Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 240/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:107
Encabezamiento
Recurso nº 624/06 (DT) Sentencia nº 240/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 240/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cádiz, en sus autos núm. 300/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jose Ignacio , contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de octubre de 2005 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Jose Ignacio , mayor de edad, nacido el 22 de abril de 1955, con D.N.I. nº NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 ha venido trabajando como pastelero de obrador prestando servicios en Pastelería La Victoria.
La base reguladora reconocida a efecto de la prestación solicitada asciende a 991,69 €.
SEGUNDO.- Tras sufrir baja laboral el 16 de noviembre de 2003 derivada de enfermedad común hasta el 22 de noviembre de 2004 e incoado expediente de invalidez nº 2004 recayó resolución de la D. P. De Cádiz del I.N. S.S. en fecha 28 de enero de 2005 por la que se declara al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión mensual del 55 % de su base reguladora ascendente a 991,69 € con fecha de efectos de 27 de enero de 2005.
TERCERO.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emite dictamen y en base a ello propuso la E.V.I. en fecha, cuyas secuelas descritas son las siguientes:
"Cervicobraquialgia derecha de origen degenerativo; protrusiones discoosteofitarias C3-C4 y C7-D1, con moderada afectación radicular C8 derecha. Poliartrosis. Epoc-bronquitis crónica en paciente fumador. Y como limitación organiza y funcional siguiente: patología osteoarticular degenerativa axial y periférica. Cervicobraquialgia derecha con signos de radiculopatía C8 derecha en grado moderado. Deficiencia respiratoria grado 3 (tablas AMA) según espirometría de 5 de noviembre de 2004. (FCV 57 %, FEVI 54 %)"
El demandante viene padeciendo poliartrosis de pequeñas y grandes articulaciones siendo estudiado en reumatología. Bronquitis crónica. Hernia discal cervical (desde C3-D1) pendiente de intervención por neurocirujano. Artrosis columna dorsal. Lumbalgia. Condromalacia rotuliana bilateral. Rizartrosis y esclerosis subcondral de articulación metacarpofalángicas de amabas manos. Tratamiento depresivo-crisis de ansiedad en la actualidad (precisó ingreso psiquiátrico en 1980-1982).
CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 1 de marzo de 2005 fue desestimada en resolución de 17 de marzo de 2005, confirmándose el grado de invalidez reconocido inicialmente".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.- Denuncia el recurrente, en el único motivo del recurso, infracción del art. 137.4 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).
En el presente caso, las dolencias que padece el actor, consistentes en: "Poliartrosis de pequeñas y grandes articulaciones, bronquitis crónica, hernia discal cervical pendiente de intervención, artrosis columna dorsal, lumbalgia, condromalacia rotuliana bilateral, rizartrosis y esclerosis subcondral de articulación metacarpofalángica de ambas manos, tratamiento depresivo-crisis de ansiedad en la actualidad", le limitan para esfuerzos moderados/severos como los que ha de realizar en su trabajo habitual de pastelero de obrador y por ello se le ha reconocido la invalidez permanente en grado de Total, pero no le anulan su capacidad para cualquier otra profesión u oficio ya que le queda capacidad laboral residual suficiente para desempeñar oficios en los que baste realizar esfuerzos leves, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz el día 4 de octubre de 2005 , en autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
