Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1866/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100229
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001866/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 240 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001866/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000206/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan Alberto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.026'11 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, todo ello con efectos desde el 18 de diciembre de 2010'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Juan Alberto , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 y afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con número NUM002 , donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, ha venido prestando servicios como comercial de productos de peluquería. SEGUNDO.- El 5 de mayo de 2009 D. Juan Alberto inició una situación de IT, la cual fue prorrogada, dando finalmente lugar tras su extinción a la incoación de oficio del correspondiente expediente de incapacidad permanente. En el mismo, el 9 de diciembre de 2010, se emitió Informe de Valoración Médica cuyas conclusiones son las siguientes: LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Dolor abdominal episódico. Dolor y limitación movilidad hombro derecho. Posible protusión herniaria abdominal. CONCLUSIONES: Limitado para tareas de manejo de cargas en hombro derecho y tareas de actuación por encima de hombros. En espera de diagnóstico de protusión abdominal limitado para tareas de esfuerzos con aumento de presión intraabdominal.TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 14 de diciembre de 2010, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, el 15 de dicho mes, por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: -Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.Asimismo extinguió la prórroga de la incapacidad temporal en fecha 17 de diciembre de 2010. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue denegada de manera expresa en cuanto al primer motivo, siendo estimada, sin embargo, en cuanto al segundo. CUARTO.- Las partes han fijado de común acuerdo la base reguladora de la prestación reclamada en 1.026'11 euros mensuales. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Pancreatitis crónica enólica con estenosis de coledoco intrapancreático, que ha precisa drenaje biliar por Cpre en varias ocasiones.Tras un accidente de tráfico sufrido en agosto de 2009 también presenta: Neumotórax derecho, fractura escápula y clavícula derecha y fracturas costales.Tras practicárse en el mes de agosto de 2010, y como consecuencia de la pancreatitis, una colecistectomía sufrió dos episodios de dolor abdominal intenso, los cuales duraron dos días cada uno. Si bien posteriormente, y pese a presentar un postoperatorio inmediato favorable, tuvo una hernia ventral, sufriendo dolores abdominales en el hipocondrio derecho que en muchas ocasiones le impiden desarrollar una vida normal. Estos dolores han aumentado en frecuencia e intensidad desde abril de 2012. Asimismo está diagnosticado de trastorno depresivo y trastorno adaptación mixto ansiedad y depresión, siéndole pautados ansiolíticos y antidepresivos'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto,que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que las dolencias que sufre el actor no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia y elementos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social , ha venido prestando servicios como comercial de productos de peluquería. B) El 5 de mayo de 2009 inició una situación de IT, la cual fue prorrogada, dando finalmente lugar tras su extinción a la incoación de oficio del correspondiente expediente de incapacidad permanente. En el mismo, el 9 de diciembre de 2010, se emitió Informe de Valoración Médica cuyas conclusiones son las siguientes: LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Dolor abdominal episódico. Dolor y limitación movilidad hombro derecho. Posible protusión herniaria abdominal. CONCLUSIONES:Limitado para tareas de manejo de cargas en hombro derecho y tareas de actuación por encima de hombros. En espera de diagnóstico de protusión abdominal limitado para tareas de esfuerzos con aumento de presión intraabdominal. C) El actor presenrta el cuadro de dolencias residuales siguiente: Pancreatitis crónica enólica con estenosis de coledoco intrapancreático, que ha precisa drenaje biliar por Cpre en varias ocasiones.Tras un accidente de tráfico sufrido en agosto de 2009 también presenta: Neumotórax derecho, fractura escápula y clavícula derecha y fracturas costales.Tras practicárse en el mes de agosto de 2010, y como consecuencia de la pancreatitis, una colecistectomía sufrió dos episodios de dolor abdominal intenso, los cuales duraron dos días cada uno. Si bien posteriormente, y pese a presentar un postoperatorio inmediato favorable, tuvo una hernia ventral, sufriendo dolores abdominales en el hipocondrio derecho que en muchas ocasiones le impiden desarrollar una vida normal. Estos dolores han aumentado en frecuencia e intensidad desde abril de 2012. Asimismo está diagnosticado de trastorno depresivo y trastorno adaptación mixto ansiedad y depresión, siéndole pautados ansiolíticos y antidepresivos. Los dolores abdominales que sufre le limitan para la realización de esfuerzos, y para cualquier actividad de la vida normal D) La profesión habitual del demandante exige cierta actividad física (desplazamientos a pie en ocasiones, conducción de vehículos de forma habitual -en esos momentos el abdomen está flexionado- y porte de los muestrarios -los cuales suelen ser voluminosos).
3.Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
4.Como quiera que la profesión del actor, requiere cierta actividad física (desplazamientos a pie en ocasiones, conducción de vehículos de forma habitual -en esos momentos el abdomen está flexionado- y porte de los muestrarios -los cuales suelen ser voluminosos), y que las dolencias que padece son muy graves, recomendándose evitar esa actividad, la Sala considera, que el motivo tal y como está planteado debe desestimarse ya que la situación clínica en que el actor se encuentra es constitutiva de incapacidad permanente al presentar reducciones funcionales graves susceptibles de de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen su capacidad laboral ( artículo 136.1, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social ), y precisamente en el grado de incapacidad permanente reconocido de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, (régimen general al que en este aspecto se remite el artículo 36.2 del Decreto 2539/1970, de 20 de agosto ) y todo ello, sin perjuicio de la revisión que por hipótesis pueda proceder en un futuro.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Sin costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 235.1 de la LJS y 2º.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Alicante el día 7 de mayo de 2013 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido contra el mismo a instancia de D. Juan Alberto y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1866 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
