Última revisión
06/06/2003
Sentencia Social Nº 2400/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2400/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102303
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4860
Encabezamiento
7
R.C. Sent. 1422/03
Recurso contra Sentencia núm. 1422/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de Junio de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2400/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1422/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 750/02, seguidos sobre Recargo prestación falta medidas seguridad, a instancia de CARNICAS CASTELLANAS S.L., asistida del Letrado Enrique Galvez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Sonia , asistida del Letrado Jose Fco. Laguarda, y en los que es recurrente el demandado ( Sonia ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Enero de 2003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por CARNICAS CASTELLANAS S.L., debo revocar y revoco la resolución del INSS de 15-2-02, condenando a la entidad demandada y a Sonia a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada, Sonia sufrió accidente de trabajo el dia 3-11-00 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Cárnicas Castellanas SL, dedicada a carnicería en la que con distintos contratos había trabajado con interrupciones desde el año 1991 como dependienta, cuando se encontraba limpiando la máquina picadora de carne. SEGUNDO.- Que el accidente se produjo casi al final de la jornada cuando al mencionada trabajadora, sin desconectar la máquina picadora de carne, como había hecho en otras ocasiones , introdujo su mano derecha junto a la cuchilla de corte y con la mano izquierda accionó el interruptor, situado en la parte inferior de la máquina y que se encontraba protegido por un apoyo horizontal, resultando atrapada la mano. TERCERO.- A consecuencia del accidente la trabajadora mencionada sufrió pérdida de cuatro dedos de la mano derecha, estando en situación de IT de 3-11-00 al 2-8-01, y siendo declarada posteriormente afectada de invalidez permanente total. CUARTO.- Que la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad, imponiendo a la empresa una multa que devino firme al haberse impugnado ante el juzgado de lo contencioso fuera de plazo. Que a la fecha del accidente, la empresa carecía de plan de prevención de riesgos laborales. Que por Resolución del INSS de 15-2-2002 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 40% de la prestaciones derivadas de dicho accidente. QUINTO.- Que se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada,( Sonia ) que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la trabajadora demandada al estimarse la demanda de la empresa y dejarse sin efecto el recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, en el 40%, impuesto en vía administrativa, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-2-02 . Por el apartado b) del art. 191 LPL., para revisión fáctica , pide el recurso modificar el hecho 4º, para añadir que la empresa carecía de manual de máquinas e instrucciones para su uso; pero lo pretendido es por completo irrelevante , en vista del resto de hechos probados no combatidos, y se desestima. Interesa adición del dato de que el testigo no trabajaba ya en la empresa, lo que se rechaza también, por no basarse en prueba idónea (no la indica) , ni serlo la testifical a efectos revisorios, siendo de libre apreciación por el Juzgador, sin existir sistema de tachas. También pide adicionar que la máquina no estaba en funcionamiento, pero no estaba desenchufada de la red, lo que ya consta probado , por lo que se desestima; y que no tenía interruptor interpuesto después del enchufe; y esto resulta igualmente irrelevante, y se desestima, aparte no señalar prueba idónea al efecto. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador , que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.Supremo:24-11-86, 18-7-89, 24-2-92) , sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95 , etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada en ambos recursos, atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Por el art. 191,c) LPL. se alega en el recurso infracción del art. 5 y Anexo 1-1,1,2 R.D. 1215/1997, de 18 julio, pues hay obligación de dar formación e información al trabajador y de vigilancia , por parte de la empresa; y debe existir mecanismo de seguridad para que el accionamiento de la máquina sólo pueda ser de forma voluntaria. Y son hechos probados firmes, incluso sitos en fundamento jurídico, y no combatidos, que la demandada y recurrente trabajaba desde 1991 en la empresa, de industrias cárnicas, con experiencia por lo tanto, y el 3-11-00, limpiando la máquina picadora de carne, sin desconectar la máquina (que otras veces desconectó , según la orden que tenía de la empresa) introdujo la mano derecha y con la izquierda dio al interruptor. Perdió cuatro dedos y quedó en incapacidad temporal y luego en invalidez permanente total.
TERCERO.- En esta materia del recargo de prestaciones, con frecuencia se hace una indebida mezcolanza de normas e instituciones, mal entendidas, barajando y sumando elementos heterogéneos. Es corriente confundir cuatro instituciones absolutamente distintas en su concepto e independientes en su normativa y consecuencias: el accidente de trabajo; el recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por infracción de medidas de seguridad (art. 123 LSS); las infracciones y sanciones administrativas derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, que se imponen por un accidente laboral por falta de medidas de prevención; la responsabilidad civil por daños y perjuicios a partir de un accidente de trabajo. Que todo tenga su origen en un accidente laboral no permite, ni en lógica ni en derecho, su confusión. Puede haber accidente de trabajo sin el juego de ninguno de los otros institutos; y si todos ellos precisan del dato previo del accidente laboral, son independientes entre sí y pueden no coexistir. Y sin embargo suele entenderse como una cadena necesariamente eslabonada, y a todo accidente laboral se anuda (o se intenta anudar) un recargo , una sanción administrativa y una indemnización civil. Pero en Derecho, ese encadenamiento no es imperativo, ni mucho menos. Por lo que, ante todo, resulta conveniente formular algunas precisiones generales: Primero.- El recargo de prestaciones es independiente de otro sistema de indemnización o sancionador. Así , T. Supremo, sentencia de 2- 10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, se ve claramente reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995, al disponer que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (T.S..: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.: 2-10-00, etc.). Segundo.- La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluido y al margen de su normativa, que -por lo mismo- no es de directa aplicación al recargo. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema", que literal y evidentemente ha de ser otra distinta a la propia ley 31/95. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. El art. 42,1 de esa ley dispone las responsabilidades derivadas de la no prevención de riesgos laborales , y señala la responsabilidad administrativa (que la propia ley regula), la penal y la civil por daños y perjuicios. Pero no la de Seguridad Social por recargo en las prestaciones. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. en el orden social. Tercero.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00 , 2-10-01, 21-2-02), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.) , habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. Cuarto.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99: 8-10-01, que exige para el recargo que el accidente se produzca a causa de la infracción; 28-5-02, etc.). Quinto.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo , por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (u otra norma), que son preceptos de carácter general , no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET (no derogado) previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad. Similar precepto se encuentra en el art. 21,3 de la Ley 31/95 , permitiendo a los representantes de los trabajadores (y Delegados de Prevención) acordar la paralización de la actividad (de la máquina etc., que no cumpla las medidas de seguridad), lo que ha de anular o ratificar en 24 horas la Autoridad Laboral. Y el art. 21,2 permite al trabajador, individualmente, interrumpir su actividad y hasta abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que - por falta de medidas de seguridad - esa actividad entrañe un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. En ese plano de preceptos generales, estas normas vendrían a significar que , si no ha habido esas protestas documentadas generales o esa actitud individual del trabajador, es que no ha habido infracción de seguridad o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores o del propio trabajador accidentado, por no denunciar la situación o abandonar el trabajo. Pero no es así. Es que, simplemente, el recargo no funciona por normas genéricas de seguridad. Sexto.- Por lo mismo, hay que rechazar como argumento para el recargo el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponerlo en todo accidente de trabajo (lo que no se establece en el art. 123). No pasa de ser un precepto general , una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también (si hemos de ser justos) el deber del trabajador, que consiste en un "deber de atención o diligencia" (art. 5 ET) , un "deber de velar" por su seguridad y la de los otros trabajadores (art. 29,1 de la Ley 31/1995), y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET , etc.), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas, como se acaba de ver. Séptimo.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10- 91 , etc.).
CUARTO.- En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los hechos probados, ha de ser desestimado por completo el motivo y el recurso, por las siguientes razones: A) No cabe el recargo que se interesa por accidente de trabajo (cuya calificación no se discute) al no constar infracción alguna de medida concreta de seguridad y por tanto la relación de causalidad con una posible infracción (en este sentido, esta Sala, por ejemplo en Sentencias de 31-1-90, 12-6-91 , 31-3 y 17-11-92, etc.), Los preceptos alegados en el recurso son genéricos (salvo el del Anexo I,1,1 RD 1215/97). Y de haberse infringido alguno específico, la imprudencia del actor elimina y destruye todo nexo causal.- B) Es una imprudencia indudable, y no sólo profesional sino temeraria, del trabajador meter la mano en la máquina picadora de carne sin antes desenchufarla de la red. Si no había interruptor intermedio, eso ya lo sabía la recurrente (que tenía sobrada experiencia en ese trabajo) , y debió desenchufar de la red, tal y como había ordenado la empresa. C) No hay infracción relevante del Anexo I-1,1 referido, por dos razones: a) por mediar esa imprudencia grave del trabajador, que rompe el nexo causal; b) porque desenchufando de la red se conseguía el efecto previsto y ordenado en esa norma , de no poder poner en marcha la máquina involuntariamente. Se cumplían las reglas de seguridad, sin duda; con tal de desenchufar antes de limpiar y de meter la mano. Contra la imprudencia grave nada alcanza la obligación de vigilancia de la empresa , que no puede impedir la conducta incomprensible del trabajador. La Sentencia aplica bien el art. 123 de la ley y ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la Sentencia de 24-1-03 del juzgado de lo Social n. 11 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

