Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 240/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 240/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100237
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1374
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0101104, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001202 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: JUNTA
Recurrido/s: Asunción
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000315
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1202/2005
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 240/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1202/2005 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 105/2005 seguidos a instancia de DOÑA Asunción, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Asunción, contra la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone la parte demandante la cantidad de 73236 Euros; todo ello previa estimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada respecto a las cantidades correspondientes a las mensualidades de enero y febrero de 2004.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la Junta demandada en fecha de 10-2-92 y con la categoría profesional de Ordenanza. SEGUNDO.- Que el demandante viene prestando sus servicios ininterrumpidamente desde la referida fecha (10-2-92). TERCERO.- Que, en concepto de complemento personal transitorio, la parte actora ha percibido la cantidad de 622Â66 Euros en el período comprendido entre el 1-3 y el 31-12-04. CUARTO.- Que, salvo lo referido en el hecho anterior, la parte demandada no ha abonado a la parte actora cantidad alguna en concepto de antigüedad. QUINTO.- Que el valor del trienio durante el período reclamado ha ascendido a 28Â23 Euros mensuales en la anualidad de 2004. SEXTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa presentando reclamación en fecha de 31-3-05 por el período de 1-1-04 a 31-12- 04. SÉPTIMO.- Que la presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se interpone recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo l9l c de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo que la sentencia, en su fundamentación jurídica, ha infringido el contenido del artículo 49 del Convenio Colectivo, en el cual se señala que "cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento". Solicitando se revoque la sentencia de Instancia,
A través de la declaración de hechos probados debemos considerar como primera solicitud de reconocimiento de los derechos económicos el de la reclamación previa formulada por la demandante. Y siendo dicha reclamación previa de fecha 31 de Marzo de 2005, - ordinal sexto- y aplicando la normativa contenida en el artículo 49 del Convenio Colectivo, los derechos económicos surtirían efectos desde el día l del mes siguiente a la presentación de la solicitud, esto es, siendo la reclamación previa de fecha Marzo de 2005 los derechos económicos tendrían lugar a partir de Abril de 2005, y no antes. Se reclama en demanda el pago de derechos económicos de l4 pagas por el periodo comprendido entre 1 de Enero de 2004, a 31 de Diciembre de 2004 -ordinal sexto- , por lo tanto la pretensión de la misma no puede prosperar, en la medida que aplicando la normativa del Convenio Colectivo art 49, sólo tendría derechos económicos a partir de Abril de 2005, y por tanto no los tendría por el periodo concreto reclamado en este procedimiento. Por lo que necesariamente este motivo de recurso ha de ser estimado, y ha de procederse a absolver a la entidad demandada de la obligación de pago de la cantidad a favor de la actora, que figura en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Y sin que esta resolución suponga un trato discriminatorio con relación a trabajadores no fijos, puesto que el derecho económico de los distintos trabajadores, fijos y no fijos, surgirán cuando el reconocimiento sea favorable a partir del l del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Lo que sería discriminatorio y atenta contra el principio de igualdad, es que esta exigencia se efectuara en la práctica con los trabajadores fijos, y no se exigiera en cambio a los trabajadores eventuales. Y teniendo en cuenta por último que la pretensión ejercitada en este procedimiento por la actora, es exclusivamente de condena, y no de reconocimiento del derecho de antigüedad, es obvio que ningún pronunciamiento puede ser realizado por esta Sala en torno al reconocimiento de servicios previos prestados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de 24 de Octubre de 2005, en autos nº 315/2005 , seguidos por reclamación de cantidad, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Asunción contra la entidad recurrente, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
