Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 240/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 341/2021 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 240/2021
Núm. Cendoj: 37274440022021100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4885
Núm. Roj: SJSO 4885:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veintiuno de Mayo de Dos Mil Veintiuno.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 21 de abril de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre su readmisión y en su caso abono de los salarios dejados de percibir o a indemnizarle con la cuantía establecida en el art. 56 del ET; y con carácter subsidiario declare la procedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a abonarle la indemnización que para el despido objetivo está previsto legalmente.
SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 29 de abril de 2021 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y juicio para el día 20 de mayo de 2021.
Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SEGUNDO.- La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidad celebrado el 12-12-17 para prestar servicios como NUM001-Personal de Servicios IES Fray Luis de León.
En la cláusula 6ª del contrato se pactó que 'el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'
TERCERO.- Por Resolución de 3 de marzo de 2021 del Director Provincial se acuerda la baja de la actora por extinción de contrato con fecha de 16-3-2021.
En esta resolución consta que la disposición aplicada es Orden PRE/180 /2021 de 16 de febrero (BOCYL 22/02/2021) por la que se adjudica definitivamente el concurso de traslado de personal(doc. 3 exped).
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LJS resultan de la prueba documental aportada por ambas partes que se ha ido relacionando.
SEGUNDO.- A través de la demanda origen del presente procedimiento pretende la actora se califique como despido improcedente el cese comunicado con efectos de 16-3-2021 alegando que no se ha notificado el cese mediante carta entregándose el documento L.1.R de baja, que se ha superado el plazo máximo de cobertura de vacante establecido en el art.70 del EBEP por lo que la relación ha devenido indefinida, que nos encontramos con un contrato con duración inusualmente larga y con una finalización imprevisible, lo que determina el carácter fraudulento del contrato; subsidiariamente se reclama la indemnización de 20 días conforme al criterio de la STJCE de 14-9-15.
Por la representación de la Junta de Castilla y León se opone a la demanda alegando la validez del contrato y que la plaza se cubre por cobertura de vacante en virtud de la Orden 180/2021, que la publicación de esta Orden sirve de notificación conforme al art.45 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b) regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.
Como primer motivo de impugnación se alega que la contratación debe ser considerada indefinida por haber superado el plazo máximo de tres años en base al art.70 EBEP, por la duración inusualmente larga y la finalización imprevisible.
Por razones de seguridad jurídica se dan por reproducidos los argumentos contenidos en una sentencia dictada por este Juzgado de fecha 4-9-2020 en los autos nº 305/2020 en un supuesto idéntico con contrato iniciado el 15-3-16 finalizado por cobertura de vacante el 27-2-2020 y con la misma forma de notificación del cese, sentencia que es firme interviniendo las mismas representaciones letradas. En dicha sentencia se estableció que:
'Respecto de esta cuestión la STS de 14 de octubre de 2014 (rec. nº 711/2013)consideraba, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; también la sentencia de 14/7/2014 (rec. 1847/2013) y 15/7/2014 (rec. 1833/2013) señalaban que
1.- STS de 24-4-19, rec. 1001/17 en un proceso de despido de una trabajadora con contrato de interinidad del año 1995 en el que la sentencia de instancia considera que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEP, viene a señalar que 'Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) - aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización. Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP ......ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ'.
La actora fue contratada en diciembre de 2017 para cubrir la plaza de Personal de Servicios IES Fray Luis de León siendo la causa de contratación cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria finalizando el 16-3-2021 por lo que ha tenido una duración de tres años y dos meses.
Según consta en el expediente administrativo la citada plaza ha sido cubierta por concurso de traslados Orden PRE/180 /2021 de 16 de febrero (BOCYL 22/02/2021) por la que se adjudica definitivamente el concurso de traslado de personal laboral, luego la plaza de la actora ha estado incluida en el concurso de traslado que conforme a la Resolución de 7 de febrero de 2014, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización (Boletín Oficial de Castilla y León de 28 de febrero), se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos señalando la base 1.ª.3 de la citada Resolución señala que el concurso tendrá cuatro resoluciones anuales que coincidirán con los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, luego no cabe entender que la Administración no haya realizado la actuación necesaria tendente a la cobertura de la vacante y por tanto a dar cumplimiento a la finalidad del contrato de interinidad. Por tanto, teniendo en cuenta la duración del contrato y que la plaza estaba incluida en el concurso de traslados no cabe entender que estemos ante un contrato inusualmente largo ni que la finalización haya sido imprevisible por cuanto la cobertura de vacante era un hecho que se podía producir de ser solicitada la plaza.
CUARTO.- En el presente caso, se pretende la calificación del cese como despido porque el mismo no ha sido notificado por escrito a la actora.
La calificación del cese como despido por el hecho de que exista comunicación verbal ha sido rechazado por la STSJ de Castilla La Mancha de 4-4-13, rec. 124/13 que establece que ' la comunicación de la extinción del contrato de interinidad al trabajador afectado no exige ninguna formalidad, (carta de despido o comunicación escrita expresiva de la causa de la extinción), pues el párrafo segundo del art. 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, tras indicar que: '
En reciente sentencia dictada en un proceso por despido por el TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de julio de 2018, rec. 1066/2018 en un supuesto en el que el trabajador ocupaba una plaza hasta que se produjera la reglamentaria cobertura de su puesto de trabajo o su amortización ha señalado que 'La previsibilidad es una razón determinante para justificar la diferencia, de manera que si del contrato de trabajo resulta una fecha precisa de terminación, puede justificarse la omisión de la carta de despido, ya que las precisiones necesarias ya aparecen especificadas a priori. Pero si a pesar de la temporalidad la causa extintiva no es suficientemente precisa la diferencia no está justificada y el trabajador deberá ser informado en el momento en que concurra de las vicisitudes de dicha causa para tomar un conocimiento suficiente de las mismas y poder articular su defensa si está en desacuerdo con la realidad o suficiencia de dicha causa extintiva del contrato temporal. En el caso de un trabajador indefinido no fijo, dado que la finalización del contrato queda en la total imprecisión, sometida a la cobertura de su plaza, sin que se conozca a priori la fecha y vicisitudes de dicho acontecimiento, no existe justificación para omitir la comunicación escrita con expresión suficiente de la causa'.
Si conforme se ha expuesto la relación no era indefinida no era necesario la comunicación escrita ni una carta de despido objetivo por lo que no existe incumplimiento formal que determine la calificación del cese como despido.
Conforme al criterio establecido en la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid de 11-6-18 rec.833/18 y en la de 12-7-18, rec. 1066/18 en el presente caso no estamos ante un contrato que había devenido indefinido por la imprevisibilidad y la duración inusualmente larga pues su duración es de menos de un año por lo que no procede la indemnización solicitada con carácter subsidiario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de despido deducida por Dª. Valentina contra la empresa CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
