Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 240/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 240/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100243
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:247
Encabezamiento
7
Rollo número: 81/2006
Sentencia número: 240/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 81 de 2006 (Autos núm. 206/2005), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 21 de noviembre de 2005; siendo demandante D. Bartolomé y codemandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bartolomé , contra INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 21 de noviembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Bartolomé , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo REVOCAR como REVOCO las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel de fechas 22 de abril de 2005 y 23 de junio de 2005 y, debo DECLARAR como DECLARO al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la Base reguladora (1.036,44 y efectos desde 15 de abril de 2005. CONDENANDO como CONDENO a las entidades gestoras demandadas, a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1°.- Que el demandante Don Bartolomé , de 53 años de edad, previa propuesta de, la entonces, Comisión Técnica Calificadora de fecha 9 de febrero de 1982, en el mes de mayo de dicho año, se le reconoció por I Administración Laboral, una Incapacidad Permanente en grado de Total, para su profesión habitual de ayudante minero, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia, de incapacidad permanente total del Régimen Especial de la Minería del Carbón, por un importe inicial de 266,76 Euros mensuales, equivalentes al 50 % de la base reguladora, cifrada en 485,02 Euros, con efectos económicos de 19 de febrero de 1982.
2°.- Las lesiones que determinaron la incapacidad, dicha en el ordinal anterior, consistieron en: « Epilepsia y broncopatía crónica »
3°.- Con posterioridad a la declaración de incapacidad referida, el demandante, a partir del día 26 de septiembre de 1983 y hasta el día 23 de julio de 2004, ha trabajado en distintos períodos de corta duración, por cuenta ajena, dando lugar a su inclusión en los Regímenes Especial Agrario y General de la Seguridad Social.
4°.- El demandante en octubre de 1985, solicitó la revisión de su grado de incapacidad permanente, por agravamiento de sus dolencias, siéndole denegada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, que entendió que no se había producido empeoramiento en el cuadro clínico residual, que fuera tributario del reconocimiento de mayor grado invalidante.
Nuevamente a instancias del demandante, la Dirección Provincial del I.N.N.S., de Teruel, con fecha 9 de noviembre de 2004, resolvió reconocerle un incremento del 20 % de la base reguladora de la pensión que venía percibiendo, con efectos de 24 de julio de 2004.
5°.- Al margen de las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente total, («Epilepsia y broncopatía crónica») en la actualidad el demandante presenta:
- Espondiolistesis L5-S1 con lisis ístmica bilateral en el cuerpo vertebral de L5 y una tumoración quística en el nivel S2 de dudosa significación clínica; evidenciándose signos degenerativos de carácter cronoficado compatibles con una afectación radicular L5 bilateral que se acompaña de enervación aguda activa (pedio derecho) y perdida de unidades motoras funcionantes
- Espondilosis en L 1.
- Signos degenerativos a nivel de articulaciones interapofisarias y disminución en el diámetro cráneo-caudal de los agujeros de conjunción, por si mismo causante de dolor lumbar, y que esta relacionado con la afectación neurológica.
La consecuencia de ésta patología, es dolor en la región lumbo sacra, con irradiación parestésica hacia la extremidad inferior derecha y un cuadro de claudicación neurógena consistente en el dolor de las extremidades inferiores, ocasionado por la deambulación en recorridos de distancia determinada. Dicho dolor se le manifiesta tanto en el movimiento como en el limitado esfuerzo, que es capaz de realizar, como en reposo, en las posturas de sedación y de bipedestación.
Presenta así mismo, en los últimos meses, dolor en la región supraescapular derecha, que no ha mejorado, con tratamiento ni con rehabilitación.
- Afectación en región cervical a nivel C5-C6, que se corresponde clínicamente con los dolores del cuello con los movimientos de la cabeza. Y, cuentes migrañas que empeoran su estado general.
Las dolencias que presenta el demandante, junto con las que inicialmente condujeron a su declaración de incapacidad total para la profesión de ayudante minero, suponen un menoscabo funcional que le impiden la realización de cualquier tipo de actividad profesional en unas condiciones mínimamente aceptables de continuidad y rentabilidad.
7º.- La base reguladora actual, se eleva a la suma de 1.3036, 44 Euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social con un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el factum.
El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los documentos invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 143 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en primer lugar que no se ha producido una agravación de las dolencias del actor desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total y en segundo lugar que sus dolencias carecen de gravedad como para declararle afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación de incapacidad permanente en que se encuentra el demandante puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ?actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ? declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- El actor fue declarado en 1982 afecto de una incapacidad permanente total para la profesión de ayudante minero, por sufrir epilepsia y broncopatía crónica. En la actualidad padece además las dolencias siguientes:
"Espondiolistesis L5-S1 con lisis ístmica bilateral en el cuerpo vertebral de L5 y una tumoración quística en el nivel S2 de dudosa significación clínica; evidenciándose signos degenerativos de carácter cronificado compatibles con una afectación radicular L5 bilateral que se acompaña de enervación aguda activa (pedio derecho) y pérdida de unidades motoras funcionantes. Espondilosis en L 1. Signos degenerativos a nivel de articulaciones interapofisarias y disminución en el diámetro cráneo-caudal de los agujeros de conjunción, por sí mismo causante de dolor lumbar, y que está relacionado con la afectación neurológica. La consecuencia de ésta patología es dolor en la región lumbo sacra, con irradiación parestésica hacia la extremidad inferior derecha y un cuadro de claudicación neurógena consistente en el dolor de las extremidades inferiores, ocasionado por la deambulación en recorridos de distancia determinada. Dicho dolor se le manifiesta tanto en el movimiento como en el limitado esfuerzo que es capaz de realizar, como en reposo, en las posturas de sedación y de bipedestación. Presenta así mismo, en los últimos meses, dolor en la región supraescapular derecha, que no ha mejorado, con tratamiento ni con rehabilitación. Afectación en región cervical a nivel C5-C6, que se corresponde clínicamente con los dolores del cuello con los movimientos de la cabeza. Y, frecuentes migrañas que empeoran su estado general".
A juicio de esta Sala, a la vista de las citadas secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales, forzoso es concluir que se han agravado las dolencias que el accionante sufría cuando fue declarado afecto de una incapacidad permanente total, presentando en la actualidad unas dolencias tan graves que han de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio. Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que se halla en la situación que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 81 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
