Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 2/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 02003440012020100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3797
Núm. Roj: SJSO 3797:2020
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 2/2020, a instancia de don Romualdo, asistido de la Letrada doña Isabel María López Requena contra Lider Shoes 2000, S.L., que no comparece, siendo igualmente parte codemandada el FOGASA, que tampoco compareció, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
No consta que tenga o haya tenido en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
Se dan por reproducidos el resto de documentos aportados por la parte actora, obrantes en su respectivo ramo de prueba, señaladamente la vida laboral del demandante.
Fundamentos
No compareció la empresa ni el Fogasa.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada sin que, por otra parte, y efectivamente, la simple existencia de diferencias irreconciliables, obviamente, constituya causa válida.
En lo que se refiere a la determinación del salario regulador a la vista de las determinaciones contenidas en la demanda, la documental aportada, señaladamente las nóminas obrantes al ramo de prueba de la actora, y la falta de comparecencia de la empresa demandada, no cabe sino considerar admitidos los extremos fácticos que sustentan la petición de la parte actora, pues de otro modo no cabe duda que se colocaría a la misma en una situación probatoria imposible de salvar.
Y a ello ha de añadirse que la empresa no puso a disposición de los trabajadores el importe de las indemnizaciones procedentes, sin que tampoco se justifique adecuadamente la imposibilidad de su entrega.
Todo ello no obstante no permite considerar la nulidad del despido, como pretendía con carácter principal la demandante, sino, en su caso, su improcedencia.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En este caso, hecha la opción por la indemnización por el trabajador procede la declaración de extinción de la relación laboral al tiempo de la sentencia, con cálculo, a esta misma fecha, de la correspondiente indemnización, apareciendo suficientemente justificado el cese de la empresa demandada en el desarrollo de la actividad económica para la que los demandantes se encontraban contratados a la vista de la documental aportada, y resultando notorio, en la medida en que los Juzgados de esta capital ha dispuesto ya en distintas ocasiones la misma consecuencia, por dicha circunstancia.
Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta los salarios recogidos en el hecho probado primero, así como el resto de datos no discutidos, se deberá reconocer al demandante el derecho a la percepción de una indemnización de 772,91 euros.
Y ello tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
Y todo ello habida cuenta que el hecho de que la empresa no hubiera procedido al llamamiento cíclico constante, como se refería, no puede determinar un perjuicio para éstos.
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0002-20 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0002-20.
As í lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
