Sentencia SOCIAL Nº 240/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 798/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2759

Núm. Roj: STSJ M 2759:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0006413

Procedimiento Recurso de Suplicación 798/2019 M

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 153/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 240/2020

Ilmos. Sres

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a diez de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 798/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de D. Nazario, contra la sentencia de fecha 25/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 153/2019, seguidos a instancia de D. Nazario frente a GESTION INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo, S.L. (Gestión-C), desde el 9 de mayo de 2005, con la categoría profesional de Grupo IV-Jefe Zona- Formador, percibiendo un salario mensual de 1.809,50 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que Gestión-C es una empresa especializada en la externalización de determinados servicios, como los recursos humanos, la gestión documental, contact center e informática y tecnologías de la información, entre otros. El Convenio Colectivo aplicable es el de Empresas de Consultoría; cuenta en plantilla a nivel nacional 230 trabajadores.

TERCERO.- Que Hibu Connect SA, actualmente denominada Páginas Amarillas Soluciones Digitales SAU - empresa proveedora de soluciones de marketing y publicidad digital - viene siendo cliente de Gestión-C desde más de 15 años, mediante la suscripción de los pertinentes contratos de prestación de servicios mercantiles, el último de fecha, 2 de enero de 2017 (documento nº 4 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido), de duración hasta el 31 de diciembre de 2017, en que se conviene su tácita renovación por periodos sucesivos de 1 Año salvo manifestación expresa en contra y por escrito con antelación mínima de 30 días, cuyo objeto es la prestación por Gestión C de los servicios de Atención telefónica a personal de la Fuerza de Ventas de Hibu, en horario comercial, por un precio de 21.600 € mensuales, y la prestación por Gestión C del soporte necesario a Hibu para garantizar la correcta implementación y actualización de las aplicaciones utilizadas por su fuerza de Ventas (definiciones, testeos e implantación de dichos aplicativos) asegurando el buen funcionamiento de las mismas, por un precio de 7.500 € mensuales. Se acompaña como documento nº 1 a ese contrato la relación de los 9 trabajadores que van a desarrollar los trabajos objeto del contrato, entre ellos el actor.

CUARTO.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 35, sobre cesión ilegal, de fecha 20 de junio de 2018, en autos 145/2018, por demanda promovida por 7 trabajadores de la demandada - entre ellos el actor - los cuales se declara probado que venían desarrollando sus cometidos en el Centro de Páginas Amarillas ubicado en c/ Manoteras nº 12 de Madrid, como únicos trabajadores que realizaban tales cometidos en Páginas Amarillas., siendo su función dar soporte en materia de atención informática a los comerciales de Páginas Amarillas, normalmente de forma telefónica, se falla desestimar su demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO.- Que mediante carta fechada el 14 de diciembre de 2018 - que se tiene por íntegramente reproducida - la demandada ha comunicado al actor el despido objetivo, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2018, alegando cambios productivos y organizativos por la finalización en esa fecha del servicio que ha venido prestando para la compañía Páginas Amarillas Soluciones Digitales SAU, anteriormente denominada Hibu Connect SAU, tal y como esa empresa ha indicado a Gestión C mediante comunicación escrita de fecha 27 de noviembre de 2018. Se reconoce en esa carta una indemnización a su favor, de 16.460 €, que se abona en ese mismo día a través de trasferencia bancaria.

SEXTO.- Que mediante carta de 27 de noviembre de 2018, Páginas Amarillas Soluciones Digitales SAU comunicó a la empresas demandada su decisión de no prorrogar el servicio de atención telefónica a personal de la fuerza de ventas de PA Digital, concluyendo el servicio el 31 de diciembre de 2018, manteniéndose el resto de los servicios contratados bajo el amparo del mencionado contrato.

SÉPTIMO.- Que con fecha 31 de diciembre de 2018, la demandada ha procedido a dar de baja en la empresa a 6 trabajadores más, adscritos como el actor al servicio que hasta esa fecha ha prestado para Páginas Amarillas Soluciones Digitales SAU.

OCTAVO.- Que la actividad de Gestión-C en Páginas Amarillas supone un 9% de su facturación total (ejercicio 2017).

NOVENO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO.- Que en fecha 4 de febrero de 20198, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda promovida por DON Nazario , frente a la empresa GESTION INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO SL, declaro la procedencia del despido del actor y convalido en consecuencia la decisión contractualmente extintiva acordada por su empleadora a la que absuelvo en consecuencia, de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Nazario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en un motivo Unico la infracción del artículo 52 en relación con lo establecido en el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación, por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.

2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET-) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET, y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que tras el RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.

Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, la jurisprudencia ha declarado que los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996).

A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996, al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996, STS 6/4/2000).

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002, 19 marzo 2002, 21 julio 2003 y 31 enero 2008).

Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002, STS 19-3-2002) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.

En definitiva, sostiene la jurisprudencia reseñada que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino únicamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que no es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012), habiendo declarado asimismo la STS de 29 de mayo de 2001 (rcud. 2022/00) que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y a su vez, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Por lo demás, como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998, 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c) ET corresponde en principio al empresario, que lo que tiene que acreditar se limita, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado, de modo que en el caso de que sean varios los puestos y contratos de trabajo afectados, la elección del trabajador y del puesto de trabajo a amortizar es libre por parte del empresario, salvo que la elección de los afectados se realice en fraude de ley o se efectúe de modo discriminatorio, si bien se ha de respetar igualmente la limitación legal de preferencia de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, así como las prioridades de permanencia que haya podido establecer en cada caso la negociación colectiva.

Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más tras la reforma laboral de 2012.

Así, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13, novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET, y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.

De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE, y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.

No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE.

Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/81 y 192/03 ha reiterado que 'tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma', añadiendo el propio Tribunal que 'No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa''. Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE, sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994.

Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.

Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de esta norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva ('. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa'). Y, en segundo lugar, 'la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él', y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de 'examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'.

Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.

En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.

Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar algunas, en las sentencias de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.

3ª) Llegados a este punto y en lo referente a las causas alegadas por la empresa para proceder al despido del actor, hemos de señalar que, según se recoge en la sentencia de instancia, la empresa demandada procedió a la extinción del contrato del demandante con efectos del 31-12-2018 como consecuencia de la finalización del contrato de prestación de servicios que la misma tenía suscrito con Páginas Amarillas Soluciones Digitales SAU.

Pues bien, según recoge la sentencia de esta misma Sala y Sección de 11-5-2015 (Rec. 572/2014), en supuestos como el que ahora nos ocupa, en los que la empresa ve rescindido el servicio contratado por un cliente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 16-5-2011 (Rec. 2727/10) y 8-7-2011 (Rec. 3159/10), tiene declarado que son causas que justifican la extinción del contrato de los trabajadores por causas objetivas la pérdida de un cliente por su incidencia en el sector concreto en el que tiene lugar un exceso de personal. Si bien ello no obsta a la exigencia antecitada de razonabilidad y proporcionalidad en la medida, no pudiendo la empleadora apartarse o ignorar los criterios de selección que hayan sido acordados al efecto, al haber de estarse a lo pactado necesariamente.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que, según se indica en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, aun cuando el actor negó en su demanda esa finalización del servicio, ha quedado probado que no fue prorrogado el servicio de atención telefónica a personal de la fuerza de ventas de PA Digital, concluyendo el servicio el 31-12-2018 y manteniéndose tan sólo el resto de los servicios contratados, distintos al de atención telefónica. De suerte que quedaría acreditada la innecesariedad del puesto de trabajo que ocupaba el actor, por lo que estaría justificada la extinción contractual por la existencia de causas productivas y organizativas, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de justificación.

Y aquí hemos de señalar que, según indica la propia sentencia recurrida, 'las SSTS de 30 de junio de 2015(rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 de mayo (rec. 3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluyen que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada y, por el ámbito en que se manifiesta, una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'( STS de 18 de septiembre de 2018, Rec. 3451/2016).

Por lo cual, conforme a lo indicado, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.23 de los de MADRID de fecha 25/03/2019, en los autos número 153/2019 seguidos en virtud de demanda presentada contra GESTION INTEGRAL DE CONTRATAS Y CENTROS DE TRABAJO, S.L., en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0798-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0798-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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