Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 240/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100120
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 240/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALBERTO CEBRIAN URRALBURU , en nombre y representación de MONTAJES PREFABRICADOS SAKANA SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eusebio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 16.496,34 €.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Eusebio contra MONTAJES PREFABRICADOS SAKANA, SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de 11.517,57 € (resultado de restar de la indemnización de 20 días de 16.496,34 € la reconocida por el FOGASA en la cuantía de 4978,77 €) más el interés de demora consistente en el legal del dinero desde la interpelación judicial, y debo absolver y absuelvo al demandado del resto de los pedimentos contra él formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte actora Eusebio con DNI NUM000 , ha venido prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MONTAJES PREFABRICADOS SAKANA SL, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad de 24/03/2003 y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2893,49 €.- SEGUNDO.- Por medio de carta fechada el 28/06/2011 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral con efectos de 13/07/2011, la cual obra en autos al folio 64 y ss y se da por reproducido su contenido. En la misma carta se alegaba que se ponía a disposición del actor una indemnización de 9897,80 €, equivalente a la diferencia que corresponde entre la indemnización de 20 días por año de servicio (16.496,34 €) y el 40% que le corresponde abonar al FOGASA.- El actor firmó el recibí de dicha carta (folio 66).- TERCERO.- Obra en autos al folio 76 un documento denominado 'notificación de finiquito' firmado por el actor y la empresa demandada, que dice así:'Don Eusebio que viene prestando sus servicios en esta empresa desde 24-03-06, causa baja en la misma (despido objetivo), con fecha 13-07-11 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. Y declara formalmente recibir la cantidad de 913.93 euros en concepto de finiquito.
Salario base: 549,87
Compl. Conveni 159,62
Plus extras 29,20
Plus actividad 74,12
Incentivos 335,69
Deduc vac 88,35
P.P. Paga diciembre 156,70
Cont. Comunes 59,97
Desempleo 19,78
For.Profesional 1,28
I.R.P.F. 221,89'
CUARTO.- La empresa abonaba las nóminas del actor por medio de transferencia realizada a la cuenta titularidad de este en CAN número NUM001 . 3.- Los últimos ingresos realizados por la empresa en dicha cuenta son los de la nómina de junio 2011 (folio 30) ingresada el 05/07/2011 en la cuantía de 1715,24 € netos, el finiquito (folio 26) ingresado el 20/07/2011 en la cuantía de 913,93 € netos y la extra julio 2011 (folio 27) ingresada el 20/07/2011 en la cuantía de 1800,90 € netos.- QUINTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo entre el 24/10/2009 y el 12/04/2010, entre el 13/04/2010 y el 28/06/2010 por el diagnóstico de 'síndrome túnel carpiano bilateral', entre el 30/06/2010 y el 31/08/2010 por el diagnóstico de ' dolor articular mano derecha', entre el 02/02/2011 y el 22/06/2011 por el diagnóstico de 'epicondilitis codo izquierdo'.- El INSS reconoció un recargo de 3577,66 € sobre la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo ocurrido el 23/10/2009 correspondiente al período entre el 24/10/2009 y el 12/04/2000 días.- SEXTO.- Por resolución de FOGASA dictada en el expediente número NUM002 en fecha 16/12/2011 se ha aprobado el abono al actor de la cantidad de 4978,77 € en concepto de 40% de indemnización en base a un salario módulo de 74,68 € diarios. SEPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa el 12/09/2011, celebrándose el acto el 23/09/2011 con el resultado de 'sin avenencia'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 90 y s.s. del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procedimental , solicitando modificación de Hechos que refiere al Ordinal Segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de alterar su redacción mediante la interpolación de una expresión expositiva de la simultaneidad de la entrega de la carta de despido al trabajador y la indemnización correspondiente.
El motivo no puede prosperar. La modificación propuesta por la parte se centra, como se ha adelantado, en la afirmación de la simultaneidad existente entre la entrega de la comunicación escrita de despido y la efectiva puesta a disposición de la cantidad señalada en concepto de indemnización. De esa simultaneidad extrae la parte que la firma delrecibíefectuada por el trabajador ha de entenderse en sentido extensivo, no sólo como una manifestación de recepción operada respecto de la formal entrega de la comunicación expresada, sino también de la cantidad indemnizatoria: la parte recurrente interpreta así que elerrorradica en la negación, por parte del Juzgadora quo, del carácter liberatorio de la comunicación formalmenterecibida, en lo que afecta a dicha indemnización por despido. Esta conclusión busca igualmente apoyo en la redacción del siguiente Hecho Tercero, en el que la recurrente subraya el empleo por el Juzgador de la expresiónen principiocomo muestra de una dubitativa asunción del alcance limitado delrecibía la comunicación escrita.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la mera interpretación del sentido que quepa atribuir a la expresiónen principiono puede ser tenida en cuenta a la hora de resolver la impugnación formulada, y no sólo por estarse tratando de fundar dicha impugnación, referida originaria y genuinamente al Hecho Segundo, en la expresión literal de otro Ordinal distinto, sino principalmente porque la cuestión planteada al abrigo de este motivo impugnatorio tiene, en realidad, un difícil encaje en el invocado artículo 191.b) de la Ley Procesal.
Y ello porque la impugnación aquí articulada no hace referencia a una cuestión verdaderamente fáctica, ni a la discusión acerca de qué valor o alcance haya atribuido el Juzgador, en sentido probatorio, a una determinada expresión de hechos obrante en el relato histórico de la sentencia. Por el contrario, lo aquí efectivamente controvertido resulta ser -en esencia- la consideración de un efecto jurídico determinado para la entrega de una comunicación escrita y, particularmente, su firma por el trabajador actor. De ello se desprende que la cuestión aquí planteada no puede ser considerada efectivamente como un válido motivo de recurso al amparo del repetido artículo 191.b), por no consistir en una cuestión materialmente probatoria ni fáctica, sino en la discusión acerca de los efectos jurídicos atribuibles a un determinado hecho no controvertido realmente sino aceptado en esencia por las partes (ni la entrega de la comunicación ni la expresión relativa a la puesta a disposición de la indemnización -no así su abono efectivo- son, por sí, discutidas) respecto del que lo que realmente se plantea es qué trascendencia jurídica debe reconocérsele por relación al fondo de la controversia suscitada (así, el cuestionadoefecto liberatorio, concepto materialmente jurídico que subyace en toda la impugnación planteada). No cabe, en consecuencia, deducir que pueda haberse incurrido por el Juzgador en un error probatorio al señalar la recepción de la carta o la puesta a disposición de la indemnización en la forma en que lo hizo, y ello en la medida en que la modificación planteada por la parte no supone una alteración ni una puesta de manifiesto de ninguna circunstancia fáctica que no pueda tenerse por suficientemente reflejada en sus correctos términos en el discutido Hecho Segundo.
La cuestión suscitada por la parte recurrente tiene, además, una plasmación explícita en el Fundamento Tercero de la propia sentencia, en el que se señala cómo el efecto liberatorio del finiquito no alcanza al concepto indemnizatorio. Dicha afirmación se desarrolla en sede de fundamentación jurídica con suficiente claridad, constituyendo la verdadera respuesta al planteamiento impugnatorio argumentado por la parte recurrente, la cual habría de ser valorada y analizada al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental .
De resultas de cuanto ha sido expuesto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental , aduce la parte recurrente un segundo motivo de recurso a través del que denuncia la que estima infracción de norma sustantiva, identificada en el artículo 90 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Respecto de este planteamiento impugnatorio, debe comenzarse por señalar lo siguiente:
El invocado Real Decreto Legislativo 2/95 se encuentra actualmente derogado, habiendo perdido su vigencia el pasado 11 de diciembre de 2011, y ello en virtud de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. No obstante lo anterior, y por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, el procedimiento aquí sustanciado se rige por la normativa precedente, habiendo sido interpuesta la demanda que le dio origen en fecha 17 de octubre de 2011.
Despejado lo anterior, procede hacer un breve examen acerca del precepto invocado. El mismo dispone que "las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento">.
Bastará la lectura del mismo para concluir que nos encontramos ante una norma de naturaleza esencialmente procesal. Y ello determina su inidoneidad como presupuesto de la impugnación aquí deducida, por no tratarse en consecuencia de una norma sustantiva.
La consecuencia de lo anterior es que la impugnación que se planteare a propósito de la aplicación o inaplicación de dicho precepto habría de tener por genuino contenido la discusión relativa a una actuación procesal y, particularmente en atención a las circunstancias presentes y ya justificadas, a una cuestión de carácter eminentemente probatorio.
Así son efectivamente las cosas, a juzgar por el contenido y redacción de este segundo motivo de recurso según el mismo se expone en su escrito de recurso: si esta parte recurrente estima que por parte del Juzgador se ha incurrido en una irregularidad por haberse interpretado erróneamente la prueba documental aportada (y tal cosa se expresa de forma clara en estos mismos términos), y particularmente por estimar que las indemnizaciones por despido se abonan habitualmente mediante transferencias bancarias, cuando de contrario se afirma que el método de abono de tales indemnizaciones es la entrega de la cantidad en metálico, podemos concluir que no nos encontramos en un caso de verdadera denuncia de infracción sustantiva, sino ante una controversia procesal de carácter probatorio que resulta enteramente ajena al ámbito impugnatorio delimitado por el artículo 191.c) de la Ley Procesal.
La parte recurrente manifiesta nuevamente que el Juzgador interpreta erróneamente la prueba documental aportada, invocando la procedencia de dar valor probatorio a la deposición testifical de Don Jose Ignacio (que es tachada de poco verosímil por la sentencia, por oponerse su sentido al resultante de los restantes medios probatorios). Y nuevamente debe responderse que esta argumentación no procede ser analizada en el ámbito del artículo 191.c), añadiéndose que en cualquier caso la sentencia ha sido suficientemente expresiva de la falta de acreditación del efectivo abono de la indemnización que se dice entregada al trabajador. La disconformidad con las conclusiones probatorias alcanzadas con la sentencia es, definitivamente, una argumentación que no puede ser reconducida a la denuncia de infracción de norma sustantiva alguna.
Todo lo anterior conduce a la desestimación de este segundo motivo aducido y, con él, el propio recurso en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MONTAJES PREFABRICADOS SAKANA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 986/11, seguido a instancia de DON Eusebio frente a MONTAJES PREFABRICADOS SAKANA, S.L., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0206 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
