Sentencia Social Nº 240/2...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Social Nº 240/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 240/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100238

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000408/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00240/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 408/09

Sentencia número: 240/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 408/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ISMAEL PARDIÑAS METANZA, en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1.327/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a VODAFONE ESPAÑA, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Obdulio , con DNI n°: NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada VODAFONE ESPAÑA, S.A., desde el 22.11.1999, con la categoría profesional de Comercial, percibiendo un salario anual, incluyendo prorrata de pagas extras y variables, de 47.562,25 euros. Igualmente disfrutaba del vehículo Renault con matrícula 0928-FNK, siendo el coste del renting anual de 3.264 euros.

SEGUNDO.- El 03.10.2007 fue despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Compañía de extinguir el contrato de trabajo que nos vincula, con efectos de la fecha de la notificación de este escrito, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2, letra d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T).

Esta decisión se le comunica en virtud de lo establecido en el artículo 55 de E.T ., y se fundamenta en la constatación fehaciente por parte de la Compañía de los siguientes hechos:

El pasado 20 de agosto de 2007, D. Sergio se pone en contacto con el departamento de atención telefónica a los clientes de Vodafone para poner en nuestro conocimiento que Ud. había enviado información respecto de datos de carácter personal, del titular en el cual se encontraba incluida su línea de teléfono móvil, (-^) sin su consentimiento expreso, (;;) a una persona externa a nuestra Compañía, desconociendo e1 fin ultimo al que dicha información sería destinada.

Dicha información de carácter personal consistía en los siguientes aspectos:

. Titular de la línea telefónica.

. NIF del titular de la línea.

. Dirección personal.

. Teléfono fijo.

. Datos Bancarios.

La información antes mencionada fue comunicada a un tercero ajeno a la compañía, concretamente a D. Remigio , a la dirección de correo electrónico profesional de éste último.

Constatado todo lo anterior, Ud. con su actitud no sólo ha violado la política de seguridad lógica de la compañía por la que se prohíbe hacer un uso incorrecto de los sistemas informáticos para la prestación de los servicios para los que se le ha contratado, si no lo que es más grave ha violado la cláusula décima de su contrato de trabajo, por la cual Ud. se obliga a guardar total y absoluto secreto de aquellas informaciones de los que tenga conocimiento con ocasión de la prestación de sus servicios, obligándose además a utilizar la misma únicamente para el desarrollo de las funciones o actividades que Ud. tenga encomendadas o deriven directamente de la ejecución de la presente relación laboral, comprometiéndose a tratar y proteger la información recibida, o aquella a la que tuviera acceso con la debida diligencia para evitar tanto su pérdida como divulgación.

Todo lo anterior supone una falta muy grave recogida en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido disciplinario por transgresión de la buena contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, el cual se procede a comunicarle por parte de la Dirección de esta Compañía con efectos desde el día de la notificación de este escrito.

Se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación correspondiente.

Se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, Vd. se encontrará en situación legal de desempleo.

Por último, se le requiere para que proceda a entregar a la mayor brevedad posible, en su caso, el portátil de la Compañía, la tarjeta de acceso a las instalaciones y la tarjeta SIM de su teléfono de empresa así como el terminal, el vehículo de empresa del que viene haciendo uso y cuantos demás elementos haya puesto a su disposición la Compañía para el desempeño de sus funciones.

Rogamos firme copia de la presente comunicación en todas sus páginas, exclusivamente a efectos de recibí, lo cual no implica conformidad".

TERCERO.- La actividad que desarrollaba el actor era de Ejecutivo Comercial de grandes cuentas.

El actor tenía suscrito el contrato de trabajo y cláusulas adicionales al mismo, que obrante a los folios 25 y 26 se dan porreproducidos, destacando la Cláusula AdicionalDécima que expresa:

"El trabajador se obliga a mantener total y absoluta reserva acerca de los secretos comerciales, información técnica, procedimientos de trabajo y cuentas otras cuestiones o datos conozca como consecuencia de su relación laboral, comprometiéndose a utilizar la misma únicamente para el desarrollo de las actividades que, en virtud de dicha relación tenga atribuidas. Asimismo se obliga a no utilizar la información a la que tenga acceso ni en beneficio propio ni de tercero ni revelarla a ninguna persona física o jurídica".

A los folios 81 a 160, que se dan por reproducidos, obra la normativa sobre protección de datos, sobre revelación y difusión de la información y sobre seguridad lógica y tecnología de la información y comunicación.

El actor recibió el correspondiente curso sobre seguridad de la información (Interrogatorio actor y folios 160 a 165).

CUARTO.- El 17.4.06 el actor envió a su amigo, D. Remigio el siguiente e mail: "Hola Bicho , he mirado el nº NUM001 . No es cliente Vodafone, solicitó portabilidad, pero al haber sido cliente nuestro mantenemos los datos personales. Era una cuenta familiar en la que también estaba el nº NUM002 . Titular: Marí Trini . NIF: NUM003 . Dirección: C/ DIRECCION000 , NUM004 , NUM005 . 28018 MADRID. Datos Bancarios: NUM006 BSCH.

Es una pena que no sea cliente porque podríamos incluso mirar facturas, pero lo normal es que siga siendo el mismo titular en otro operador. Espero que te sirva, si quieres saber algo más dímelo y lo intentamos. Un abrazo".

El titular de la línea NUM001 es D. Sergio , que había sido cliente de Vodafone y la dirección que expresa fue su vivienda.

QUINTO.- Al conocer el e-mail enviado por el actor D. Remigio , acudió D. Sergio a la policía y por su indicación a la OCU que le remitió a la Agencia de Protección de Datos.

El 17.08.2007 es registrada la denuncia presentada por el Sr. Sergio en la Agencia Española de Protección de Datos, que obrante al folio 53 se da por reproducida.

El 24.08.07 el Sr. Sergio presentó a Vodafone la reclamación que obra al folio 50 que se da por reproducido.

La Agencia de Protección de Datos requiere a la demandada en fecha 01.10.07 (folios 56 y 57 que se dan por reproducidos).

El escrito de alegaciones de Vodafone de fecha 16.10.07 se halla a los folios 58 a 77, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- D. Remigio presentó el 26.11.2007 en la comisaría de San Blas-Vicálvaro, denuncia contra D. Sergio (folio 47 que se da por reproducido).

SEPTIMO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

OCTAVO.- En fecha, 22.10.07, el actor presentó papeleta de conciliación ante e1 SMAC, celebrándose el acto administrativo el 05.11.07, sin avenencia ante la oposición de la demandada.

NOVENO.- Dictada sentencia por este Juzgado el 19.12.2007 que desestimando la demanda declaró procedente el despido efectuado el 03.10.2007 y recurrida en suplicación se dictó por Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 07.07.2008 sentencia que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor declaró la nulidad de la misma ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.

DECIMO.- Recibidos los autos se señala vista que tuvo lugar el 14.10.2008 donde se practicó la prueba de interrogatorio de la parte actora con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y grabación".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Obdulio , frente a la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A, debo declarar y declaro PROCEDENTE, el despido efectuado el 03.10.07, convalidando la extinción del contrato de trabajo en tal fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en ONCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones y, en su consecuencia, declaró la procedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 3 de octubre de 2.007, convalidando, así, la extinción de su contrato de trabajo sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que, a su vez, divide en tres apartados o submotivos, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, dos precisiones: una, que con anterioridad, concretamente en 19 de diciembre de 2.007, recayó en autos una primera sentencia, la cual, tras ser recurrida en suplicación por el trabajador, acabó siendo anulada por esta Sala en la suya de 7 de julio de 2.008, en el rollo nº 1.929/08 , a fin de que se practicara "la prueba de interrogatorio de parte omitida"; y la otra, que en el apartado inicial del segundo motivo se dice que se acompaña al recurso copia de un correo electrónico datado en 3 de julio de 2.006, documento que, en realidad, no se aportó, de lo que es buena muestra el propio escrito de recurso, sin que, por otra parte, en la diligencia practicada en la instancia en 20 de noviembre de 2.008 se haga la menor mención a él (ver folio 281 de las actuaciones). En todo caso, dicho documento obra en ellas, pues el actor lo adjuntó al escrito que presentó en 30 de enero del pasado año, esto es, posterior a la celebración del juicio, figurando al folio 236, y estando repetido al 239, lo que nos permite afirmar que el mismo resulta totalmente inadmisible por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 270 de la Ley de Ritos Civil, tratándose, además, de documento de fecha anterior, incluso, a que se promoviera la demanda rectora de autos, por lo que ninguna dificultad habría supuesto su oportuna aportación al pleito.

SEGUNDO.- Dicho esto, señalar que el motivo inicial, dirigido, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "El 17.04.2006 el actor envió a su amigo, D. Remigio , el siguiente e-mail: 'Hola Bicho , he mirado el nº NUM001 . No es cliente Vodafone, solicitó portabilidad, pero al haber sido cliente nuestro mantenemos los datos personales. Era una cuenta familiar en la que también estaba el nº NUM002 . Titular: Marí Trini . Nif: NUM003 . Dirección: C/ DIRECCION000 , NUM004 , NUM005 28018 MADRID. Datos bancarios: NUM006 . BSCH. Es una pena que no sea cliente porque podríamos incluso mirar facturas, pero lo normal es que siga siendo el mismo titular de otro operador. Espero que te sirva, si quieres saber algo más dímelo y lo intentamos. Un abrazo'. El titular de la línea NUM001 es D. Sergio , que había sido cliente de Vodafone y la dirección que expresa fue su vivienda", redacción que el recurrente propone alterar sólo en un extremo, pues, a su entender, debe suprimirse la referencia a que fue el propio actor quien remitió al Sr. Remigio el correo en cuestión, cambiándola por otra según la cual únicamente consta que tal comunicación salió de su cuenta de correo, pero nada más. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que, desde luego, no se dan cita en el caso de autos.

CUARTO.- En efecto, la pretensión que nos ocupa no se apoya en ningún documento en concreto de los obrantes en autos, sino que lo hace en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, argumentando que de la practicada en la instancia no se deduce, siempre en opinión de quien hoy recurre, que fuera él el autor del envío del citado correo electrónico. Este planteamiento resulta inasumible, habida cuenta que, amén de revelar un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, realmente apasionado, lo cierto es que el Juzgador razona con detalle y precisión los motivos que le llevaron a concluir que dicha comunicación escrita no sólo salió de la cuenta de correo del trabajador, sino también que fue éste quien la remitió a un amigo suyo, es decir, Don Remigio . Así, en el fundamento tercero de su sentencia, el Magistrado de instancia expresa que: "(...) En cuanto al hecho, el propio actor en su interrogatorio de parte manifestó que el e-mail salió de su nº de cuenta, y que en la reunión mantenida el día del despido encontrándose presente D. Jorge (Director RRHH de Tecnología), D. Santos (Director), Dª. Carmen (Responsable RRHH Territorial Centro y Canarias) y D. Marcelino (Representante Legal), entendió que tal hecho que le imputaba no era grave. Los dos testigos presentes y que depusieron en el acto del juicio (D. Jorge y Dª. Carmen ) coinciden en que el actor reconoció los hechos que imputa la carta de despido. Que entendió no tenían la trascendencia que se le daba e intentó negociar su salida de la empresa a lo que se opuso la entidad demandada. El actor reconoció también en su interrogatorio de parte que D. Remigio era amigo suyo. No fue discutida la actividad del actor de Ejecutivo Comercial de grandes cuentas. Que su misión es captar clientes nuevos y que tiene cartera propia de clientes (así lo manifestó en su interrogatorio de parte). El testigo D. Sergio testificó que fue cliente de Vodafone. Que el nº que aparece en el e-mail NUM001 , corresponde a su nº de teléfono móvil. Que la dirección que expresa, corresponde a la que fue su vivienda es la titular Dª. Marí Trini (sic), y demás datos que refiere el e-mail corresponden a la cuenta familiar de su línea".

QUINTO.- En suma, el iudex a quo ponderó desde una perspectiva sistemática y de conjunto todo el bagaje probatorio sometido a su atención enjuiciadora, y lo hizo, además, según las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, llegando a la convicción de que fue el propio demandante quien envió tan repetido correo electrónico, sin que, precisamente por ello, las constantes conjeturas e hipótesis de que se vale el motivo para tratar de sentar conclusión dispar, acudiendo, al efecto, a valorar nuevamente lo manifestado por los diversos testigos que depusieron en la vista oral, o lo declarado con ocasión del interrogatorio de partes, puedan servir para el fin que se propone, lo que determina el rechazo de este motivo.

SEXTO.- Ya expusimos que el siguiente, y último, se divide en tres apartados, y se encamina a evidenciar errores in iudicando. El primero de ellos censura como vulnerado, ya en su desarrollo, el artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Defiende, pues, la parte recurrente que la infracción laboral por la que fue sancionada con el despido estaba afectada de prescripción cuando su empleador hizo uso de la facultad disciplinaria que tiene atribuida. Desde luego, no es así. Es cierto que esta defensa material no se suscitó en la demanda rectora de autos, mas sí lo fue en el juicio, por lo que ningún inconveniente existe para abordar su examen. Respecto de la prescripción larga de seis meses a que hace méritos el precepto legal cuya infracción se denuncia, existe una jurisprudencia, ciertamente pacífica, en relación con las conductas, como la que se imputa al trabajador, transgresoras de la buena fe contractual, o que entrañen un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y ello debido, como es fácil comprender, a la facilidad de ocultación que de las mismas goza el agente o sujeto activo, doctrina para la que el momento en que comienza el plazo prescriptivo o, si se quiere, el dies a quo, no es otro que aquél en que el empresario tuvo conocimiento pleno y cabal de lo sucedido, y esto, en el caso enjuiciado, ocurrió cuando el Sr. Sergio formuló reclamación y la misma fue recibida en el Servicio de Gestión de Clientes Particulares de Vodafone España, S.A., o sea, el 24 de agosto de 2.007, tal como consta en el sello de entrada que aparece en el documento que figura al folio 50 de autos, y así se recoge con precisión en el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que no es atacado. Por ello, a despecho de la insistencia del actor, carece realmente de cualquier trascendencia para el signo del fallo determinar la fecha exacta en que aquel antiguo cliente de esa operadora de telefonía móvil tuvo conocimiento del correo de constante cita, pues lo realmente trascendente es cuándo la empresa conoció la expresada circunstancia. Nótese, por otra parte, que el despido disciplinario frente al que se alza el trabajador tuvo lugar en 3 de octubre del mismo año 2.007.

SEPTIMO.- En efecto, como, entre otras, proclama la sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.995 , dictada en función unificadora: "(...) La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación del día inicial a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción (...), cuando se cometen faltas muy graves de lealtad (...) prevaliéndose de su cargo, el cual les facilita no sólo la comisión de la falta, sino también su ocultación. Denuncia el recurso interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las sentencias que cita, de acuerdo con la cual 'el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias'. La sentencia impugnada afirma que no se aplica esta doctrina al caso enjuiciado porque en los hechos probados no figuran actos positivos de ocultación. Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos; basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción". Cuanto se deja razonado, unido a lo ya expuesto anteriormente en punto al documento que el submotivo dice adjuntar, lo que no es así, a lo que se añade que el correo electrónico a que se refiere hubiera resultado igualmente inadmisible, impone que este submotivo deba correr suerte adversa.

OCTAVO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, trae a colación como infringido el artículo 24.2 de la Constitución. Su discurso argumentativo no resulta claro, ni tampoco preciso. En sus propias palabras: "(...) No ha quedado acreditado la obtención de una prueba por parte de una parte de una manera que permita considerar que sea lícita, más al contrario genera todo tipo de dudas" (sic). No sabemos realmente a qué quiere referirse el recurrente, pues, si bien se mira, la empresa se limitó a practicar en autos una serie de medios de prueba, entre ellos la documental, y con base en ésta aportó tanto el escrito de reclamación del Sr. Sergio , cuanto el correo que este antiguo cliente adjuntó a él, el cual, curiosamente, nunca ha sido tachado de falso, habiéndose circunscrito en todo momento la posición del demandante a hacer valer que si bien el mismo procedía de su cuenta de correo, no fue él quien lo envió. No estamos, pues, ante suerte alguna de prueba obtenida ilícitamente, figura que ninguna relación guarda con el derecho constitucional a valerse de los medios de prueba pertinente que proclama el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, sin que alcance a entenderse cómo la expresión de una mera sospecha, novedosa, por cierto, y que no se concreta en dato alguno debidamente demostrado en autos, pueda servir para instrumentar una causa de impugnación de la sentencia de instancia, por lo que también este apartado debe claudicar. Carece de todo sentido, por no decir que resulta difícilmente entendible, mantener, como en él se hace, que: "(...) El Sr. Sergio no ha acreditado que la prueba que aporta y fundamenta el despido del actor haya sido obtenida por medios lícitos", cuando la autenticidad del correo en cuestión nunca fue puesta en entredicho. Otra cosa es su autoría material.

NOVENO.- El último señala como conculcado el artículo 24.1 de la Constitución, argumentando, no sin cierta oscuridad, que: "(...) El derecho a ser presumido inocente no puede desnaturalizarse proyectándose al ámbito del procedimiento sancionador previo" (sic). Tampoco este apartado puede tener éxito, por cuanto que el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sirve de sustento al submotivo no resulta de aplicación en el ámbito sancionador del ordenamiento laboral, siéndolo, empero, de forma exclusiva en el penal y, con ciertas matizaciones, en el contencioso-administrativo. Así lo tiene declarado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004 , recogiendo la doctrina contenida en otras anteriores, tras modificarse el criterio que inicialmente había mantenido el Tribunal Constitucional, con arreglo a la cual: "(...) Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'". En suma, también este motivo ha de correr suerte desestimatoria y, con él, el recurso en su integridad, al no dedicarse ningún otro a impugnar la procedencia del despido apreciada en la instancia, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Obdulio , contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 1.327/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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