Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 240/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 240/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6246
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 240/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.918/2004, interpuesto por D. Jose Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 21 de Abril de 2.004 en Autos núm. 54/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Pedro sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y D. Rodrigo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Abril de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, D. Jose Pedro , nacido el l-3-50, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de Agricultor.
2º.- Por resolución del INSS de 20-10-00 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por padecer las siguientes dolencias: " Infarto agudo de miocardio anterior el 22-11-99 realizando su trabajo habitual. Presenta disfunción moderada de ventrículo izquierdo (FE 42%) y prueba de esfuerzo clínicamente desde el minuto 5, eléctricamente negativa.
Las limitaciones orgánicas y funcionales: Angor a esfuerzos moderados. Evitar esfuerzos físicos ".
3º.- La empresa para la que prestaba servicios el demandante cuando sufrió el accidente de trabajo era Rodrigo , que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.
4º.- Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11-9-03 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25-11-03, quedando así agotada la vía administrativa.
5º.- La base reguladora para la absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a. 621, 36 € mensuales.
6º.- El demandante padece las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica con IAM (1999) con disfunción moderada VI. Actualmente angina de esfuerzo grado funcional II. Coronariografía con oclusión DA media y FE del 45%. Sincopes en estudio. Trastorno mental orgánico secundario a infarto de arteria cerebral posterior y de alteración de las funciones cognitivas (memoria, orientación, cambio de carácter, visión etc.); siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cardiopatía isquémica. Angina de esfuerzo estable grado funcional II. Disfunción moderada VI con FE 45%. Trastorno mental orgánico secundario a infarto arterial cerebral posterior y alteración de las funciones cognitivas.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se desestima la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, en vía de revisión, y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso en el que en primer lugar se solicita, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el texto del sexto de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se sustituya por el siguiente: El actor padece cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio (1.999) con disfunción moderada- severa de ventrículo izquierdo en grado funcional II, con enfermedad de tres vasos coronarios. Coronariografía con oclusión "DA" media y "FE" del 45%. ACV con deficiencia visual y secuelas neurológicas, actualmente síncopes de repetición de probable origen cardiaco en estudio. Actualmente el paciente no debe hacer ninguna actividad laboral, sin que exista posibilidad razonable de curación. Trastorno mental orgánico secundario a infarto de arteria cerebral posterior y de alteración de las funciones cognoscitivas (memoria, orientación, cambio de carácter, visión..etc) y alteración grave de la CII. Ateromatosis con estenosis de ambas carótidas. Hemianópsia que no se recupera, y si lo hace, se recupera muy mal. Limitación funcional del codo derecho de un 50% de su capacidad, siendo este un proceso crónico con tendencia a no mejorar".
A la amplia modificación que se propone no debe accederse, ya que aunque ciertamente los informes que se mencionan por quien recurre emanan de centros cuya objetividad no debe ponerse en duda, igual consideración merecen otros obrantes en las actuaciones, y si el Juez a quo, en el análisis conjunto de la prueba practicada, sienta unas determinadas conclusiones, su convicción no puede ser alterada en un recurso extraordinario, como el de suplicación, por el criterio disidente de la parte, basado en pericias concretas, cuyas conclusiones discrepan de otras expresadas en autos. De todos modos, la nueva redacción que se propone no difiere en esencia, en lo que a las reducciones funcionales anatómicas y funcionales atañe, de lo que se precisa en la resolución que se impugna, debiendo matizarse que no puede otorgarse significación como dato de hecho a la valoración de la capacidad laboral del trabajador que pueda expresarse en un informe médico, ya que esta circunstancia es de naturaleza jurídica y desde esta perspectiva tiene que ser analizada.
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega que en la Sentencia recurrida se infringe el apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado en ella al actor afecto de invalidez permanente absoluta en vía de revisión, y la realidad es que esta censura jurídica, a partir de los datos de hecho que han quedado definitivamente fijados, tiene que considerarse acertada. El demandante fue declarado en el mes de Octubre de 2.000 en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por presentar angor a esfuerzos moderados, debiendo evitar los esfuerzos físicos, todo ello como consecuencia de haber sufrido un infarto agudo de miocardio, y en la actualidad se le objetiva cardiopatía isquémica con disfunción moderada VI, y angina de esfuerzo grado funcional II, síncopes en estudio, y trastorno mental orgánico secundario a infarto de arteria cerebral posterior, con alteración de las facultades cognoscitivas (memoria, carácter, orientación, visión...etc), siendo evidente que el estado del trabajador ha experimentado una clara agravación, no porque las secuelas derivadas del infarto de miocardio sean ahora de mayor entidad, sino porque se ha producido un nuevo evento, como lo ha sido el infarto de arteria cerebral posterior, con consecuencias muy importantes en la capacidad del mismo.
La situación de un trabajador a afectos de la calificación de su estado como posiblemente determinante de incapacidad, sea temporal o permanente, ha de ser analizado como un todo resultante del conjunto de las reducciones funcionales que se le objetivan, cualesquiera que sean las contingencias determinantes de las mismas, tal como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 12 de Noviembre de 2.001 y 23 de Septiembre de 2.003 , y desde esta perspectiva debe concluirse que el demandante se encuentra en la actualidad impedido para la realización de todo tipo de trabajo, incluso los de carácter sedentario, pues no es concebible que pueda encontrar un empleo acorde con sus limitaciones, ni llevar a cabo cualquier tarea o función con el mínimo de eficacia y rendimiento que son exigibles en el ámbito laboral, y siendo ello así su estado ha de ser considerado como tributario de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, en los términos de la norma que se cita como infringida, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a la misma por la Ley 24/1.997, de 15 de Julio .
TERCERO.- Como con anterioridad se indicaba, ha de convenirse que en este caso la agravación del estado del actor no se produce como consecuencia de que la hayan experimentado las secuelas que, derivadas de accidente de trabajo, presentaba cuando le fue concedida la prestación por invalidez permanente total para su profesión habitual, sino por las reducciones funcionales que se han generado al sufrir un infarto cerebral, es decir, por una enfermedad común, resultando así la concurrencia de dos contingencias distintas en la situación de invalidez, la de accidente laboral que determinó la incapacidad para la profesión habitual, y la enfermedad común que ha provocado la agravación, contingencias que conjuntamente provocan la invalidez permanente absoluta, de la que surge para el demandante el derecho a una prestación que deben abonar proporcionalmente las entidades a quienes corresponde hacer frente a cada una de las contingencias indicadas, es decir, la Mutua Patronal en la parte correspondiente a la invalidez permanente total y el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la diferencia hasta el 100% de la base reguladora, la cual ha de ser la inicial tenida en cuenta en la concesión de la invalidez, es decir, aquella sobre la que se calculó la pensión por invalidez permanente total, pues como razona el Tribunal Supremo, en la Sentencia antes citada de 12 de Noviembre de 2.001 , no pueden utilizarse dos bases para una sola protección, sino que debe computarse una sola, que ha de ser la inicial sobre la que se eleva el nuevo porcentaje.
CUARTO.- Las razones que anteceden llevan a entender que en la Sentencia de instancia se ha incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa, por lo que ha de ser revocada, al tiempo que estimado el recurso que en su contra se formaliza, pronunciamiento al que no se opone la circunstancia de que en la demanda se solicite la prestación por invalidez permanente absoluta como derivada de accidente de trabajo, lo que por cierto no se reitera en el recurso, ni se precisaba en la reclamación previa, ya que ello no supone incurrir en incongruencia y puede adoptarse siempre que no existan impedimentos procesales que lo impidan, evitándose así el reconocimiento de una situación de invalidez y, al tiempo, negar el derecho a la posible prestación.
El proceso judicial por invalidez permanente tiene como objeto la impugnación de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien incumbe la calificación de la incapacidad y determinación de la contingencia o contingencias de la que se deriva corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme a lo prevenido en el Art. 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y en el Art. 1 del Real Decreto 1300/1995, en cuyo apartado segundo se puntualiza que corresponde a dicha Entidad Gestora evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma, y en la decisión que ha de adoptar ante una solicitud de este tipo de prestaciones no se encuentra vinculado por la petición que haga el trabajador en cuanto al grado de invalidez del que considera que está afecto,, ni tampoco por la expresión de la causa o contingencia de la que entiende que se deriva su derecho a la prestación que interesa, ya que solo ha de actuar bajo el imperio del principio de legalidad, al que está sometida toda administración pública, con sujeción ulterior al control judicial que es inherente a todo acto administrativo. Siendo ello así, ante una petición de prestación por invalidez permanente, o de revisión de la ya declarada, que el trabajador solicita sea considerada como derivada de accidente de trabajo, se puede reconocer la situación de invalidez, o la revisión de grado, como derivada de enfermedad común, siempre que el Instituto nacional de la Seguridad Social haya sido demandado y en el acto del juicio se haya debatido sobre la contingencia, puesto que con ello no se causa indefensión y no se incurre en incongruencia, partiendo de aquella independencia de la entidad gestora en su decisión, reconociéndose así en toda su amplitud las facultades de control del órgano jurisdiccional.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada el día 21 de Abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y D. Rodrigo , en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos dicha resolución y declaramos que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a una prestación igual al 100% de la base reguladora de la que determinó la pensión por invalidez permanente total, de la cual el porcentaje correspondiente a esta última pensión ha de hacerlo efectivo la Mutua demandada y el resto hasta el indicado 100% ha de abonarlo el Instituto Nacional de la Seguridad, entidades a las que condenamos a estar y pasar por este declaración y a hacer efectiva la referida prestación en la proporción indicada y por el tiempo que reglamentariamente proceda, absolviendo al resto de los demandados de la acción que en su contra se ejercita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
