Sentencia Social Nº 240/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 240/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100150

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104318

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001037 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000063 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adolfina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a tres de marzo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 11 7 .1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 240 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1037/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Adolfina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 20- 2-2014, en los autos número 63/12, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en por Dª. Adolfina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1.- La actora, nacida el NUM000 -1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General. Su profesión es la de Peón albañil. Dicha actora causó baja por IT con fecha 30-01-06.

Tras dicho proceso le fue reconocida por la Entidad Gestora una IPT con fecha de efectos económicos desde el 5-10-2011 y una base reguladora de 532,98 euros.

2.- El EVI en su Dictamen Propuesta estableció como cuadro clínico residual: '1- Carcinoma ductal infiltrante en mama derecha PTlanomo.- Vasectomía + linfedectomía axilar derecha. 3-Rt postoperatoria'. 4- Linfedema MSD con TTO ortésico.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Las reseñadas.

Limitación global movimiento MSD mayor 50%'.

3.- En el IVM de 7 de siembre de 2007, se establecieron como conclusiones: 'En el momento actual, limitación para la movilidad completa de MSD, elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza y destreza normal'.

4.- Iniciado proceso de revisión el 7-06-2011 el Informe de Evaluación Médica de fecha 4-08-2011, como conclusiones se hace constar: 'Limitación para tareas que impliquen sobrecarga biomecánica del MSD. Limitación para tareas con sobrecarga biomecánica de la columna dorsolumbar y que supongan movimientos forzados-repetitivos de la caja torácica'.

La entidad gestora mantuvo a la demandante en el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido.

5.- Consta Informe Médico Forense de fecha 30 de octubre de 2013, en cuyo último apartado, se señala que: 'Estas patologías le producen una limitación de tareas que requieran esfuerzos, carga de pesos, gran destreza y precisión manual, así como la realización de movimientos bruscos y actividad física intensa debido al aumento de riesgo de fractura ósea'. Damos por reproducido en su integridad a efectos probatorios el mencionado informe.

6.- El actor padece las patologías y limitaciones descritas tanto por el médico evaluador como por el Informe Forense.

7.- Formulada reclamación previa, es resuelta por la entidad gestora demandada en sentido desestimatorio.

8- Consta nueva base reguladora ascendente a 913,75 euros.

9.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 20-2-14 , con dos Autos posteriores dictados en Aclaración de la misma, uno desestimatorio y otro estimatorio, de fechas 10-3-14 y 14-3-14, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) y en el 39, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del contenido del ordinal cuarto, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Iniciado proceso de revisión el 7-06-2011 el Informe de Evaluación Médica de fecha 4-08-2011 concluye que la recurrente padece:

Osteoporosis tipo II con osteopenia marcada lumbar y leve en cuello femoral en densitometría. Fractura patología costal por osteoporosis. Hipovitaminosis D. Lumboartrosis moderada con hipertrofia facetaria L5-S1 severa. Linfedema MSD mama Dcha. sin evidencia recaída local ni sistémica.

Como conclusiones se hace constar: Limitación para tareas que impliquen sobrecarga biomecánica de la columna dorso lumbar y que supongan movimientos forzados-repetitivos de la caja torácica.

La entidad gestora mantuvo a la demandante en el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido'.

Como apoyo de dicha propuesta, y tras unas disquisiciones de índole general, señala la recurrente el contenido de los folios 99 (cabe entender que también el 100, aunque no lo cite expresamente), 14 y 77 de los autos, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada del Informe de Valoración Médica, compuesto de dos páginas (folios 99 y 100), realizado en 4-8-2011, no ratificado en el acto de juicio oral, original de Propuesta de Resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades de Ciudad Real, fechado en 21-9-2011, no ratificado, y fotocopia no adverada de otro Informe de Valoración Médica, sin firma, realizado en 7-9-2007.

La propuesta de revisión fáctica o puede prosperar, lo que se adelanta, como consecuencia de que:

a) De una parte, es de tener en cuenta que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, que son buena parte del soporte probatorio a que se remite la recurrente, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, resulta que, de una parte, existe en autos un numerosos material probatorio, de cuya valoración conjunta y razonada (fundamento jurídico primero), ha extraído el juzgador de instancia su personal convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS . Sin que quepa admitir que deba prevalecer la valoración, parcial y propia del interés de parte, de solamente alguno de los medios de prueba obrantes, no ratificados a presencia judicial por quien haya podido ser su autor, y algunos de ellos realizados hace ya varios años.

c) En todo caso, y por concluir, tampoco derivaría, sin más, el texto propuesto, del apoyo al que se remite, si el mismo tuviera el valor documental exigido en este trámite, del que, como se ha indicado, carece.

Por todo ello, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso formulado, debiendo así quedar inalterado el componente narrativo de la resolución judicial de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la demandante se encuentra incapacitada de modo permanente para su trabajo habitual, tal y como tiene reconocido y confirma la Sentencia de instancia, o en una situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, como postula la recurrente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Carcinoma ductal infiltrante en mama derecha PTlanomo; Vasectomía + linfedectomía axilar derecha. 3-Rt posoperatoria; Linfedema MSD con TTO ortésico (hecho probado dos, al que se remite el hecho probado seis)

b) La incidencia funcional que se deja probada que le provoca tales dolencias, que se concreta en limitación para tareas que requieran esfuerzos, carga de pesos, gran destreza y precisión manual, así como la realización de movimientos bruscos y actividad física intensa, debido al aumento de riesgo de fractura ósea' (hecho probado cinco, al que se remite el hecho probado seis).

De otra parte, debe de resaltarse la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, y sin perjuicio de que una eventual evolución -regresiva o de mejoría- pudiera eventualmente dar lugar, en ese caso, a una nueva valoración a efectos de afectación laboral, lo cierto es que, en el momento y estado de evolución de sus dolencias tenidas como definitivas que deben de ser ahora objeto de análisis, si bien efectivamente -lo que no se discute-, se debe de considerar que la recurrente está impedida para el desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, de todas o la mayoría de las tareas que son propias del que era su trabajo habitual de Peón albañil (hecho probado primero), sin embargo, en el ámbito teórico en que debe de realizarse el análisis, no se puede concluir que se encuentre impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, sea por cuenta propia o ajena. Y ello es así en cuanto que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de invalidez permanente, de índole teórica y profesional, lo que debe de analizarse y evaluarse es si le resta a la persona afectada capacidad teórica suficiente para poder desempeñar, en los términos de normalidad y habitualidad exigibles, cualquier otra profesión u oficio de los normales en nuestro panorama laboral. Al margen ello de eventuales situaciones de dificultad temporal, o de falta de preparación teórica y/o profesional, que no es cuestión que, en la actual regulación de la institución, deba incidir sobre esa valoración. Por lo que se debe concluir que la recurrente conserva teóricamente en el caso capacidades suficientes para el desempeño de trabajos y actividades livianas y sedentarias, no necesitadas de los esfuerzos físicos que tiene contraindicados. Por lo que no se puede considerar que se encuentre inmersa dentro de la descripción absolutamente incapacitante postulada, conforme se describe en el artículo 137,5 LGSS , en la redacción del precepto que resulta aún aplicable. Y en su consecuencia, procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no ha incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Adolfina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 20-2-14 , dictada en los autos 63/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1037 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de marzo de dos mil quince. Doy fe.


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