Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 240/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 240/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100528
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1482
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00240/2006
Rec. Núm 240/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a trece de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 240 de 2.006, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 273/05) de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos José contra ANTRACITAS DE MATARROSA S.A, sobre REVISION GRADO INCAPACIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Dos demanda formulada por D. Carlos José en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Carlos José, mayor de edad nacido el día 26 de junio de 1947, vecino de Catarrosa del Sil (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, prestó servicios laborales para la empresa Antracitas de Matarrosa S.A., dedicada a la actividad de minería del carbón, con categoría profesional y profesión habitual de Minero Picador.
SEGUNDO.- Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada en sus autos 460/1995 , se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos desde el 30 de noviembre de 1994, por padecer el trabajador "silicosis de primer grado más enfermedad intercurrente".
TERCERO.- Iniciado en fecha de 25 de agosto de 2003 a instancia del actor expediente de revisión de grado de incapacidad por agravación, alegando agravamiento por valoración conjunta de enfermedades comunes y profesionales, fue desestimada la pretensión mediante resolución administrativa de 30 de septiembre de 2003, frente a la que, tras agotar la vía administrativa, presentó demanda. ante la Jurisdicción Social de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, recayendo Sentencia de 4 de marzo de 2004 en sus autos 720/2003 por la que desestimó la demanda, haciendo constar que "el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: E.C. artrosis de muñeca derecha, Espondiloartrosis dorsal sin compromiso neurológico, Pseudo afaquia, silicona secundaria a desprendimiento de retina en agosto de 2000, retina aplicada actualmente sin defectos de replección del sistema venoso profundo de miembros inferiores actualmente. E.P.: Silicosis de primer grado con enfermedad intercurrente. y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: E.C. moderada afectación funcional de la muñeca derecha, sin limitación funcional vertebral, ni radiculopatía, visión disminuida ligera de la O.M.S. equivalente a deficiencia binocular del 33% según Wecker y del 27% según el R.D. 1971/1999 . E.P.: Silicosis de segundo grado con buena capacidad ventilatoria.
Referida sentencia fue confirmada en Suplicación por Sentencia de 4 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso número 1520/200 .
CUARTO. -Iniciado en fecha de 13 de diciembre de 2004 a instancia del actor expediente de revisión de grado de incapacidad por agravación, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, alegando agravamiento por valoración conjunta de enfermedades comunes y profesionales, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 14 de enero de 2005, y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 20 de enero de 2005.
Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 3 de febrero de 2005 denegando la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada haciendo constar en la resolución administrativa las siguientes consideraciones:
"En virtud del informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica y a la vista del Dictamen- Propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptado en su integridad por el Director Provincial, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de Incapacidad Permanente Total, que tenía reconocida con anterioridad, derivada de enfermedad profesional, una vez efectuada valoración conjunta de sus dolencias, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad".
QUINTO.- El actor, D. Carlos José, presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas derivadas de enfermedad profesional: Silicosis de segundo grado.
El actor, D. Carlos José, presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas derivadas de enfermedad común:
- artrosis muñeca izquierda, que genera limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, realizando únicamente 45 grados de movilidad de los 220 grados posibles, situándolo en el umbral de la anulación de la movilidad;
- espondiloartrosis torácica con cifosis dorsal, sin defectos de replación en sistema venoso profundo de MII;
- amaurosis izquierda o ceguera por extracción de ojo izquierdo, pendiente de prótesis ocular; y disminución de visión en ojo derecho de un 30%, lo que supone una disminución de la agudeza visual binocular del 41% según escala de Wecker.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Absoluta asciende a 2.103,21 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 1 de enero de 2005, y revisable a partir de julio de 2006.
SÉPTIMO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 15 de marzo de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 13 de abril de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 18 de mayo de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por D. Carlos José. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Carlos José contra el INSS, TGSS, Antracitas de Catarrosa S.A. y Unión Museba Ibesvico, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, derivada de valoración conjunta de enfermedad profesional de silicosis y de enfermedad común, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de la citada valoración conjunta, con derecho a percibir una pensión mensual del 100 por 100 de la base reguladora de 2103,21 euros mas las mejoras y revalorizaciones a que hubiere lugar, con fecha de efectos del 1 de enero de 2005 y revisable a partir de julio de 2006, condenando a las entidades gestoras de la Seguridad Social codemandadas, dentro de sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral invocando los documentos obrantes a los folios 42, 43 y 44 interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que presente la siguiente redacción: "El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas derivadas de enfermedad profesional: silicosis de 2º grado.
El actor, D. Carlos José presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas de enfermedad común:
-Artrosis de muñeca izquierda, flexión dorsal 0º, flexión palmar 45º, no hace inclinación lateral ni radial. Fuerza 4/5. Espondiloartrosis dorsal. Sin defectos de replación en sistema venoso profundo, en miembro inferior izquierdo. Extracción de ojo izquierdo pendiente de prótesis ocular. Agudeza visual ojo derecho 0,7".
No procede la revisión interesada ya que los documentos invocados ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia en unión de las restantes pruebas practicadas, sin que las ahora invocadas gocen de superior fuerza de convicción ni acrediten error alguno en el citado juzgador.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega aplicación indebida del apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, hoy recurrido, presenta el siguiente cuadro secuelar: "derivadas de enfermedad profesional: Silicosis de segundo grado.
Derivadas de enfermedad común:
- artrosis muñeca izquierda, que genera limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, realizando únicamente 45 grados de movilidad de los 220 grados posibles, situándolo en el umbral de la anulación de la movilidad;
- espondiloartrosis torácica con cifosis dorsal, sin defectos de replación en sistema venoso profundo de MII;
- amaurosis izquierda o ceguera por extracción de ojo izquierdo, pendiente de prótesis ocular; y disminución de visión en ojo derecho de un 30%, lo que supone una disminución de la agudeza visual binocular del 41% según escala de Wecker."
Han aparecido dolencias nuevas respecto a las que presentaba en el año 1995 cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total, resultando que el cuadro secuelar que presenta en la actualidad le impide la realización de toda profesión u oficio y a que a la silicosis de segundo grado se ha añadido la práctica falta de movilidad de la muñeca izquierda, sí como espondiloartrosis torácica con cifosis dorsal, amaurosis izquierda o ceguera por extracción de ojo izquierdo, pendiente de prótesis ocular y disminución de visión en el ojo derecho del 30%, lo que le supone una disminución de la agudeza visual binocular del 41% según escala de Wecker por lo que no puede realizar ninguna profesión u oficio con un mínimo de dedicación, eficacia y profesionalidad, lo que significa que su estado es constitutivo de incapacidad permanente absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción del artículo 18 de la Orden de 3 de abril de 1973.
El recurrente, en esencia, alega que si bien es cierto que en el Fundamento de Derecho Tercero dice que no se ha producido agravación alguna respecto de la patología de enfermedad profesional, manifiesta sin embargo que la patología de enfermedad común es más grave que la recogida en la sentencia de ese Alto Tribunal, Recurso de Suplicación 1520/04; sin embargo, no establece en el Fallo qué contingencia es la determinante de la agravación, y ello es fundamental, dado que antes era de enfermedad profesional, y se abona en 12 pagas, sin embargo en el momento actual, entenderíamos que siendo la misma base reguladora habría que reconvertirla a 14 pagas, al ser la contingencia determinante la común, (dado que el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero dice que la patología de enfermedad común ha resultado agravada respecto de la recogida en el recurso de suplicación 1520/04) y al no establecerse en el Fallo que la contingencia determinante es la de enfermedad común, existe ese vacío e infracción en cuanto a la contingencia que ha sido determinante de la agravación de la incapacidad permanente.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que en la demanda el actor solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta "por valoración conjunta de enfermedades comunes y profesionales" y dicho pedimento es el que ha sido recogido por el juzgador de instancia, sin que por parte del hoy recurrente se alegara en el acto del juicio el defecto en que había incurrido la demanda al no consignar la contingencia por la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, sin que el juzgador pueda fijar la contingencia determinante de la citada incapacidad cuando dicha contingencia no ha sido solicitada por la parte actora.
El remedio hubiera sido la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento de presentación de la demanda, a fin de que el actor, en plazo de cuatro días, consignara la contingencia que a su juicio era la causante de la incapacidad permanente absoluta.
Sin embargo, al no haber solicitado el recurrente la declaración de nulidad de actuaciones, la Sala no puede de oficio decretarla, por estarle vedada tal declaración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240.2, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en redacción dada por Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre .
Al plantearse en fase de recurso una cuestión nueva no alegada en el juicio, cual es la declaración de que la incapacidad permanente absoluta deriva de enfermedad común, no procede entrar en su estudio, ya que no cabe en el recurso de Suplicación plantear cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia, quedando dicha cuestión imprejuzgada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE PONFERRADA (Autos 273/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTRACITAS DE MATARROSA S.A, UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 271, sobre REVISION GRADO INCAPACIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

