Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2400/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2400/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101613
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1574/15
RECURSO SUPLICACION - 001574/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Víana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2400 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001574/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000580/2014, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Darío asistido del Letrado Dª Franncisca Ferrandis Valls, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Darío , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Víana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Darío , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Darío , nacido el NUM000 .1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de clasificador cerámico. (Hecho no controvertido).-SEGUNDO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27.02.2014, tras determinar como cuadro clínico residual 'Lumbociatalgia. Espondiloartrosis y espondilosis, discopatía L4-L5-S1 con afectación biforaminal. Radiculopatía L4 D Leve y crónica, en contexto de disectomía L5- S1 izda y foraminectomia S1 (1995)' y establecer las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'De raquis lumbar osteodiscartrosico y post-qxs antiguo con radiculopatía leve y expresión sintomático-funcional de carácter mecáanico', termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Folio 40 de las actuaciones).- TERCERO.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 25.02.2014, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, hace constar en sus conclusiones que 'Las limitaciones serán para actividades de exigencia alta para manejo manual de cargas, posturas forzadas mantenidas en raquis lumbar, bipedestación muy prolongada.' (Folios 41 a 43 de las actuaciones).-CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 06.03.1995 en el que se golpeó la columna lumbar. (Folio 6 de las actuaciones).-QUINTO.- Con fecha 26.03.2014 el demandante acudió a consulta médica, siendo el motivo 'seguimiento de lumbalgia'. En el informe emitido a tal efecto figura que el facultativo le prescribió la ingesta de 2 sobres de ibuprofeno arginina cada día, durante 60 días.-SEXTO.- El día 02.07.2014 el demandante acudió a los servicios de Urgencias de Atención Primaria, dando lugar a que se le administrase intramuscularmente una medicación. La hoja de evolución médica referida a la lumbalgia que sufre el demandante refiere la persistencia de dolor en toda la columna con ciatalgia derecha, habiéndose prescrito al trabajador tratamiento conservador y la ingesta de 2 sobres al día de espidifen 600 mg durante 60 días con fecha 16.02.2015 (Documental aportada por la parte demandante en el acto del juicio).- SÉPTIMO.- Con fecha 06.03.2014 el INSS resolvió denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente. (Folios 17 y 39 de las actuaciones).- OCTAVO.- Contra la resolución de 06.03.2014 se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 10.04.2014 en sentido desestimatorio. (Folios 18, 19, 20, 44 y 45 de las actuaciones).-NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.104,66 euros, con fecha de efectos de 27.02.2014. (Hechos no controvertidos).'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Darío . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total (IPT), para la profesión de clasificador cerámico.
El recurso, no se impugna de contrario, y se estructura en tres apartados. El I esta destinado a la modificación fáctica y se ampara equivocadamente en el art. 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , por lo que se tendrá por formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS que es la ley que en la actualidad contempla este motivo de recurso. Se solicitan las siguientes modificaciones:
1.- La adición al hecho tercero del siguiente texto: 'dolor que se exacerba mecánicamente al movimiento, coger pesos etc. Al toser y estornudar' ' se evidencia una importante contractura paravertebral derecha de defensa y una movilidad muy limitada y dolorosa'. Se apoya el añadido en el informe del Dr. Horacio que obra al folio 6. Esta modificación no será acogida el ser valorado el informe por el magistrado de instancia junto con el resto de las pruebas, a quien corresponde este labor a tenor de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , sin que el informe señalado acredite su error al redactar el hecho impugnado en el que se describen las limitaciones apreciadas en el informe médico de evaluación de 25-2-2014, por trascripción y reproducción del mismo.
2.- Por la misma razón tampoco se admitirá la ampliación del hecho quinto donde el magistrado se hace eco del informe emitido en consulta médica de 26-3-2014, que puede ser considerado por la Sala sin las valoraciones subjetivas que se solicitan.
3.- A continuación solicita el recurso que se suprima determinado párrafo de la hoja cinco de la sentencia que corresponde a la fundamentación jurídica y donde el juzgador 'a quo' razona porque no considera acreditado que las lesiones del accidente sufrido en 1995 se hayan agravado o empeorado, lo que no es un hecho y se rechaza. Y sin señalar concreto folio en el que se ubican los informes de los Drs Lorenzo y Pascual , interesa con apoyo en estos que se amplíe la sentencia sin mencionar hecho concreto ni claramente redacción alternativa, con el texto que recogen dichos informes, lo que tampoco podrá prosperar, por defectuosa formulación y por tratarse en todo caso de informes distintos a los que acoge en la sentencia el magistrado (informe de valoración médica e informe propuesta, según refiere en la fundamentación jurídica), a quien como se ha dicho corresponde valorar la prueba y redactar los hechos que solo podrán ser modificados por error patente que se derive directamente de documental o pericial.
SEGUNDO.-Los apartados II y III se dedican al examen del derecho aplicado en la sentencia, amparándose equivocadamente en la letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el II no se denuncia precepto sustantivo ni doctrina jurisprudencial, limitándose a afirmar que la lesión que presenta deriva del accidente de trabajo ocurrido en 1995; y el III denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS y jurisprudencia sobre su aplicación. Sostiene el recurso, en resumen, que el agravamiento de los padecimientos del demandante justifican la incapacidad que solicita.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Los hechos probados de la sentencia, describen el supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador de profesión clasificador de azulejos, nacido el NUM000 .1965, a quien por resolución de fecha 06.03.2014 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente. La sentencia admite que sufrió un accidente de trabajo el 06.03.1995 en el que se golpeó la columna lumbar, que dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27.02.2014, tras determinar como cuadro clínico residual 'Lumbociatalgia. Espondiloartrosis y espondilosis, discopatía L4-L5-S1 con afectación biforaminal. Radiculopatía L4 D Leve y crónica, en contexto de disectomía L5-S1 izda y foraminectomia S1 (1995)' establece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'De raquis lumbar osteodiscartrosico y post-qxs antiguo con radiculopatía leve y expresión sintomático-funcional de carácter mecáanico', que el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 25.02.2014, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, hace constar en sus conclusiones que 'Las limitaciones serán para actividades de exigencia alta para manejo manual de cargas, posturas forzadas mantenidas en raquis lumbar, bipedestación muy prolongada.' Y que con fecha 26.03.2014 el demandante acudió a consulta médica, siendo el motivo 'seguimiento de lumbalgia' y en el informe emitido a tal efecto figura que el facultativo le prescribió la ingesta de 2 sobres de ibuprofeno arginina cada día, durante 60 días; así como que el día 02.07.2014 el demandante acudió a los servicios de Urgencias de Atención Primaria, dando lugar a que se le administrase intramuscularmente una medicación. La hoja de evolución médica referida a la lumbalgia que sufre el demandante refiere la persistencia de dolor en toda la columna con ciatalgia derecha, habiéndose prescrito al trabajador tratamiento conservador y la ingesta de 2 sobres al día de espidifen 600 mg durante 60 días con fecha 16.02.2015
Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia como se solicita para conceder el grado de incapacidad que se postula ya que aunque es cierto que el trabajo del actor es manual, es compatible por ahora con las limitaciones que presenta, que pudieran dar lugar a periodos de IT en situaciones de crisis pero que no impiden el desarrollo de las principales funciones que conforman su profesión. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 27 de febrero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1574 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
