Sentencia SOCIAL Nº 240/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 2/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3797

Núm. Roj: SJSO 3797:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2020 0000002

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romualdo, Adriana , Agustina

ABOGADO/A:ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA, ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA , ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:LIDER SHOES, 2000, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 240/2020

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 2/2020, a instancia de don Romualdo, asistido de la Letrada doña Isabel María López Requena contra Lider Shoes 2000, S.L., que no comparece, siendo igualmente parte codemandada el FOGASA, que tampoco compareció, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-El actor presentó demanda en las que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/ o Juicio, en cuya fecha se celebraron, compareciendo, únicamente el demandante, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Romualdo, con DNI NUM000 venía prestando servicios para la empresa demandada, Lider Shoes 2000, S.L, mediante contrato por tiempo indefinido, fijo discontinuo, a tiempo parcial, desde el 22 de octubre de 2018, con la categoría profesional de Nivel 5 y con un salario bruto diario según convenio de 21,62 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

No consta que tenga o haya tenido en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-El día 28 de octubre de dos mil diecinueve fue entregado a los trabajadores escrito de esa misma fecha por el que se notifica a los mismos la extinción de la relación laboral de los mismos con fecha 12 de noviembre de 2019 manifestando: ' La dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Real Decreto Ley 3/2012 , se determina que la extinción del contrato se entenderá fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y 'se entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.' Así pues y en atención a los datos que del análisis de esta situación en la empresa se desprenden, se toma la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo, ya que la empresa procede al cierre de la actividad con fecha 12 de noviembre de 2.019. Esta empresa pone a su disposición en el momento lo estime conveniente la documentación correspondiente para la comprobación de cuantos datos económicos necesite consultar. A tales efectos y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo respecto a la forma de comunicar esta decisión le indicamos lo siguiente: Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se pone en suconocimiento que la indemnización señalada en el apartado b) del número 1 de dicho precepto, no podrá ser abonada en el momento que tenga efectividad la decisión extintiva. Es decir, 20 días de salario por año de servicio, , prorrateado por meses el período de tiempo sobrante, inferior a un año y con un máximo de doce mensualidades. Lo que hace un total de 443,41 €'

Se dan por reproducidos el resto de documentos aportados por la parte actora, obrantes en su respectivo ramo de prueba, señaladamente la vida laboral del demandante.

TERCERO.-Que se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que han sido objeto por parte de la entidad demandada, interesando la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente la improcedencia por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, habiendo interesado en el acto de la vista que, conforme establece el artículo 110.1.b), al no ser posible la readmisión, tuviera por hecha la opción por la indemnización por parte del trabajador acordándose la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia.

No compareció la empresa ni el Fogasa.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada sin que, por otra parte, y efectivamente, la simple existencia de diferencias irreconciliables, obviamente, constituya causa válida.

En lo que se refiere a la determinación del salario regulador a la vista de las determinaciones contenidas en la demanda, la documental aportada, señaladamente las nóminas obrantes al ramo de prueba de la actora, y la falta de comparecencia de la empresa demandada, no cabe sino considerar admitidos los extremos fácticos que sustentan la petición de la parte actora, pues de otro modo no cabe duda que se colocaría a la misma en una situación probatoria imposible de salvar.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que procede a comunicarse al trabajador la existencia de la terminación de la relación laboral sobre la base de causas objetivas que no pasan de ser más que invocaciones genéricas a la existencia de una situación económica negativa o a la disminución de ingresos, pero que no aparece suficientemente detallada, lo que colocaría al trabajador en situación de indefensión en caso de pretender controvertir la misma y que, desde luego, y en cualquier caso, no aparece refrendada probatoriamente en esta sede jurisdiccional.

Y a ello ha de añadirse que la empresa no puso a disposición de los trabajadores el importe de las indemnizaciones procedentes, sin que tampoco se justifique adecuadamente la imposibilidad de su entrega.

Todo ello no obstante no permite considerar la nulidad del despido, como pretendía con carácter principal la demandante, sino, en su caso, su improcedencia.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En este caso, hecha la opción por la indemnización por el trabajador procede la declaración de extinción de la relación laboral al tiempo de la sentencia, con cálculo, a esta misma fecha, de la correspondiente indemnización, apareciendo suficientemente justificado el cese de la empresa demandada en el desarrollo de la actividad económica para la que los demandantes se encontraban contratados a la vista de la documental aportada, y resultando notorio, en la medida en que los Juzgados de esta capital ha dispuesto ya en distintas ocasiones la misma consecuencia, por dicha circunstancia.

Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta los salarios recogidos en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al demandante el derecho a la percepción de una indemnización de 772,91 euros.

Y ello tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

CUARTO.-En lo que se refiere a los salarios de tramitación no cabe la condena al pago de los mismos en su integridad como pareciera pretender la parte demandante sino únicamente en la misma proporción en que correspondería al periodo habitual de llamamiento siendo que, dada la brevedad de la relación jurídica de la relación laboral del actor, y el hecho de que la empresa no habría llevado a cabo un llamamiento cíclico constante de los trabajadores en general, como tampoco del demandante, no cabe sino atender al llamamiento correspondiente a la última anualidad, tal y como ya han resuelto otros Juzgados de esta Capital, y así corresponderían los mismos por los días que median entre el 12 de noviembre de 2019, y el 17 de abril de 2020 y desde el 6 de mayo de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia.

Y todo ello habida cuenta que el hecho de que la empresa no hubiera procedido al llamamiento cíclico constante, como se refería, no puede determinar un perjuicio para éstos.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por don Romualdo, contra Lider Shoes 2000, S. L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece y, en consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto el demandante, así como la extinción de la relación laboral con fecha 28/09/2020, y en su virtud Lider Shoes 2000, S.L., deberá abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 772,91 euros así como los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente sentencia conforme a lo expresado en el fundamento CUARTO.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0002-20 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0002-20.

As í lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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