Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2772
Núm. Roj: STSJ M 2772/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0009309
Procedimiento Recurso de Suplicación 4/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 105/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 240/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 16 de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 4/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELISA FERNANDEZ
ROJO en nombre y representación de D./Dña. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 1.10.2015 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 105/2015, seguidos a instancia
de D./Dña. Luis Angel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero .- D. Luis Angel , nacido el día NUM000 -1968, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el número NUM002 .
En el año 2000, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a D. Luis Angel pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, por el padecimiento de las siguientes enfermedades: artrodesis L4-L5, intolerancia a esfuerzos.
Con posterioridad, D. Luis Angel inició y ha venido ejerciendo la profesión de jefe administrativo comercial por cuenta ajena.
El día 25-3-2013 D. Luis Angel inició proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno del disco intervertebral.
Segundo .- Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 24-9-2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Luis Angel como constitutiva de incapacidad permanente total, por enfermedad común. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que, tras haber optado D. Luis Angel por la nueva pensión, el día 6-2-2015 dictó resolución reconociendo a D. Luis Angel pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual que quedó fijada e 2.853,29 euros, y con efectos de 16-10-2014.
Tercero .- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, impugnándose el grado de incapacidad reconocido, la cual fue desestimada.
Cuarto .- D. Luis Angel padece hernia discal L4L5 intervenida en 1998/1999 (discectomía y artrodesis L4L5); hernia discal L5-S1 y fibrosis intervenida en agosto de 2013 (discectomía y laminectomía y nueva fijación L5-S1); estenosis de canal C5-C7 sin datos de radiculopatía en EMG. Por la dolencia en columna dorsal y lumbar ha sido tratado por Unidad de dolor, siéndoles prescritos varios tratamientos que no eliminan el dolor. D. Luis Angel deambula con un apoyo en un bastón. Presenta dolor a la palpación de cicatriz quirúrgica en zona lumbar; BA completo y doloroso a últimos grados de flexión; DDS 10 cm., Lasegue negativo, marcha talón-punta posible.
D. Luis Angel padece trastorno depresivo recurrente con episodio actual grave sin síntomas psicóticos, trastorno de ansiedad generalizada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Luis Angel , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16.3.2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de esta ciudad en autos núm.
105/2015, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando siete motivos de recurrir que por su interés procesal reproducimos literalmente a continuación.
'PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
A mi representado se le reconoce en el año 2000 pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por las secuelas artrodesis L4-L5 intolerancia a esfuerzos. La profesión habitual que venía desarrollando es la de conductor. (folio 173) La artrodesis que se le practica consiste en fijar las piezas óseas L4 y L5 anclando esa articulación.
La limitación fundamental que le ocasiona, y así se reconoce en el folio 174, son los esfuerzos.
Por lo que de una parte, tenemos una limitación de funciones que requieran esfuerzo, así como la limitación de su puesto de trabajo que venía desarrollando (conductor).
SEGUNDO MOTIVO.- Las secuelas que venía padeciendo y que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad, precisa de una nueva baja médica en fecha 25.03.2013. El diagnóstico de esta baja médica es lumbalgia con irrad/sint.irritat; trast disco intervertebral con mielopatia.
El puesto de trabajo que venía desarrollando en el momento de la baja médica era de jefe administrativo comercial.
TERCER MOTIVO.- Una vez valorado por el Equipo de Valoración de incapacidades, emite dictamen propuesta calificando esta nueva situación de incapacidad permanente total. optando mi representado dada la incompatibilidad de la prestación anterior con la nueva prestación, por esta última.
QUINTO MOTIVO.- Que según el informe pericial emitido y ratificado por Da Ana María , concluye que el Sr. Luis Angel 'está incapacitado para la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, rendimiento y productividad' El informe emitido de VALLES SALUD y aportado como documento 15 (folio 132), concluye con que la intensidad del dolor le incapacita tanto para cualquier actividad profesional como para las actividades de la vida diaria.
El informe emitido del HOSPITAL UNIVERSITARIO PRINCIPE DE ASTURIAS, y aportado como documento 18 (folio 139), concluye que como consecuencia de esta patología el paciente se encuentra limitado para las actividades de la vida cotidiana recomendando evitar: levantar, empujar y transportar objetos pesados realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar - adoptar posturas estáticas de forma mantenida como bipedestación prolongada.
Finalmente, la dolencia física que padece, ha afectado a nivel psicológico, estando en tratamiento, según el documento número 19 y con número de folio 141 (INSTITUTO DE INVESTIGACION EN PSIQUIATRIA Y PSICOTERAPIA) concluye que 'la patología psiquiátrica del paciente interfiere gravemente en su vida de relación, le limita significativamente en el desarrollo de las actividades basales de la vida diaria y en el desempeño de una actividad laboral reglada'
SEXTO MOTIVO.- La sentencia ahora recurrida, alega en el fundamento de derecho primero 'no es suficiente para declarar una situación de incapacidad permanente el mero hecho de padecer una determinada enfermedad, ni siquiera cuando conste el carácter crónico e irreversible de ésta, sino que ha de constatarse que ese padecimiento, al tiempo de realizar la valoración, incide de forma relevante y persistente en la aptitud laboral del sujeto'. Es evidente que, según el informe pericial aportado, y los informes médicos que consta en autos, no sólo incide de forma relevante _v persistente en la aptitud laboral de sujeto, sino que está afectada su vida diaria En la prueba pericial practicada, la perito médico manifestaba la dificultad para poder hacer tareas de su vida cotidiana (atarse los zapatos y vestirse), y concluyó de forma taxativa que el Sr. Luis Angel en modo alguno podía desempeñar una jornada laboral.
SÉPTIMO MOTIVO.- La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, alega que 'Pero no hay una anulación de la movilidad y funcionalidad del aparato locomotor que impida al actor realizar los esfuerzos físicos necesarios para desplazarse a un trabajo y para mantenerse en él en posición sedentaria, si bien siendo necesario los cambios posturales en sedestación para evitar la sobrecarga de la columna', según la descripción de funciones aportado como doc. 36 (folio 169), la empresa certifica que los desplazamientos se realizan en tren, avión o vehículo adecuado, es evidente que el Sr. Luis Angel puede moverse, si bien con ayuda de un bastón, sin embargo no puede adoptar posturas estáticas de forma mantenida, ni permanecer largo tiempo en bi o sedestación.
En este punto, hay que hacer constar que el trabajador ya viene limitado por una invalidez por el puesto de trabajo de 'conductor, así como realizar esfuerzo físico', con la valoración recurrida del INSS, se le limita deambulación y bipedestación prolongada, posturas fijas mantenidas, por lo que el tipo de trabajo que no puede desempeñar es: conductor ni administrativo comercial, pero debido a las características de las limitaciones que padece, se puede concluir que no existe un puesto de trabajo por cuenta ajena ni propia que pueda desempeñar. En este sentido las sentencias alegadas.'
SEGUNDO .- De todos los motivos del recurso que se acaban de transcribir se aprecia que únicamente se refieren a hechos concretos el tercero, en el que se dice que el actor optó por la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de Jefe Administrativo Comercial; y el quinto, en el que se alude al Informe pericial de la Dra. Dª Ana María en el que se introduce un juicio de valor: 'El Sr. Luis Angel está incapacitado para la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia, rendimiento y productividad', que no puede ser admitido como hecho porque determinarían a modo de prejuicio el fallo del litigio.
Unicamente se admite el tercer motivo.
TERCERO .- En los motivos sexto y séptimo impugna la resolución del Juzgado de declararlo incapacitado permanente total para su profesión habitual de Jefe Administrativo Comercial al considerar que sus limitaciones funcionales le impiden el ejercicio de cualquier profesión u oficio, es decir, que se halle incapacitado permanente absoluto derivado de enfermedad común. Teniendo en cuenta que el actor 'se encuentra limitado (como él mismo mantiene) para: -levantar, empujar y transportar objetos pesados -realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar -adoptar posturas estáticas de forma mantenida como bipedestación prolongada.
Y que su trastorno depresivo es episódico y sin síntomas psicóticos, quedándole un trastorno de ansiedad generalizada, es decir, ansioso- deprimido (folio 134) por causas reactivas, como es la 'gran rabia e impotencia reactiva al grado de invalidez que cree que no repara el daño sufrido'; este trastorno reactivo por motivos subjetivos no es suficiente para declararlo incapacitado permanente absoluto como acertadamente ha resuelto la Juzgadora en la instancia. Su 'estatus económico después de muchos años de esfuerzo' no es una patología y no puede ser valorado como causa de incapacidad laboral.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos 105/2015 seguidos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0004-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0004-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

