Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2400/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2858/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2400/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102222
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0001596
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002858 /2013-S-A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 743/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente: Matías
Abogado:CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
Procurador:DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Recurridos:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2858/13 interpuesto por D. Matías contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Matías en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 743/10 sentencia con fecha 15-marzo-13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
' Primero. Por resolución del ISM de 10 de marzo de 2010 se reconoce al actor la pensión de jubilación por el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar en aplicación de Reglamentos Comunitarios, siendo el hecho causante de base reguladora el 31 de agosto de 1980, la base reguladora 70,64 euros, años computables 42, porcentaje aplicable 100%, prorrata témporis 23,21%, pensión inicial prorrateada 16,40 euros, mejoras prorrateadas 57,90 euros, haciendo un total de 74,30 euros y fecha de efectos económicos 1 de febrero de 2010./ Segundo.- Por no estar de acuerdo con esta resolución, el actor presentó reclamación previa el 13 de abril de 2010, alegando su disconformidad con el periodo cotizado en España, el complemento a mínimos, la aplicación de los Reglamentos Comunitarios, en concreto que se le aplique el Convenio Hispano-Belga y el cálculo de la pensión belga./ Tercero.- Por resolución con fecha de salida 10 de mayo de 2010 el ISM desestima la revisión instada./ Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
' FALLO:Que desestimando la demanda formulada por D. Matías contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, sobre revisión de pensión de jubilación, absolviendo a los demandados el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado primero y segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, en la forma siguiente:
*En primer lugar se interesa que se adicione al hecho probado primero el texto siguiente: 'El cálculo que alcanza los 74.30 euros se realiza sin tener en cuenta que:
a) Tal y como se recoge en la Libreta de Inscripción Marítima expedida por la Marina Mercante española, deben contabilizarse a favor del reclamante 153 días cotizados entre el 7 de septiembre de 1962-1 de octubre de 1962 y el 9 de octubre de 1961-9 de abril de 1962.
b) Los 364 días que constan cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 27 de enero de 1963 y el 25 de enero de 1964 deben considerarse cotizados en el Régimen del Mar; de acuerdo con el Informe de Vida laboral que consta en el Folio 104 del expediente.
De conformidad con el Certificado del Ministerio de Defensa aportado al expediente, los 718 días en que el actor prestó el Servicio Militar Obligatorio (durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1965 y el 30 de septiembre de 1967) deberán contabilizarse como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social. De conformidad con la legalidad y jurisprudencia vigentes, para calcular la base reguladora habrá de aplicarse el Convenio Hispano-Belga de la Seguridad Social. Procede igualmente, reconocer el complemento a mínimos por convivir el actor con su cónyuge y ser ésta económicamente dependiente de aquel. Por todo ello, la Base Reguladora computando bases medias ascendería a 1.504,87 euros correspondientes al período de 01.02.95 a 31.01.10. Al corresponderle un 100% de la cotización, la pensión inicial prorrateada sería de 349,28 euros. Los efectos económicos, al haber presentado la reclamación previa en plazo, serían los iniciales, es decir, 01.02.10'.
La Sala no acoge la adición interesada, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y a mayor abundamiento, ha de observarse que en apoyo de la adición se invocan documentos que han sido elaborados por la propia parte recurrente (el cálculo de la base reguladora), que de esta forma ha podido adaptar el contenido del documento a sus propios intereses, lo que implica que pierda toda eficacia revisora. Por otra parte, según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada enjuicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica, por tal razón el hecho propuesto es claro que no puede adicionarse al relato fáctico de la sentencia.
*También se propone la revisión del hecho probado segundo y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: 'Por no estar de acuerdo con esta resolución, el actor presentó reclamación previa el 13 de abril de 2010, alegando su disconformidad con el periodo cotizado en España, la fórmula empleada para el cálculo de la pensión, la inaplicación del complemento a mínimos y la inaplicación del Convenio Hispano-Belga, que es la legislación más favorable'.
Adición que tampoco podemos acoger porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que el texto ofrecido es irrelevante para alterar el signo del fallo, porque no se pretende adicionar hechos al relato fáctico, sino simplemente su disconformidad con la forma de cálculo de su pensión, razón por la cual precisamente interpuso la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- En sede jurídica y por el cauce procesal correcto del artículo 193.c) de la LRJS , el recurrente efectúa las siguientes denuncias jurídicas: a)Infracción por inaplicación del artículo 48 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 , artículo 39 del Tratado de la CEE , modificado actualmente por el artículo 2 del Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, señalando que la sentencia de instancia infringe el contenido y contradice el espíritu del Tratado reconociendo menos derechos al trabajador español que cotizase en España y en otro país de la CEE, que al trabajador que solo hubiese cotizado en España; b)Inaplicación del artículo 8 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999; c) Infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 14 del Convenio Hispano-Belga . Denuncia también la infracción de diversa doctrina jurisprudencial el TJCE, sentencias de 22 de 7 de febrero de 1991 , 9 de noviembre de 1995 , 17 de noviembre de 1998 y Febrer de 2001, así como d)la infracción por interpretación errónea e inaplicación del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ,señalando que la sentencia infringe la normativa comunitaria y sustantiva aplicable a autos, por interpretación errónea del citado Reglamento cuya finalidad es la totalización de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas.
El problema esencial que se plantea en este primer aparado del motivo de recurso del actor, consiste en determinar cómo ha de calcularse la pensión de jubilación que han de percibir de la Seguridad Social española aquellos trabajadores, como el actor, que trabajaron y cotizaron en España y en otro país de la Unión Europea (antes Comunidad Económica Europea), en este caso Bélgica, centrándose principalmente dicha cuestión en el sistema de cálculo de la base reguladora de esa prestación.
Sobre el particular se ha pronunciado de forma reiterada en los últimos años el TS, que sigue la sentencia de este TSJ, entre otras, la de fecha 9 de diciembre de 2005 (Recurso 2179/2003) manteniendo -tras alguna vacilación inicial- que el «periodo regulador» ha de calcularse -de acuerdo con el Derecho Comunitario- exclusivamente con las Bases de Cotización del asegurado en los años inmediatamente anteriores a la interrupción de cotización a la Seguridad Social española, con las revalorizaciones legales de la pensión así obtenida hasta la fecha del hecho causante, salvo que se proponga criterio alternativo de actualización ( SSTS 09/03/99 -Sala General- Ar. 2755 ; 11/05/99 Ar. 4720 ; 30/09/99 Ar. 7869 ; 20/01/00 Ar. 984 ; 30/05/00 Ar. 5895 ; 30/04/01 Ar. 5131 ; 11/10/01 Ar. 20021501 ; 19/12/03 Ar. 9381).
Pese a ello, y por ser más favorable, se aplica el Convenio Internacional y se computan las bases medias de cotización vigentes en España en el periodo elegido para un trabajador de la misma categoría o grupo profesional, con las mejoras y revalorizaciones procedentes, tanto para la Jubilación como para la IP, siempre que se hubiera cotizado en el país comunitario antes de que España ingresase en la CE, hecho ocurrido el 1 de enero de1986. Y el argumento parte del artículo 6 del RC 1408/1971 [en cuanto al «campo de aplicación personal» y el «campo de aplicación material», dicha norma comunitaria «sustituye a cualquier convenio de Seguridad Social que vincule... a dos o varios Estados miembros»] -. El actual Reglamente no sería de aplicación al presente caso, por cuanto, según el artículo 91 del Reglamento nº 883/2004 , interpretado junto con el artículo 97 del Reglamento nº 987/2009, el Reglamento nº 883/2004 sólo es aplicable a partir del 1 de mayo de 2010. Y en el presente caso el hecho causante de la pensión es de fecha anterior.
Y en interpretación de aquel precepto del RC 1408/1971, la STJCE 07/06/73 [asunto Walder ] entendió que «el principio de sustitución de las disposiciones de los convenios de Seguridad Social concluidos entre Estados miembros [...] tiene un alcance imperativo que no admite excepciones fuera de los casos expresamente estipulados». Pero apartándose de esta doctrina que atribuye imperatividad absoluta a la norma comunitaria del artículo 6 del Reglamento 1408/1971 , la STJCE 07/02/91 [asunto Ronfeldt ] no admite la sustitución de los convenios o tratados precedentes a la integración entre actuales Estados miembros cuando éstos implican «para los trabajadores ventajas superiores a las que se derivan de la normativa comunitaria».La norma de convenio internacional precedente más favorable para los trabajadores migrantes que la norma comunitaria posterior queda así inmunizada al efecto de sustitución de ésta previsto en el artículo 6 RC 1408/1971. Fundamenta el TJCE el cambio de criterio interpretativo en la superior jerarquía de los arts. 48 y 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea sobre el precepto del reglamento comunitario citado, superioridad de rango que obliga a entender éste a la luz de aquéllos: «El ap. 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1408/1971, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional» ( STS 15/10/93 Ar. 9216, que inicia el criterio).
Estas dos reglas (la general y la excepción) han sido objeto de aplicación con diferente solución -entre otros- a los siguientes Convenios: (1º).-Respecto de Italia ( STS 11/10/01 Ar. 20021501); (2º).-Para Bélgica( STS 30/09/99 Ar. 7869); (3º).-Para los Países Bajos ( SSTS 28/05/02 Ar. 7563 ; 21/10/02 Ar. 10914 ; 16/12/02 Ar. 20032331 ; 19/06/03 Ar. 20041347 ; 19/06/03 Ar. 2004 1347 ; - junto con Alemania- 25/06/03 Ar. 7693 ; 25/11/03 Ar. 20042056 ; 15/05/04 Ar. 4515 ; 16/06/04 Ar. 6930 ; 22/12/04 Ar. 1565. (4º).-Respecto de Alemania ( SSTS 15/10/93 Ar. 9216, que inicia el criterio ; 03/05/94 Ar. 3990 ; 18/05/94 Ar. 4216 ; 17/11/95 Ar. 9302 ; 12/02/97 Ar. 1259 ; 10/03/99 -Sala General- Ar. 2910 ; 12/03/99 Ar. 3750 ; 15/03/99 Ar. 3751 ; 16/03/99 Ar. 3753 ; 15/04/99 Ar. 4406 ; 07/05/99 Ar. 4712 ; 11/05/99 Ar. 5782 ; 01/06/99 Ar. 5061 ; 07/06/99 Ar. 5203 ; 07/06/99 Ar. 5205 ; 21/06/99 Ar. 5226 ; 15/11/01 Ar. 9760 ; 16/05/02 Ar. 7899 ; 16/12/02 Ar. 20032331 ; 16/05/03 Ar. 5212 ; - junto con Holanda- 25/06/03 Ar. 7693 ; 30/09/03 Ar. 7454 ; 06/10/04 Ar. 2005/1581. La STS 15/03/99 -Sala General- Ar. 4410, no aprecia contradicción cuando se compara un caso sujeto al Convenio Hispano-Alemán con el Hispano-Belga).
Por lo tanto, hemos de acudir al Convenio bilateral (04/02/83) para comprobar si en el mismo se establece la previsión un régimen más beneficioso -similar al regulado en el Hispano-Alemán-. Y tal previsión no se recoge, pues se dispone -artículo 19- que el correspondiente cálculo de la BR se hará sobre '.... salarios comprobados durante el periodo de seguro cumplido en dicho país'. Tal referencia a dichos salarios cierra la puerta a interpretarlo como bases medias, ya que en los Convenios bilaterales que han permitido una hermenéutica más favorable hablaban simplemente de 'bases de cotización' (así, el Convenio Hispano- Alemán -artículo 25 - o el Hispano-Holandés -artículo 24-). De hecho, éste es el criterio que han seguido las SSTS 11/10/01 Ar. 2002/1501, en relación con el artículo 18 Convenio Hispano-Italiano (30/10/79 ) que también hablaba de bases mínimas, al rechazar un cómputo de bases medias y acudir al Reglamento Comunitario; y 30/09/99 Ar. 7869, referente al Convenio Hispano- Belga de 1958, que hace otro tanto. En definitiva, y tal como esta misma Sala resolvió en su Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 Recurso 5036/2005 ), '...no existe en el Convenio Belga de Seguridad Social, a diferencia de los anteriores, en los que si existe al respecto una norma mas favorable, ninguna referencia al cálculo de la Base Reguladora, que es lo que constituye la revisión de la pensión del jubilación del actor solicitada en el escrito de demanda, por lo que como señala el magistrado de instancia al no contener dicho convenio un precepto semejante al art. 25.1.b) del Convenio Hispano Alemán en materia de Seguridad debe aplicarse para el cálculo de la pensión lo dispuesto en el Reglamento 1408/71 de la CEE, al no tener derecho a la prestación solicitada sólo con las cotizaciones efectuadas en España'.
En consecuencia, toda vez que el recurrente trabajó y cotizó en Bélgica antes de que España ingresase en la Comunidad Europea, la prestación podría calcularse conforme a lo establecido en el Convenio Hispano-Belga, en el caso de que la aplicación del mismo resultase más favorable para el actor que lo dispuesto en el Reglamento de la CEE. Ahora bien, en el caso litigioso, al no constituir el referido Convenio norma más beneficiosa para calcular la base reguladora de la prestación reclamada, la pretensión ejercitada ha de resolverse según el criterio general sentado por la doctrina jurisprudencial en las mencionadas Sentencias: bases de cotización del asegurado en los años inmediatamente anteriores a la interrupción de cotización a la Seguridad Social, debidamente actualizadas, con los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante de la jubilación, lo que se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo, según palabras del Alto Tribunal. Por tal razón no podemos acoger esta censura jurídica.
CUARTO.- También denuncia la parte recurrente, por el mismo cauce procesal de amparo la infracción por inaplicación artículo 1 del Real decreto 691/1991 de 12 de abril , en que se establece el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen General y el de Clases Pasivas, así como el artículo 2° del Real decreto 670/87 de 30 de abril de 1987 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, señalando que debe contabilizarse a efectos de determinar la base reguladora del actor los 718 días de servicios prestado al Ministerio de Defensa, mientras cumplió el servicio militar obligatorio.
La cuestión que se suscita en este punto, consiste en determinar si pueden computarse como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social los días comprendidos entre el 2 de octubre de 1.965 y el 30 de septiembre de 1967, en que el actor prestó el servicio militar entonces obligatorio, y esta cuestión debe resolverse también en el mismo sentido expresado por la Magistrada de instancia, ya que al no acreditar la condición de funcionario público resultan aplicables los arts. 2. 1 y 32. 3 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobada por el RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que no permiten dicho cómputo.
Además, conforme señala la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 18 de julio de 2.007 , 'en el período preconstitucional no existía disposición legal y aun reglamentaria que previera la prestación del servicio militar obligatorio, como situación que diera lugar a la obligación de cotización a la Seguridad Social. Se citan disposiciones posteriores a la Constitución y se omiten otras como el RD 247/2001 de 9 de marzo, que reguló el adelanto de la suspensión de la prestación del servicio militar obligatorio para el 31 de diciembre del año 2001. Pero ha de reiterarse que la prestación de aquel en época preconstitucional no presentaba la analogía pretendida con el actual y por imperativo del art. 9-3 de la Constitución se consagra en nuestro Derecho el principio de irretroactividad de las normas y el de seguridad jurídica, de tal suerte que lo que está proscrito es la aplicación de la norma actual a situaciones que desplegaron y agitaron sus efectos antes de la entrada en vigor de ella. Desde otra perspectiva, ha de resaltarse que la similitud mas propia del servicio militar obligatorio lo es con las prestaciones personales obligatorias, mas respecto a éstas es tajante la exclusión que de las mismas hace el artículo 1-3b) de la Ley Estatuto de los Trabajadores y que la cobertura de la Seguridad Social respecto a ellas se limita a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La prestación por el actor del servicio militar se produjo entre las fechas indicadas de 01-06-1967 a 25-02-1968, inferior al de 24 meses que, .... en dicho período ninguna norma legal imponía la obligación al Estado de cotizar por aquellos que lo prestaban'
Igual sucede en el caso que nos ocupa, en el que no puede considerarse como cotizado en este caso el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1.965 y el 30 de septiembre de 1967, que se corresponde con el periodo del servicio militar obligatorio del actor, por cuanto no existía previsión normativa alguna que impusiera al Estado la obligación de cotizar; no obrando en las actuaciones documento alguno que acredita la existencia de las mismas, y ante la falta de acreditación de cotizaciones, no puede computarse dicho periodo para el cálculo de la base reguladora, por lo que es obvio que no ha existido la infracción denunciada. Avala lo anterior lo dispuesto en el
art. 32-3 del Real Decreto 670/1987 de 30 de abril , en el sentido de que
no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el trabajo equivalente a éste;sin que se pueda deducir a sensu contrario que pueda computarse el exceso sobre el mismo. Por otra parte, la
QUINTO.- En cuando a la reclamación que la parte actora hace del complemento a mínimos por cónyuge a cargo, es claro que no tiene derecho a los mismos, puesto que el actor es perceptor de pensión por Bélgica, en la cuantía de 11.945,79 euros anuales. Y el límite de ingresos establecido por el Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el año 2010, ascendía a 8.076,80 euros anuales, conforme al art. 7 de dicha norma , y al tener el actor ingresos superiores a dicho importe, es claro que no puede acceder al complemento solicitado.
Por cuanto se deja expuesto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. En consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Matías , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santiago de Compostela , en los presentes autos 743/2010, sobre revisión de pensión de jubilación, frente a los demandados INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

