conservas Vegetales (B.O.E. de fecha 26 de Noviembre 1.997), aportado en autos tanto por esta arte como por la parte demandada. Se alude al art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, 15.1.b del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo; art. 32 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre; 9.3 de la C.E.; 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia del T.S. de 17-12-2001. La empresa recurrida impugna el recurso y viene en síntesis, a manifestar que: Es correcta la desestimación de las excepciones procesales efectuadas en la instancia sobre las que insisti1 esta parte en su oposición a la demanda, tal y como consta en el Fundamento de Derecho primero, y con valentía, el Juez "a quo", entra a conocer del fondo de asunto y resuelve la controversia en el Fundamento de Derecho 2° que defendemos, en la clara interpretación que se hace de los preceptos que cita, tanto del C. Civil, Estatuto de los Trabajadores y de latan repetida sentencia del T. Supremo de 17.12.2001, que como hemos visto es la que tiene su origen en toda esta controversia. La premisa fundamental en la que se apoya el Fundamento de Derecho, y que lógicamente nosotros mantenemos y defendemos, no es otra sino que no es posible retribuir a título de salarios los días no trabajados, pues salario es, a tenor del art. 26 del E.T., la percepción económica que remunera el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de trabajo (y ninguno de estos supuestos se da en los días reclamados por la parte actora). Se razona igualmente que no cabe compensar la falta de salario con la falta de llamamiento a modo de indemnización del perjuicio de la ganancia dejada de obtener, y para ello lo razona el Juez de instancia con que ambas partes asumen la inexistencia de dolo en esa falta de llamamiento. Estaba plenamente asumido en el contrato de trabajo suscrito por las partes". Vistas las alegaciones de las partes, e irrelevante la sentencia del Juzgado a que se refiere la parte impugnante del recurso, la Sala advierte que lo que se viene a plantear en el litigio es la consecuencia jurídica de las sentencias del T.S. de 17-12-01, que anularon un artículo de los convenios colectivos cuyo tenor literal es análogo al que figura en los contratos suscritos por la actora. Pues bien, la Sala, sometida al mandato, en el que se encuentran las consecuencias derivadas, de la sentencia del Tribunal Supremo, entiende que la consecuencia jurídica de esta es que, a la luz del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, inválida la cláusula según la cual el trabajador sólo sería retribuido por los días realmente trabajados, no se admite el contrato eventual intermitente, de ello se desprende que la imposibilidad de la prestación, salvo prueba en contrario, sería atribuible al empresario y, por tanto, ex art. 30 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo la doctrina implícita en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-01, la Sala encuentra que la resolución ajustada a derecho, si se sigue la lógica de la sentencia del Tribunal Supremo, es la de estimar el recurso, que es lo que reestablecería el equilibrio entre las partes, ya que la empresa no prueba causa alguna de imposibilidad de haber dado trabajo a la actora. En definitiva, la Sala, respetuosa con las decisiones del Tribunal Supremo y consecuencias connaturales y derivadas, debe estimar el recurso. En efecto, en este caso la cuestión a resolver es clara, pues más que de una sentencia, se está en presencia de jurisprudencia dado que el Tribunal Supremo falló en idéntico sentido en dos sentencias de la misma fecha

FUNDAMENTO CUARTO.- La Sala es consciente de la trascendencia de las sentencias del Tribunal Supremo, en este caso, jurisprudencia, al existir dos en el mismo sentido, y de sus consecuencias y, por ello, profundizando en la temática planteada, por imperativo del art. 24 de la C.E., entiende que la consecuencia ajustada a Derecho es la adelantada, por lo dicho y por lo siguiente, que refuerza la motivación. En la sentencia del Tribunal Supremo, que esgrime la parte recurrente, aunque son dos las que existen, y en el voto particular que invoca la recurrida, subyacen concepciones jurídicas diferentes, ya que, en su interioridad, mientras el voto particular, opinión cualificada, asume una tesis más flexible en relación con la realidad regulada a la que también estaría supeditado el empresario, dando trascendencia a lo regulado, admitiendo la existencia de un contrato de trabajo especifico, que el voto particular viene a aceptar, cuando refiere "Las afirmaciones relativas a que el contrato eventual no puede ser intermitente y a que la intermitencia está reservada a los trabajos fijos discontinuos resultan, dichas con las generalidad con que se enuncian, excesivamente abstractas. Ya hemos visto que no hay prohibición legal alguna de contratar de nuevo al mismo trabajador eventual al que se había contratado antes cuando nuevas "circunstancias de mercado" o nuevas "acumulaciones de tareas" lo justifican.... La aceptación de un amplio espacio de regulación colectiva en materia de condiciones de empleo en el trabajo en el campo cuenta además con el precedente de nuestra sentencia de 24 de febrero de 1992, que, en dirección distinta a la de la resolución de la que se discrepa, reconoció competencia a los sujetos negociadores de un acuerdo colectivo de "empresas cosecheras y productoras del tomate y otros productos agrícolas de la región de Murcia" para fijar un criterio de llamamiento al trabajo de trabajadores fijos discontínuos diferente al establecido en la ley con carácter general.... En efecto, el pasaje del convenio en virtud del cual los trabajadores "serán llamados al trabajo y lógicamente retribuidos exclusivamente los días en que sean precisos sus servicios a la empresa" no atribuye una facultad al empresario de "llamada" discrecional y menos aun arbitraria, sino que obliga al mismo a la "llamada" ("serán llamados"), por un orden que lógicamente no puede resultar discriminatorio ni caprichoso, cuando concurra la acumulación de tareas que justifica el recurso al trabajo eventual.... Téngase en cuenta, en fin, que el "trabajo intermitente" o "trabajo por llamada" se encuentra admitido expresamente, con determinados requisitos y atemperaciones, en la legislación laboral comparada. Pueden valer como ejemplo el art. 4 de la Ley alemana de fomento de empleo de 26 de abril de 1985 (Beschäftigungsförderungsgesetz) sobre el régimen de trabajo llamado Kapovaz, y el art. 212-4- 12 y ss. del Code du travai francés sobre el travail intermittent (limitado al contrato de trabajo por tiempo indeterminado a partir de la Ley 2000-37)....". Se añade que: "Hay que resaltar, además, que la valoración de la cualidad de norma mas favorable de las regulaciones de condiciones de empleo pactadas en convenio colectivo debe corresponder en principio, con un margen razonable de discrecionalidad, a los propios sujetos negociadores, justificándose únicamente la intervención jurisdiccional de anulación cuando se advierte que la regulación convencional es claramente desventajosa para los trabajadores, o que lo pactado vulnera preceptos legales de derecho necesario..."; por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, que es el instrumento jurídico vinculante, viene a considerar que "con el llamado contrato eventual que el precepto impugnado crea, tal equilibrio se rompe en la medida en que el trabajador queda obligado, e imposibilitado de prestar servicios para otra empresa en el tiempo pactado, -durante el que tampoco podrá percibir prestaciones por desempleo- mientras que el empleador queda libre, obteniendo un medio de adaptar plantilla a necesidades que alude todas las garantías legalmente establecidas y que le permite acordar la suspensión del contrato o poner fin a él por acto de su sola voluntad (cuando alegue que ya no necesita los servicios del trabajador, no esta obligado a llamarle))." y, además, abundando en la línea indicada, tras razonar que "el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de hídrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. La intermitencia está reservada para los trabajos fijos discontinuos. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos", concluye que: "No obsta a lo más arriba expuesto el que la Federación sindical accionante hubiera suscrito el convenio en similares términos en ediciones anteriores. No existe una vinculación a actos propios cuando de ilegalidad se trata. Las partes son dueñas de plasmar en convenio colectivo lo que tengan por conveniente, dentro de los límites legales. Y asimismo pueden impugnar por ilegal un determinado contenido, por más que lo hubieran aceptado en tiempo pretérito, cuando, por añadidura, se ignora si el modo en que se actuó, al amparo de la cláusula en ediciones anteriores, fue satisfactorio para las partes o abusivo para la que ahora la impugna". En consecuencia, lo que cuenta más allá de la realidad, es la regulación misma, que, como vulneraría la legalidad, ya que se produciría un desequilibrio, imputable al empresario, pues así se desprende de dicha sentencia, el establecimiento de dicho equilibrio implica la consecuencia jurídica dicha. Reforzando la solución adelantada, la otra consecuencia, la que extrae la sentencia recurrida, conduciría a anular los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo, en este caso jurisprudencia, pues existen dos en igual sentido, en cuanto son extrapolables, dada la analogía esencial con el área a la que afectó la sentencia 17-12-01, ya que de confirmarse la sentencia recurrida, se llegaría a la misma consecuencia de haber sido legal la claúsula anulada, esto es, como si la sentencia del T.S. no existiese. Tal solución no es a juicio de la Sala, compatible con el recto entendimiento, según la buena fe, de una resolución judicial y sus efectos. Además, los periodos por los que se reclama, son en gran parte, posteriores a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de la que trae causa fundamental el litigio. Es más, de confirmarse la sentencia del Juzgado, se daría al trabajador o trabajadora un trato peor que el derivado de la claúsula declarada ilegal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fátima , y con revocación de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada, JUVER ALIMENTACIÓN, S.A., a que le pague 2.587,55 Euros por los conceptos y periodo reclamado. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0048.03, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0048-03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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