Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4238/2005 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 240/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100184
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:381
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00240/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2005 0105335, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004238 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Maribel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000049
/2005
SENTENCIA Nº: 240/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004238 /2005, formalizado por el LETRADO de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000049 /2005, seguidos a instancia de Maribel frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La trabajadora doña Maribel , nacida el 27 de septiembre de 1956, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social , Régimen General, con el numero NUM000 , siendo su última profesión ejercida la de operaria de limpieza vial por cuenta del Ayuntamiento de Mieres.
2º.- Agotado el plazo máximo de Incapacidad Temporal comenzó el 19 de abril de 2.002, mediante propuesta de invalidez de 18 de octubre de 2.003,se iniciaron de oficio actuaciones en vía administrativa sobre declaración de Incapacidad Laboral derivada de enfermedad común, acordándose demorar la calificación de la Incapacidad Permanente por resolución de 27 de noviembre de 2003, que acepto íntegramente la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de noviembre. Figura en autos el informe médico de síntesis emitido el 23 de octubre de 2.003.
3º.- Examinada nuevamente la actora el 28 de septiembre de 2.004 por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, le fue denegada la declaración de Incapacidad Permanente en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 13 de octubre de 2.004, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de octubre, basado ene. informe médico de síntesis que obra ene. expediente.
4º.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedora de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o al menos Total para el ejercicio de su profesión habitual, la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa el 11 de noviembre de 2.004, que fue desestimada por resolución de 3 de enero de 2.0'05, por lo que formuló demanda envía jurisdiccional el 21 de enero de 2.005.
5º.-Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro patológico: Distimia. Agorafobia.
6º.- La base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 703,72 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes al respecto
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en Autos 49/2005 , estimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Maribel en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia.
El recurso ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997, de 15 de junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, artículo vigente en virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la misma Ley General de la Seguridad Social cuyo apartado 5 se refiere a la Incapacidad Permanente Absoluta, refiriéndose el 4 a la Incapacidad Permanente Total.
TERCERO.- Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ).
La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psíquicas de la demandante a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado QUINTO) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, ha de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de operaria de limpieza vial por cuenta del Ayuntamiento de Mieres y con el desempeño de cualquier otra actividad.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse ratificando y dando por reproducida la valoración efectuada por la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada al examinar el informe del médico psiquiatra del Centro de Salud Mental de Mieres de fecha 23/08/2004 , afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante unas patologías limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, evidenciando que le generan una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero cuatro de Oviedo de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco seguidos a instancia de Maribel contra dicha recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
